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19001333300820240003001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-18

Radicación interna: 1581-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Rosa Maria Vargas Tenjo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia: 19001-33-33-008-2024-00030-01 (1581-2024) Rosa María Vargas Tenjo Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Conflicto de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Rosa María Vargas Tenjo, a través de apoderada, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO número 004748 de 23 de diciembre de 2022 por parte de EJERCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA DEL EJERCITO NACIONAL, donde Declaro que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión sobrevinientes, con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejercito nacional, JACKSON ORLANDO MONCADA VARGAS c.c 1.093.795.108 y Código Militar 1093795108 (folios 17 y 27 exp MDN no.3643/2022), a favor de la señora ROSA MARIA VARGAS TENJO c.c 37.444.040 (folio 19, Exp MDN No 3643/2022), en calidad de madre del citado suboficial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”.

SEGUNDO: se RECONOZCA el cincuenta (50%) de la PENSION DE SOBREVIVIENTE VITALICIA, por parte de EJERCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA DEL EJERCITO NACIONAL, a favor de la señora ROSA MARIA VARGAS TENJO, persona mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número 37.444.040 de Cúcuta (N.d.S), en calidad de madre del Cabo segundo Póstumo muerto en combate JACKSON ORLANDO MONCADAVARGAS (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con c.c 1.093.795.108 y Código Militar 1093795108 (folios 17 y 27 exp MDN no.3643/2022).

Radicación: Demandante: Demandado: 19001-33-33-008-2024-00030-01 (1581-2024) Rosa María Vargas Tenjo Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: SE ORDENE al EJERCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA DEL EJERCITO NACIONAL pagar a favor de la señora ROSA MARIA VARGAS TENJO identificada con cedula de ciudadanía número 37.444.040., la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000), correspondiente desde el día 22 de junio de 2022, hasta la fecha dejadas de cancelar correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes. [Transcripción literal con posibles errores ortográficos]. 1.2.

Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, quien, mediante auto del 29 de enero del 2024 se declaró sin competencia territorial. Argumentó que, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, la competencia recae en el último lugar donde prestó servicios el causante, que para el caso concreto fue en el Batallón de Operaciones Terrestres No. 12, ubicado en el Tambo, Cauca.

Por lo tanto, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Popayán. 3. El proceso fue reasignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Sin embargo, este juzgado se declaró sin competencia para tramitar el medio de control instaurado, proponiendo un conflicto negativo mediante auto del 20 de febrero de 2024. 4.

Fundamentó su decisión en la naturaleza del asunto, al señalar que es de índole pensional, dado que se busca el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, el juez competente es el del domicilio de la demandante, y considerando que la señora Rosa María Vargas Tenjo manifestó estar domiciliada en Norte de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional cuenta con sede allí, la competencia recae en los juzgados administrativos de Pamplona. 1.3.

Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado por reparto el 18 de marzo de 20241. En consecuencia, mediante auto del 26 de agosto de 20242, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 1 Samai, índice 001. 2 Samai, índice 005. 3 «ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el Radicación: Demandante: Demandado: 19001-33-33-008-2024-00030-01 (1581-2024) Rosa María Vargas Tenjo Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Problema jurídico 7. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander y Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 8.

¿Es competente el juez del domicilio de la demandante que reclama sus derechos pensionales, para conocer el asunto de la referencia, o le corresponde al de la última prestación de servicios del causante? 2.3. Caso concreto 9. El despacho debe advertir que la señora Rosa María Vargas Tenjo acudió a esta jurisdicción con el fin de que se le reconozca una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, Jackson Orlando Moncada Vargas.

Por lo tanto, es claro que la naturaleza del litigio es pensional ya que lo que se encuentra en discusión es el reconocimiento de la aludida prestación económica. 10. Así las cosas, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece:

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 11. En este contexto, en principio, el asunto no sería de competencia de ninguno de los juzgados aquí en conflicto, pues según la información reportada en la página web del Ministerio de Defensa Nacional, esta entidad únicamente tiene sede de atención al ciudadano en Bogotá4.

No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario efectuar una lectura integral de las reglas de competencia, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 12.

En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto» 4 Al respecto, ver: https://www.mindefensa.gov.co/ministerio/informacion-institucional/localizacion-y-sedes- fisicas.html Radicación: Demandante: Demandado: 19001-33-33-008-2024-00030-01 (1581-2024) Rosa María Vargas Tenjo Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 13.

En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 14.

A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA5, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021.

Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los 5 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional.

Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica». Radicación: Demandante: Demandado: 19001-33-33-008-2024-00030-01 (1581-2024) Rosa María Vargas Tenjo Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)6. 15.

Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. 16. Así las cosas, aunque el Ministerio de Defensa Nacional es una entidad del orden nacional, su presencia institucional no se limita exclusivamente a su sede física en Bogotá. Como ha sostenido esta Subsección en un asunto pensional similar contra una entidad de carácter nacional, estas pueden comparecer en su defensa en todos los circuitos del país. En los siguientes términos, quedó expresado: como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)7. 17.

Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional del Ministerio de Defensa Nacional, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra el Ministerio de Defensa Nacional en la ciudad de Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4.

Definición del juez competente 18. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Rosa María Vargas Tenjo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander.

Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de la demandante8, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al tratarse de una entidad de orden nacional, la demandada cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 19.

En mérito de lo expuesto, el despacho 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023). 8 Según el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, que creó nuevos circuitos judiciales administrativos y ajustó el mapa judicial de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el circuito judicial de Pamplona abarca territorialmente el municipio de Bochalema.

Allí reside el demandante, según consta en la demanda. Radicación: Demandante: Demandado: 19001-33-33-008-2024-00030-01 (1581-2024) Rosa María Vargas Tenjo Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Rosa María Vargas Tenjo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM