Radicado: 11001-03-15-000-2025-02853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial1, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso2, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó el fallo del 23 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-43-062-2023-00186-00/01. 2.
Hechos 2.1. Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez nació en el Estado de Táchira – Venezuela y, en razón a que su madre es nacida en Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil 1 Poder conferido al abogado José David Riveros Namén. Índice 00012 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 71352B522AEEF582 FF8AA7BC5D1D4838 8F401A04DB7E404D A053DD12DEAA609C. 2 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 7C9BED17E2B443CD 9D6B4BE5048D70E0 42FCB18079FCC527 618DA9DDB9D2723E. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 le reconoció la nacionalidad colombiana, con registro civil de nacimiento serie No. 59493491. 2.2.
Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de Resolución 15025 del 25 de noviembre de 2021, dispuso anular el registro civil de nacimiento de Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez y, en consecuencia, dispuso la cancelación de su cédula de ciudadanía número 1.090.181.434 por presunta falsa identidad. 2.3. Contra la anterior decisión la señora Ramírez Gutiérrez presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 6084 del 4 de marzo de 2022, que revocó parcialmente la resolución impugnada y, en su lugar, estableció validar el registro civil de nacimiento No. 59493491 y la cédula de ciudadanía No. 1.090.181.434 correspondientes a Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez.
Lo anterior, al considerar que es hija de una nacional colombiana y conforme al acta de nacimiento apostillado suscrito el 10 de enero de 2019, que cuenta con su respectivo código de verificación. 2.4. Por lo anterior, Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados durante el tiempo en el que se anuló su registro civil y su cédula de ciudadanía, toda vez que se le desconoció su calidad de ciudadana colombiana. 2.5.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-43-062-2023-00186-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que (i) no era dable realizar el estudio de validez de la Resolución No. 15025 del 25 de noviembre de 2021, pues no correspondía al medio de control impetrado, aunado a que este fue revocado por la propia entidad, y (ii) los daños alegados no se encuentran acreditados, pues no se probó que el daño endilgado le generara una afectación moral y mucho menos física a la accionante. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, por sentencia del 27 de febrero de 2025, revocó el fallo de primera instancia y declaró responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil al encontrar probada la falla en la que incurrió la entidad, al anular de manera errónea el registro civil de nacimiento de la señora Ramírez Gutiérrez y la consecuente cancelación de su cédula de ciudadanía. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, en el marco del proceso de reparación directa radicado número 11001-33- 43-062-2023-00186-01. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y un defecto fáctico al presumir y liquidar el perjuicio moral a favor de la señora Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez.
Adujo que el Consejo de Estado tenía una profusa línea jurisprudencial en la cual había establecido que la “presunción frente a la existencia de perjuicios morales” se ha admitido bajo la existencia de hechos o daños puntuales, como (i) el fallecimiento por hechos imputables al Estado, (ii) víctimas de lesiones personales, (iii) por privación injusta de la libertad y (iv) víctimas del delito de desaparición forzada.
Indicó que esa línea se estructuraba a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Puso de presente que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-01461-00 tuteló el derecho fundamental al debido proceso por la configuración del desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial cuestionada amplió las situaciones en las que se presumía el perjuicio moral con una situación que no había sido discutida por la jurisprudencia administrativa.
Por lo tanto, consideró que en la decisión objeto de reparos la autoridad judicial realizó una ampliación del referente jurisprudencial a una situación que no se ha contemplado, lo que configura un cambio del precedente sin justificación alguna, esto en la medida en que no explicó cómo la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa con la cuantificación de los perjuicios morales, podía ser aplicada a casos como el estudiado.
Por otra parte, explicó que la providencia acusada hace un recuento de las pruebas documentales que reposan en el expediente, todas estas relacionadas con la existencia de los actos administrativos expedidos por la Registraduría, sin embargo, estos no tienen la suficiente capacidad de demostrar la existencia de un daño moral ocasionado a la entonces demandante.
Transcribió apartes de las sentencias T-212 de 2012 y T-147 de 2020 y afirmó que, conforme a estas, si bien el reconocimiento del perjuicio moral podría ser sustentado en la aplicación de principio como la equidad, era obligación de la autoridad judicial “hacer explícitos los razonamientos y fundamentos probatorios y que sustentan su decisión”3.
Adicionalmente citó la sentencia del 20 de abril de 2005 y los expedientes 27136 y 33504 (sin especificar fecha) y manifestó que el Consejo de Estado ha señalado que la discrecionalidad del juez no implica arbitrariedad y, por lo tanto, su decisión debe estar fundada en pruebas, en el análisis de la gravedad de los hechos o del daño, en el estudio de casos similares y en las características puntuales del daño. Por último, arguyó que el tribunal accionado se limitó a asumir la existencia de sentimientos de angustia y zozobra derivados de la expedición de los actos que declararon la anulación de su registro civil de nacimiento, pero no explicó bajo que criterios reconoció la indemnización por perjuicios morales. 3 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 4.
Trámite de tutela e intervenciones El 19 de mayo de 20244 el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; requirió al abogado José David Riveros Namén para que allegara en debida forma el poder que lo acreditaba como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; vinculó como tercera con interés a Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez; requirió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso de reparación directa objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Indicó que el asunto se discutió conforme al material probatorio aportado, por lo que encontró configurados los elementos constitutivos de responsabilidad, en la medida en que se acreditó que durante tres meses y nueve días Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez vio truncado su derecho a la personalidad jurídica.
Por lo tanto, no estaba en la obligación de soportar este daño y era imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que es la entidad encargada de registrar la cantidad de personas desde su nacimiento hasta su muerte. En cuanto a los perjuicios morales, indicó que era claro que, si bien existen parámetros establecidos por la jurisprudencia para su reconocimiento, como la aflicción, angustia, dolor, entre otros, además de los fijados para su tasación conforme al grado de consanguinidad, porcentaje de lesión o muerte, estos se reconocen a quienes han sufrido un daño debidamente demostrado y corresponde al juez establecer el valor pertinente y proporcional al daño acaecido.
En consecuencia, expuso que en el caso bajo estudio era apenas lógico y natural “que una persona que no pudo ser sujeto de derechos y obligaciones durante 3 meses y 9 días, padezca sentimientos de angustia y zozobra ante la imposibilidad de ser identificada en la sociedad, limitándose el acceso a los derechos fundamentales salud, educación, trabajo etc, evento que no tiene que ser probado, pues se presume su aflicción” 5. 4.2.
El abogado José David Rivera Namén respondió el requerimiento y allegó el poder conferido en debida forma por el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.3. La señore Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 4 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado E51AFB9F467C9074 33F4F88C81948C02 ACEE4F9FCD373299 BE4FF9BB967A463C. 5 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia, certificado 6EE1623CA6EB27C3 3FD5C0D238004282 91830143A4BECCC0 59091D671E7276B6. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de julio de 20256, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Consideró que, si bien, la accionante acude a la tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la condena de los perjuicios morales que le impuso la autoridad judicial demandada, lo cierto es que no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales.
Y, cuyo único propósito es que se le sustraiga de la obligación de pagar los perjuicios a los que fue condenado, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales. Al margen de lo anterior, el juez constitucional de primera instancia indicó que lo decidido por la autoridad cuestionada no se torna caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, coincide con la jurisprudencia constitucional sobre ese tipo de situaciones.
Al respecto señaló que la Corte constitucional en las sentencias T-183 de 2023 y T-419 de 2023 analizó casos similares al debatido y concluyó que existe un contexto generalizado de vulneración de derechos que involucra la garantía al debido proceso administrativo, así como otras prerrogativas iusfundamentales al interior del trámite de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación y manifestó que la solicitud de amparo no se presentó como un mecanismo que pretende abrir un debate legal, sino que nos encontramos ante una desproporcionada e irrazonable afectación del derecho al debido proceso, en sus diferentes elementos, así como la amenaza de principios constitucionales.
Señaló que las controversias relacionadas con la omisión o valoración probatoria, no es un asunto que sea meramente legal o que pueda ser catalogado como intención de reabrir una discusión ya resuelta. En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que era posible establecer dos reglas para la resolución del caso conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a saber: (i) no resulta admisible ampliar la presunción de existencia de daños morales a situaciones fácticas no establecidas anteriormente por la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa y (ii) el monto o tasación de los perjuicios morales debe tener un sustento probatorio y valoración en relación con la gravedad, intensidad y particularidades especiales del daño. 6 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado 44B8ADF20EA53A46 06AD64E39DD045AA C8D8362E8F7737EA F98703F4BB8DD763. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Por demás, la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de julio de 20257, concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil es la titular de las garantías constitucionales que afirma le fueron vulneradas, en su condición de demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2023-00186-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B fue la autoridad que profirió la sentencia del 27 de febrero de 2025, que según la entidad tutelante vulneró su derecho fundamental. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la 7 Índice 00022 del expediente digital de primera instancia, certificado 49F49336F14E07E7 D4D192AE472E7412 4AEB16B83C46093E 271F7E3C9C232DDE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 7 observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 8 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 9 a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
En síntesis, consideró que la autoridad vulneró su derecho fundamental al ampliar de manera injustificada la aplicación de la presunción de existencia de los perjuicios morales a circunstancias no contempladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, señaló que se excluyeron los criterios generales establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que se deben tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de perjuicios morales.
Aunado a que tal decisión, en su sentir, careció de sustento probatorio. 5.2. Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B se advierte que, en la decisión cuestionada, se arribó a la siguiente conclusión: 58.En ese orden, para la parte actora el daño deviene de la anulación del registro civil de nacimiento serial No. 59493491 y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.090.181.434 correspondiente a Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez del 25 de noviembre de 2021 al 4 de marzo de 2022; situación que refiere afectó su derecho a ejercer la ciudadanía. 59.
Para la sala, es claro la configuración de un daño antijuridico en la medida que la anulación del registro civil de nacimiento serial No. 59493491 y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.090.181.434 correspondiente a Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez del 25 de noviembre de 2021 al 4 de marzo de 2022, impidió a la hoy actora el ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, el cual se hace a través de la cédula de ciudadanía, documento a través del cual se puede ejercer derechos y obligaciones, para lo que la Corte Constitucional ha señalado … La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 10 documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. 60.En ese orden, se encuentra configurado el primer elemento de responsabilidad, por lo que procede la sala analizar si es o no imputable a las accionadas”14.
Ahora bien, en cuanto a la imputación, la autoridad judicial accionada sostuvo que, conforme al material probatorio obrante en el proceso, era posible entrever dos elementos: (i) que a Erika Yoselín se le vulneró su derecho a la personalidad jurídica del 25 de noviembre de 2021 al 4 de marzo de 2022; y (ii) que durante dicho tiempo le fue imposible ejercer derechos y obligaciones, a ser identificada como persona, acreditar su condición de ciudadana, a tener acceso a la salud, a participar de sus derechos políticos, un estado civil entre otros, situación que a toda luces es imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues de conformidad con lo señalado en la Constitución Política de 1991, en el título IX de las elecciones y de la organización electoral, indica que el registrador nacional del estado civil tiene a su cargo la organización de las elecciones, el registro civil y lo relativo a la identidad de las personas.
Por lo tanto, al estudiar el alcance del derecho a la personalidad jurídica el tribunal cuestionado concluyó que se encontraba configurado el daño irrogado a la demandante, con ocasión a la anulación del registro civil de nacimiento serial No. 59493491 y consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.090.181.434, quien por tres meses y nueve días aproximadamente vio truncado su derecho a la personalidad jurídica, el cual conlleva el ser identificado y ser sujeto de derechos y obligaciones en una sociedad, daño que no estaba en la obligación de soportar y que es imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada de registrar la calidad de una persona desde su nacimiento hasta su muerte.
Así entonces, al establecer la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el tribunal procedió a fijar el monto de la condena. Para el efecto indicó que la demandante había solicitado el reconocimiento de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al punto, explicó que estos perjuicios se encuentran compuestos por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Por consiguiente, señaló que, en atención a que en el caso era claro que Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez pudo presentar sentimientos de angustia y zozobra con la cancelación errónea de su documento de identificación por una presunta falsedad de identidad, le reconoció en su favor la suma de 20 SMLMV. No obstante, negó la indemnización por los supuestos daños al buen nombre y a la honra, en la medida en que dentro del proceso no reposa prueba que acredite la afectación de estos. 14 Índice 00010 del expediente digital del proceso de reparación directa radicado 11001-33-43-062-2023-00186-01, certificado BD1D75043A82FACE 3F61D615A25FE1B3 8DAE9F296DFCE659 5A7DDA4BAD7B1EDB. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 11 5.3.
Pues bien, a partir de lo esbozado, la Sala resalta que los elementos señalados en precedencia permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Aunado a ello, esta judicatura considera que le asiste razón al juez de tutela de primer grado al afirmar que lo decidido por el tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B coincide con la jurisprudencia constitucional sobre ese tipo de situaciones, pues la Corte constitucional en las sentencias T-183 de 2023 y T-419 de 2023 analizó casos similares al debatido y concluyó que existe un contexto generalizado de vulneración de derechos que involucra la garantía al debido proceso administrativo, así como otras prerrogativas iusfundamentales al interior del trámite de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía. 5.4.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.
A partir de lo anterior, para la Sala resulta diáfano que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 5.5.
Por otra parte, esta Subsección pone de presente que, si bien la parte actora en su escrito de impugnación identificó las supuestas reglas que fueron desconocidas por la autoridad judicial y que, en su sentir, configuran un desconocimiento del precedente, lo cierto es que tales consideraciones no fueron explicadas con el escrito introductorio.
Por lo tanto, al juez constitucional de la segunda instancia no le corresponde pronunciarse sobre argumentos que no fueron expuestos desde el inicio de la acción de tutela, en la medida que tal situación vulneraría el derecho de defensa de las partes. 15 Sentencia SU-215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 12 Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera- subsección B, sobre la tasación de los perjuicios morales, no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 13 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF