Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (3409-2023) Demandante: Juan Carlos Marulanda Garzón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira Auto interlocutorio ASUNTO El señor Juan Carlos Marulanda Garzón interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-012-CE-S2-2018, emitida por esta Corporación. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (3409-2023) (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 256 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (3409-2023) El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 23 de marzo de 2023 se notificó a la parte demandante el 24 del mismo mes y año y dado que el memorial de sustentación se radicó el 17 de abril de 2023, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata del señor Juan Carlos Marulanda Garzón y la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. En dicha providencia el tribunal sostuvo que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 emitida por esta Corporación, la exigibilidad de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, cuando se profiere en tiempo el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la notificación es electrónica, debe contarse de la siguiente forma: 10 días posteriores a la certificación de acceso al acto y 45 días para el pago; término que en el asunto sometido a estudio venció el 23 de noviembre de 2020 y como las cesantías fueron pagadas el 17 de diciembre de ese mismo año, quedó demostrada una mora de 16 días y no 60 como lo indicó el a quo.
Para el efecto, sostuvo que si bien la parte actora había presentado solicitud de cesantías parciales el 8 de julio de 2020 y la Secretaría de Educación de Pereira profirió la Resolución 3020 del 24 de ese mismo mes y año, lo cierto es que el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (3409-2023) interesado el 19 de agosto de la misma anualidad deprecó modificar el valor a reconocer y anexó los respectivos soportes, por tanto, el ente territorial por medio de la Resolución 3693 del 31 de agosto de 2020 modificó el acto administrativo inicial; en consecuencia, el cómputo del plazo para pagar las cesantías debe contabilizarse a partir del segundo acto administrativo. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que en calidad de docente el 8 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y las mismas se sufragaron el 17 de diciembre de 2020, e instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 23 de marzo de 2021, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 22 de diciembre de 2020, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Que en primera instancia conoció el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral de Pereira y mediante sentencia del 29 de junio de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue modificada en cuanto al restablecimiento del derecho y confirmada en lo demás por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23 de marzo de 2023 y notificada el 24 del mismo mes y año. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 23 de marzo de 2023 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-CE-S2-2018 del 18 de julio de 2018, proferida dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015).
Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 18 de julio de 2018, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (3409-2023) i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. […] El recurrente como sustentación adujo: [El] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA realizó una equivocada argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante, al desconocer que el reconocimiento de la moratoria, se causa por cada día de retardo contados a partir de los 55 días con que contaba la entidad para el pago oportuno y que por lo tanto esos días de mora, deben ser calculados en días calendario y no en días hábiles como erradamente lo señaló la Sala de Decisión en la parte resolutiva de la sentencia. Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Los argumentos consisten en que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una argumentación equivocada, al contabilizar la mora únicamente teniendo en cuenta los días hábiles y no los días calendario.
Si se analiza la sentencia de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 66001-33-33-001-2021-00174-01 (3409-2023) unificación, se advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular del señor Juan Carlos Marulanda Garzón y los puntos resueltos en ella, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias y, además, sentó jurisprudencia en cuanto a la contabilización del plazo del que dispone la entidad empleadora para pagar las cesantías, el salario base para calcular la mora y la improcedencia de la indexación de la sanción. Así las cosas, se observa que lo señalado por el recurrente no está encaminado a demostrar una contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación, dado que en esta no se fijaron reglas o subreglas que indiquen si para efectos de calcular la sanción deben incluirse sólo los días hábiles o también los días calendario.
Por consiguiente, como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Juan Carlos Marulanda Garzón contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente 2 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».