Micelio
25000233600020130106501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2017-11-17

Radicación interna: 60488 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Bocacolina S.A., Gayco Ingenieros Constructores S.A., Procopal S.A. - Perez C. Y Cia. Ltda., Unión Temporal Américas 1 Integrantes Gaico Ingenieros Constructores Propopal S A Bocacolina S A·Demandado: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A, Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 250002336000-2013-01065-01 (60488) Demandante: Unión Temporal Américas 1 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU- y otro Referencia: Controversias contractuales Se pronuncia la Sección Tercera de la Corporación sobre la posibilidad de asumir el conocimiento del presente asunto para dictar la providencia que resuelva el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. La Sala adopta esta decisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 271 del CPACA1 y el numeral 2° del artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo No. 80 de 2019).

I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de junio de 20132, la Unión Temporal Américas 13, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. (Transmilenio S.A.). 2. Como una de las pretensiones principales de la demanda, la parte actora indicó que no se actualizaron o corrigieron monetariamente los pagos hechos de varias actas de obra del año 2004 con el ICCP4, por lo que solicitó condenar a las demandadas al pago referido conjuntamente con los intereses moratorios causados5. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 29 de agosto de 20176 negó las pretensiones de la demanda. 4. El 19 de septiembre de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación7. Este recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 24 de octubre de 20178 y admitido por esta Corporación el 22 de enero de 20189. 1 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 2 Cuaderno 2, folios 27 a 64. 3 Conformada por las sociedades Procopal S.A., Bocacolina S.A. y Gaico Ingenieros Constructores S.A. 4 Índice de Costos de la Construcción Pesada. 5 Se indicó en la demanda que “No obstante lo pactado en la anterior estipulación contractual [cláusula 20.2.8] y a pesar de las solicitudes realizadas por el contratista, el IDU y/o TRANSMILENIO no autorizaron que las últimas actas presentadas por la UTA 1 [año 2004] (…) fueran pagadas debidamente actualizadas al mes anterior a su presentación”. 6 Cuaderno principal, folios 503 a 513. 7 Cuaderno principal, folios 517 a 537. 8 Cuaderno principal, folio 542. 9 Cuaderno principal, folio 547.

Radicación: 250002336000-2013-01065-01 (60488) Actor: Unión Temporal Américas 1 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU- Referencia: Controversias contractuales 2 II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 271 del CPACA y el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo No. 80 de 2019), las Secciones de esta Corporación pueden dictar sentencias de unificación por “razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia”, respecto de los asuntos que provengan de sus Subsecciones o de los Tribunales Administrativos, por solicitud de parte, de oficio o por petición del Ministerio Público o alguno de sus integrantes.

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 17 del mencionado reglamento, las Subsecciones de la Sección Tercera de la Colegiatura sesionarán conjuntamente “para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros”. 6.

En el caso concreto, por remisión de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se verifica que se cumplen los requisitos de orden legal para unificar jurisprudencia en el presente asunto por la Sección Tercera de la Corporación, con soporte en razones de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, en tanto existen posiciones interpretativas diversas en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción contractual, respecto de algunos conflictos vinculados a contratos que requieren ser liquidados, en aplicación de los preceptos contenidos en el numeral 2, literal j del artículo 164 del CPACA. 7.

La citada norma establece que el plazo para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales es de dos (2) años “que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, con la adición de un listado de eventos en los que el contrato requiere ser liquidado, específicamente bajo los literales iii), iv) y v)10, caso en el cual, la oportunidad para demandar se contabilizará desde la liquidación o desde el vencimiento del término previsto para hacerlo. 8.

La anterior dualidad de reglas normativas ha llevado a diversas interpretaciones en las que se discute si todos los conflictos que se susciten con motivo de la ejecución del contrato que requiere de liquidación, pueden ser llevados a la jurisdicción hasta el momento en que fijan los literales iii), iv) y v) antes reseñados11, o si es factible considerar que aquellos conflictos que no dependan de la liquidación o no tengan incidencia en la misma, deben ser llevados ante el juez contencioso dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento12. 10 “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de mayo de 2019, Exp 85001-23-31- 000-2007-00159-01(40.102);

Subsección C, auto del 25 de octubre de 2018, Exp. Radicación número: 25000- 23-36-000-2015-00202-00 (57.171) y sentencia del 14 de octubre de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2013-00362- 01(50.623). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de julio de 2021, radicación 08001-23-33-000- 2015-02442-01 (66.495); sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación 170012331000201100350 01 (56.558); sentencia del 5 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2013-00038-01 (49.820).

Radicación: 250002336000-2013-01065-01 (60488) Actor: Unión Temporal Américas 1 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU- Referencia: Controversias contractuales 3 9. La definición unificada en esta materia es propia de la discusión en el presente proceso, a partir de parámetros jurisprudenciales claros y unívocos que sirvan como guía de orientación para los operadores judiciales y los usuarios del servicio de administración de justicia. 10.

En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE AVOCAR, para su estudio y definición por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

NOTIFÍQUESE, Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sección Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA (ausente con permiso) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (ausente con excusa) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.