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47001233300020220007301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Merencia Susana Pinto Diaz·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Santa Marta

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 121 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: MERENCIA PINTO DÍAZ Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y para lograr, de manera transitoria, el reconocimiento del 40 % de una pensión de sobrevivientes.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 004.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Merencia Pinto Díaz afirmó que el 27 de septiembre de 2021 instauró, por tercera vez, luego de dos rechazos previos, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y de la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. CIE2021ER001615 del 23 de abril de 2021, por medio del cual la primera de las mencionadas negó su solicitud de modificar la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual se reconoció a favor de la señora Sonia Elena Cucunuba Ochoa una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Ricardo Bravo Castrillo.

Indicó que esta demanda le correspondió conocerla al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Sin embargo, manifestó que Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 han transcurrido más de cinco meses desde su radicación, sin que aquella autoridad haya proferido auto admisorio o resuelto las medidas cautelares que solicitó. Adicionalmente, sostuvo que recibía el 40 % de la mesada pensional que le pagaban al señor Ricardo Bravo Castrillo, por el embargo que tenía por un proceso de alimentos que ella promovió en contra de este, lo cual puede evidenciarse en el documento emitido el 30 de noviembre de 2017 por la Fiduprevisora S.A. Precisó que este porcentaje lo recibió hasta la fecha del fallecimiento del señor Bravo Castillo, con quien tuvo dos hijos, Ricardo Bravo Pinto y Leonard Bravo Pinto. b) Inconformidad La accionante Merencia Pinto Díaz consideró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social e igualdad.

Para el efecto, afirmó, de un lado, que la primera autoridad incurrió en mora judicial, al no expedir ni notificarle el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella formulada y no resolver la medida cautelar solicitada, y, de otro, que la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga, al no modificar la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, desconoció el criterio adoptado por la Corte Constitucional y fijado en el ordenamiento jurídico interno, sobre la forma en que deben reconocerse las sustituciones pensionales y pensiones de sobrevivientes, cuando concurren la cónyuge y compañera permanente a reclamar su reconocimiento, para lo cual refirió las sentencias T- 190/1993, T-018/1997, C-1035/2008 y T-076/2018.

Por otro lado, alegó que es una persona que tiene 64 años de edad y que actualmente no trabaja porque fue diagnosticada con cáncer de piel, razón por la cual no puede exponerse al sol, y, en esa medida, no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar, de manera transitoria, a la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga que, desde la notificación de la presente providencia, reconozca a su favor el 40 % de la mesada pensional que recibía el señor Ricardo Bravo Castillo hasta que se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2021-00209-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La jueza Rosalba Escorcia Romo indicó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2021-00209-00, el cual le correspondió por reparto, la señora Merencia Pinto Díaz solicitó declarar la nulidad del oficio emitido por la Secretaría de Educación de Ciénaga, por medio del cual se negó la petición de modificar la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, y, como medida cautelar, requirió decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de ese acto administrativo y, como consecuencia, continuar con el pago a su favor de la mesada pensional, pero en cuantía del 50 %, por haber sido la compañera permanente del causante.

Asimismo, sostuvo que el proceso fue asignado internamente, por correo electrónico, al profesional universitario, grado 16, Vinicio Pizarro Sánchez, quien le explicó que en el mes de noviembre su correo electrónico se sobresaturó de información, lo cual generó que se le bloqueara y se viera obligado a crear otro, pero que, previo a esa creación, ante la necesidad inmediata de evacuar el trabajo consignado en el correo anterior procedió a borrar los archivos que ya había resuelto o tramitado, por lo que consideró que de manera involuntaria pudo borrar el expediente del proceso promovido por la señora Pinto Díaz.

Finalmente, manifestó que el 23 de marzo de 2022 admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la demandante, decisiones que fueron notificadas por estado al día siguiente y comunicadas por correo electrónico a los sujetos procesales, por lo que consideró subsanada la irregularidad alegada en esta sede constitucional.

Fiduprevisora S.A. La coordinadora de tutelas de la entidad precitada, Aidee Johanna Galindo, afirmó que la acción de tutela es improcedente, por la ausencia absoluta de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En todo caso, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que el juez de instancia actuó conforme a la ley, sin que pueda predicarse que desconoció los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

De otra parte, estimó que la Fiduprevisora S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe un nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y la desvinculación de la entidad referida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 004, declaró improcedente la acción de la referencia, con respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de manera transitoria de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la accionante, porque consideró que no se encontraba satisfecho Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el requisito general de subsidiariedad, puesto que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra en etapa de admisión e incluso en traslado de la medida provisional solicitada, la cual se circunscribe a la misma pretensión de esta acción constitucional.

Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta imprimirle celeridad al proceso 2021-00209-00, comoquiera que, de las pruebas aportadas por la autoridad judicial precitada, evidenció, por un lado, que el 23 de marzo de 2022 se admitió la demanda y que, por el otro, se ordenó correr traslado de la medida provisional solicitada, por lo que se satisfizo lo pretendido por la accionante, si se tiene en cuenta que su pedimento estaba encaminado a obtener el impulso del proceso.

Sin embargo, advirtió que no puede desconocerse el hecho de que el despacho accionado dejó transcurrir mucho tiempo desde la presentación de la demanda hasta su admisión, por lo que lo exhortó, para que en lo sucesivo atendiera en menor tiempo los trámites procesales a su cargo y, asimismo, lo conminó para que desarrollara de manera célere el referido proceso, atendiendo a las condiciones de salud y económicas que relata la señora Pinto Díaz en esta acción constitucional.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual consideró que sí se configuró una mora judicial, por cuanto el Juzgado accionado solo la notificó del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta cuando el a quo lo notificó del presente trámite constitucional, a pesar de que la demanda se radicó el 27 de septiembre de 2021.

Aunado a lo anterior, resaltó que la autoridad mencionada no ha resuelto la solicitud de medidas cautelares que planteó en el referido proceso. Por otro lado, afirmó que el fallador de primera instancia incurrió en error, al considerar que es lo mismo pedir la suspensión de los efectos de la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga le reconoce a la señora Sonia Cucunuba el 100 % de la pensión de sobrevivientes, que fue lo que solicitó en la medida cautelar presentada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir que se ordene, de manera transitoria, el reconocimiento del 40 % de la mesada pensional que recibía el señor Bravo Castrillo.

Finalmente, aclaró que la medida transitoria la solicitó para evitar un perjuicio irremediable, debido a que tiene 64 años de edad y padece cáncer de piel, razón por la cual se vio obligada a dejar de vender productos en la calle, puesto que no puede exponerse al sol ni a altas temperaturas, de tal manera que el hecho de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, pero no le reconozcan de Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manera transitoria ningún porcentaje de pensión, en nada salvaguarda la posibilidad de aliviar sus padecimientos.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta expidió y notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento con número de radicado 2021-00209-00? 2.

¿La señora Merencia Pinto Díaz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la mora en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial precitada para resolver la medida cautelar que solicitó en el proceso referido? 3. ¿En el medio de control precitado, la accionante solicitó, como medida cautelar, el reconocimiento de un porcentaje de la mesada pensional que recibía el señor Ricardo Bravo Castrillo? 4.

En caso de una respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) carencia actual de objeto, (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, (III) exigencia general de subsidiaridad, (IV) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (V) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (VI) el perjuicio irremediable y (VII) estudio de la probable configuración de un perjuicio 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta expidió y notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento con número de radicado 2021-00209-00? I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua3. 2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 3 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto La señora Merencia Pinto Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social e igualdad, los cuales consideró vulnerados, en primer lugar, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por la mora en resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2021-00209-00 y las medidas cautelares junto con ella solicitadas.

Pues bien, al revisar el material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el 27 de septiembre de 2021 la hoy accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), del departamento del Magdalena, municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. CIE2021ER001615 del 23 de abril de 2021, por medio del cual la Secretaría mencionada negó su solicitud de modificar la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual le reconoció a la señora Sonia Elena Cucunuba Ochoa una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Ricardo Bravo Castrillo.

Asimismo, se advierte que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, junto con la respuesta a la presente solicitud de amparo, allegó copia del auto proferido el 23 de marzo de 2022 en el proceso precitado, mediante el cual admitió la demanda formulada por la señora Merencia Pinto Díaz. De igual forma, se denota que la anterior decisión fue notificada al día siguiente a la accionante al correo electrónico que ella suministró en el acápite de notificaciones de la demanda, esto es, ripollabogado0190@gmail.com.

Así las cosas, se concluye que la situación que dio origen a la presente acción de tutela, relacionada con la expedición y notificación del auto admisorio, se encuentra actualmente superada, puesto que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de la providencia referida, se pronunció sobre la admisión de la demanda y, aunado a ello, esta decisión le fue notificada a la hoy peticionaria, por lo que se satisfizo lo pretendido en esta sede constitucional, de manera que la orden que pudiera impartirse en relación con este aspecto no produciría ningún efecto.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la pretensión de que se le ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta expedir y notificar el auto admisorio de la demanda en el medio de control precitado. Sin embargo, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, no es posible llegar a la misma conclusión con respecto a la omisión en la resolución de las medidas cautelares solicitadas en el referido proceso, puesto que si bien es cierto que en el expediente obra copia del auto proferido el 23 de Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado corrió traslado de la medida provisional, también lo es que lo pretendido por la accionante es que aquella sea resuelta, motivo por el cual en el siguiente acápite se analizará si la peticionaria dispone de otro mecanismo de defensa judicial para discutir esta situación. - Segundo y tercer problema jurídico ¿La señora Merencia Pinto Díaz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido la autoridad judicial precitada para resolver la medida cautelar que solicitó en el proceso referido? III.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional5 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. V. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae en que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no ha resuelto las medidas cautelares que solicitó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00209-00.

Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20116 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales estimen se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. 5 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. 6 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que la accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado, puesto que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que la accionante hoy discute.

Ahora bien, en vista de que la accionante solicitó en esta sede constitucional el reconocimiento y pago del 40 % de la mesada pensional que recibía el señor Ricardo Bravo Castrillo hasta que se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00209-00, la Subsección considera imperioso precisar que esta pretensión, contrario a lo alegado por la recurrente, sí coincide con la medida provisional solicitada en el referido proceso, la cual consiste en concederle a la señora Merencia Pinto el 50 % de la prestación pensional que recibía el señor Bravo Castillo, en calidad de compañera permanente de este.

Por tanto, para determinar si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la mora judicial alegada y a reconocer de manera transitoria el porcentaje de la pensión solicitada, a pesar de la existencia de otro mecanismo y de que el proceso referido se encuentra en trámite, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. - Cuarto problema jurídico ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? VI.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. VI.

Estudio de la probable configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio La señora Merencia Pinto Díaz, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, resaltó que tiene 64 años de edad y padece cáncer de piel, razón por la cual no le ha sido posible trabajar, puesto que se desempeñaba vendiendo productos en la calle, ante la imposibilidad de exponerse al sol ni a altas temperaturas.

Sobre el primer argumento, se observa que aquella tiene 64 años de edad, por lo cual no es una persona de la tercera edad y, por tanto, tampoco tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional por esa razón. Acerca de este aserto, la Subsección aclara que, en múltiple jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha sostenido que esa calidad es aplicable a quienes superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento “Proyecciones de Población 2005-2020”.

En esa medida, no es admisible este planteamiento. Asimismo, al analizar las pruebas aportadas por la accionante para demostrar su condición de salud, se advierte que en la historia clínica que reposa en el expediente, únicamente constan dos consultas realizadas el 2 de diciembre de 2020 y el 28 de abril de 2021, en las cuales se realizó una valoración preoperatoria por carcinoma basocelular en su rostro y una consulta posterior a la intervención con especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, donde se precisa que para esa fecha la paciente es asintomática y que tiene una evolución favorable, respectivamente, por lo que si bien es cierto que estas pruebas demuestran que la accionante padeció una enfermedad en la piel, también lo es que estas fueron expedidas hace más de un año, de allí que se desconozca su estado de salud actual, y, aunado a ello, se insiste, en la última cita efectuada se dejó constancia que aquella era asintomática.

Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto la señora Merencia Pinto Díaz adujo que tiene una deuda en el pago del predial y con la empresa ESSMAR, también lo es que tiene a su nombre un inmueble y cuenta con la ayuda de sus 8 Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hijos, como ella lo reconoce, por lo que no logra demostrarse una urgencia que le impida a la peticionaria esperar a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial resuelva la medida cautelar planteada, en la que solicitó el reconocimiento de un porcentaje de la pensión que en vida le fue reconocida al señor Ricardo Bravo Castrillo, y que permita, de manera transitoria, la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, a la fecha ya se corrió el traslado de la medida cautelar y está únicamente pendiente la decisión de fondo sobre aquella y, de otro, en primera instancia se exhortó a la autoridad judicial referida a impartirle celeridad al proceso.

En consecuencia, la Subsección modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en el sentido de declarar improcedente la presente acción, con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento, de manera transitoria, de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante y a ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolver las medidas cautelares solicitadas por aquella en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2021-00209-00, y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta expedir y notificar el auto admisorio de la demanda en el proceso antes citado.

Adicionalmente, se confirmará el exhorto que realizó el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 004, a la autoridad judicial accionada, para que desarrolle de manera célere el referido proceso, bajo el entendido que aquella orden debe cumplirse garantizando el respeto de los turnos de los procesos judiciales que se estén a su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, los cuales quedarán así: «Primero: Declarar improcedente la presente acción, con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento, de manera transitoria, de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante y a ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolver las medidas cautelares solicitadas por la aquí accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2021-00209-00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00073-01 Accionante: Merencia Pinto Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta expedir y notificar el auto admisorio de la demanda en el proceso antes citado».

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Aclaración de voto Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          En comisión   ARF