Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 15 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La sociedad Bicimotos y Repuestos S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos de (i) 24 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago, al no haberse integrado debidamente el título ejecutivo complejo dentro de la demanda ejecutiva que instauró contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (expediente 08001-33-33-009-2019-00124-01); y (ii) 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C confirmó esa decisión. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se «acceda a librar el [m]andamiento de [p]ago, y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo». 1.3 Hechos.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante se puede evidenciar que, el 17 de mayo de 2019 instauró demanda ejecutiva (expediente 08001-33-33-009-2019-00124-01), con el fin que se librara mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, del valor de $31.000.000,00 correspondiente al contrato de compraventa SAD No. 0080-09-2006, cuyo objeto consistió en la adquisición de 5 motocicletas modelo TS-125 para apoyar la seguridad ciudadana del distrito, las cuales fueron entregadas el 6 de octubre de 2006.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Barranquilla que, el 24 de agosto de 2021 se abstuvo de librar el mandamiento de pago, al estimar que «no se adjuntó copia del recibo a satisfacción por parte del interventor del referido contrato […], requisito este indispensable para que se configurara la obligación de pago a cargo de la entidad contratante, tal como quedó estipulado en la CLÁUSULA TERCERA».
Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «no aportó la totalidad de los elementos que debían integrar el título ejecutivo complejo, a partir del cual, se pudiera establecer, que contienen una obligación clara, expresa y exigible, a [su] favor».
Sobre la precedente situación, la accionante señala que las providencias objeto de censura incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que, desestimaron arbitrariamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con lo que se «obstaculiz[ó] […] la búsqueda de la verdad, y la adopción de decisiones judiciales justas, al desestimar […] los principios constitucionales […] contemplados en el artículo 228 de nuestro marco jurídico, que establece entre otros, que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial”». 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C adujo que en el auto de segunda instancia «quedaron plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales, además de los hechos probados en los cuales se analizaron cada una de las pruebas aportadas al proceso, […] donde se determinó que, no se integró el título ejecutivo complejo, ante la falta del recibo a satisfacción del interventor, documento que no puede ser reemplazado por otro distinto al señalado en el contrato, máxime si no proviene de la autoridad que debía expedirlo».
Que, «la sociedad demandante, presenta ahora tutela, […] utilizándola, como una tercera instancia, por lo que la misma, deviene improcedente, debido a que se está debatiendo nuevamente, lo que fue objeto de controversia en el proceso, motivo por el cual, de contera, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional». 1.4.2 El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Barranquilla solo aportó el enlace digital del expediente ordinario con radicado 08001-33-33-009-2019-00124-01, pero no emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de esta acción constitucional. 1.4.3 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla afirmó que «lo que se está cuestionando son las actuaciones proferidas por el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO- SECCIÓN C Y EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA», en lo que no tiene injerencia alguna. 1.5 Providencia impugnada.
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «el debate planteado se circunscribe en un asunto económico y […] es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron analizados y resueltos en las dos instancias del proceso ejecutivo». 1.6 La impugnación. Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó, pero no expuso argumento alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 Providencia objeto de reproche.
En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 24 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago, al no haberse integrado debidamente el título ejecutivo complejo dentro de la demanda ejecutiva que instauró contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (expediente 08001-33-33-009-2019-00124-01); y (ii) 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C confirmó esa decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 28 de febrero de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 24 de agosto de 2021, decidió de manera definitiva ese asunto contencioso administrativo. 2.3.2 Impugnación sin fundamento.
En el sub lite se precisa que, si bien es cierto la tutelante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que, tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente.
Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional y conforme a lo indicado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que, el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto, lo que, aconteció en este asunto. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 28 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C confirmó la providencia de 24 de agosto de 2021, en la que, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago, al no haberse integrado debidamente el título ejecutivo complejo dentro de la demanda ejecutiva que instauró contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (expediente 08001-33-33-009-2019-00124-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado, contrario a lo indicado en primera instancia, comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 21 de agosto siguiente, es decir, dentro de los 6 meses y (v) el auto acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocada por la accionante. 2.6.1 Defecto procedimental. Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;
(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que, no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.
Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, desestimó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con lo que se «obstaculiz[ó] […] la búsqueda de la verdad, y la adopción de decisiones judiciales justas, al desestimar […] los principios constitucionales […] contemplados en el artículo 228 de nuestro marco jurídico, que establece entre otros, que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial”».
Ahora bien, frente al referido reproche, en el proveído censurado el Tribunal Administrativo el Atlántico, Sección C, sostuvo: En el sub - judice, se advierte, que el título cuya ejecución se pretende, es complejo y que al verificar los documentos que se acompañaron para integrarlo, se observa, que no milita en el expediente, el certificado de recibido a entera satisfacción por parte del Interventor, documento que es necesario, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, que contiene lo siguiente: “CLÁUSULA TERCERA FORMA DE PAGO El DISTRITO se compromete a pagar al CONTRATISTA el monto establecido en la cláusula anterior de la siguiente manera: el 100% del valor a la ejecución total del objeto contratado, previo Certificado de recibido a entera satisfacción por parte del interventor […]”.
Lo anterior para probar la exigibilidad de la obligación dineraria, pues la ausencia de dicho certificado, afecta el requisito de exigibilidad del título, con lo cual, lo procedente, era, tal y como acertadamente lo dispuso la Juez de primera instancia, negar el mandamiento de pago, al no estar debidamente integrado, el título ejecutivo. Así las cosas, era requisito indispensable, el certificado de recibido a entera satisfacción por parte del interventor, documento que se echa de menos, no siendo viable el argumento del recurrente, que la exigencia de aportar el recibo a satisfacción del Interventor, se convalida, con las actas de entregas suscritas por el Secretario Administrativo Distrital de Barranquilla, que estaba habilitado para materializar esa función, pues unas cosas son las actas de entrega y otra muy diferente, el certificado de recibido a entera satisfacción por parte del Interventor, máxime cuando en la cláusula vigésima del contrato, se indica, que el Interventor del contrato, será el Secretario de Gobierno o la persona que este designe, sin que se cuente con designación al Secretario Administrativo Distrital de Barranquilla dentro del proceso, pero insistiéndose en todos modos, que no obra el certificado de recibido a entera satisfacción, por parte del interventor.
Por las anteriores razones, se confirmará el auto apelado, en la medida, en que al no haberse integrado debidamente el título ejecutivo complejo, cuya ejecución se pretende, lo procedente, es negar la solicitud de mandamiento de pago, pues dicha falencia, no resultaba ser un defecto de carácter formal de la demanda, que pudieran ser subsanadas por la ejecutante, sino de carácter sustancial, en tanto se refieren, a la conformación misma del título ejecutivo.
De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada explicó con claridad que, contrario a lo afirmado por la actora, no era procedente librar mandamiento de pago, porque, no estaba debidamente integrado el título ejecutivo reclamado en el proceso con radicado 08001-33-33-009-2019-00124-01, puesto que, no se aportó el certificado de recibido a entera satisfacción por parte del interventor, tal y como lo estipularon de mutuo acuerdo las partes en la cláusula tercera del contrato de compraventa SAD No. 0080-09-2006, sin que fuera viable el argumento expuesto en su recurso de apelación, concerniente a que con las actas de entrega se entendía surtida esa obligación, dado que, son documentos distintos.
Es decir, para la Sala, la autoridad accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad de la demandante en su escrito inicial, la cual reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó la causal de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario y el marco normativo que regula la materia, por lo que, no se incurre en el defecto procedimental alegado.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN La Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto), por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por la sociedad Bicimotos y Repuestos S.A.S., por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.