1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Iván Fernando Caicedo Manzano, Luisa Fernanda Caicedo Álvarez, Johan Estiven Caicedo Álvarez, Jenny Andrea Álvarez Peña, Henry Efraín Caicedo Ferrin, Carmen Ubiela Manzano de Caicedo y Juan Pablo Caicedo Manzano, por intermedio de apoderada, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la supremacía constitucional, a la confianza legítima, a la buena fe, a la certeza del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y a la juridicidad, así como a sus derechos fundamentales convencionales, al control de convencionalidad, libertad, igualdad, no discriminación y doctrina del principio del estoppel.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-017- 2014-00118-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda, accediendo a las pretensiones. 1.1.2.
Los hechos La apoderada de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 14 de febrero de 2009, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali realizó audiencia de legalización de captura en la que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del señor Iván Fernando Caicedo Manzano ―quien se desempeñaba como conductor de taxi―, por los delitos de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas, homicidio agravado tentado en desarrollo de actividades terroristas en concurso con terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo, rebelión y daño en bien ajeno. ii) Para decretar la medida cautelar de privación de la libertad, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no elaboró el test de proporcionalidad, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. iii) El 24 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía tampoco hizo análisis del test de proporcionalidad de la detención preventiva. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 24 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento dio inicio a las audiencias preparatorias, que continuaron el 19, 20 y 26 de Octubre de 2009; y el 30 de diciembre de 2009, inició con las audiencias de juicio oral, que continuaron el 7 de abril, 21 de junio, 20, 21 y 22 de septiembre, y 19, 20 y 21 de octubre de 2010, así como el 25, 26, 27 y 28 de enero, 7 y 8 de marzo, 23, 24 y 26 de agosto, y 20 de octubre de 2011. v) Mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado dispuso la libertad inmediata del señor Iván Fernando Caicedo Manzano y, al día siguiente, el centro penitenciario le dio orden de salida. vi) Por sentencia del 22 de mayo de 2012, el Juzgado absolvió al señor Iván Fernando Caicedo Manzano de los cargos por los cuales fue procesado, al no lograrse desvirtuar su presunción de inocencia. vii) Aunque la Fiscalía presentó recurso de apelación contra la decisión de absolución del señor Iván Fernando Caicedo Manzano, el 5 de junio de 2012, la Fiscalía radicó memorial de desistimiento al recurso. viii) A través de auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado aceptó el desistimiento, por lo que desde esa fecha se encuentra en firme la decisión para el señor Iván Fernando Caicedo Manzano, pese a que el proceso siguió la segunda instancia para los demás procesados. ix) El señor Iván Fernando Caicedo Manzano junto con su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de su libertad, ocurrida entre el 14 de febrero de 2009 y el 22 de noviembre de 2011, esto es, por espacio de 2 años, 9 meses y 8 días. x) La demanda se interpuso, en consideración a lo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013,1 proferida por el Consejo de Estado, Sección 1 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, en la que se analizaban los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo, basado en el daño especial, debiéndose probar, únicamente, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior absolución, tal como se hizo. xi) Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. xii) Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, en violación de los principios de confianza legítima y buena fe, pues analizó el asunto bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, que exige pruebas y análisis distintos al vigente al momento de presentación de la demanda; y, condenó en costas a los demandantes, quienes presentaron la demanda bajo un régimen objetivo de responsabilidad y que no imaginaban que se presentaría un cambio de decisión jurisprudencial que generara una consecuencia económica en su contra. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Desconocimiento de precedente i) Se trasgreden los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011,2 23 de julio de 2014,3 y del 26 de marzo de 2015,4 sobre el respeto por la jurisprudencia vigente al momento de interponerse la demanda, con lo cual violaron los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, así como el principio convencional del estoppel. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 19001-23-31-000-1998-02300-01 (19.957) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 73001-23-31-000-2000-00825-01 (30.934) 4 Consejo de Estado, Sección Quita, expedientes 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 11001-03-28- 000-2014-00026-00 (Acumulados) 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Además, al resolver el asunto, el Tribunal no tomó en cuenta que para decretar la medida cautelar de privación de la libertad el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no elaboró el test de proporcionalidad a través de los sub-principios de idoneidad, necesidad y ponderación ―o proporcionalidad en sentido estricto―. iii) Lo anterior, según lo exige la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los autos del 20 noviembre de 2013, rad. 40365 y 7109-2016 del 12 de octubre de 2016, expediente 46148, y las sentencias del 26 octubre de 2011, rad. 36661, 078- 2014, 147-2014 y 038-2015; así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias: a) del 21 de septiembre de 2006, Caso Servellón García y otros vs. Honduras; b) del 2 de mayo de 2008, caso Kimel vs. Argentina; c) del 22 de noviembre de 2005, caso Palmara Iribarne vs Chile; d) del 1 de febrero de 2006, caso López Álvarez vs. Honduras; y e) del 24 de junio de 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador. 1.1.3.2.
Defecto fáctico i) El Tribunal omitió la valoración de las actas de las audiencias del proceso penal, esto es, de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se realizaron ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. ii) Tampoco analizó la decisión del referido Juzgado, en la que se dictó la medida cautelar de detención preventiva, para considerar en ella las exigencias normativas previstas en la Directiva 13 del 28 de julio de 2016,5 los artículos 142, numerales 1 y 2, y 380 de la Ley 906 de 2004, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y de la Corte Interamericana, de realizar el test de proporcionalidad, sino que efectuó su propio análisis, tomando elementos de la resolución de acusación de la Fiscalía, que se realizó en un estadio posterior a la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. 5 Por medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la proporcionalidad de la detención preventiva. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Además, también pasó por alto la sentencia del 22 de mayo de 2012, en la que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Iván Fernando Caicedo Manzano de los cargos imputados por la Fiscalía, al no lograr desvirtuar su presunción de inocencia. 1.1.3.3.
Violación directa de la Constitución i) Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), a la igualdad (artículo 13), a la supremacía constitucional (artículo 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (artículo 237-1), a la confianza legítima y buena fe (artículo 83), a la certeza del derecho (artículo 228), y a la juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (artículos 93.1), previstos en la Constitución Política. ii) De igual forma, se vulneraron los derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (artículo 2), libertad (artículo 7), e igualdad y no discriminación (artículo 26), así como la doctrina del principio del estoppel (artículo 26), señalados en la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado 17 Administrativo de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso; se ordenó notificar y correr traslado del proveído a los demandados y a los terceros vinculados, para que dentro del término de dos días, rindieran el informe que estimaran pertinente; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela; se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera escaneado el expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2014-00118-01; y se reconoció personería a la abogada Carolina Romero Burbano, portadora de la Tarjeta Profesional 123.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El 18 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, señaló lo siguiente: i) En la providencia cuestionada quedó claro que el Tribunal aplicó el precedente que se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia, en la cual se hizo un análisis de los cambios que ha tenido la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, aplicando el régimen subjetivo de responsabilidad, por quedar claro que el principal demandante fue absuelto por una causal a la cual se le aplica tal régimen.
Por otra parte, definido el régimen, se analizaron las pruebas aportadas, teniendo cuidado de llegar a conclusiones sobre la proporcionalidad de la medida con piezas procesales del expediente penal diferentes a la imposición, como lo exigió el Consejo de Estado en una sentencia de tutela. ii) Es de recordar que los precedentes deben respetarse dada su fuerza vinculante, ya que, contrario a lo señalado por la parte actora, su vinculatoriedad garantiza de una mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, y, además, la sumisión de los jueces a los precedentes de las altas cortes asegura una mayor seguridad jurídica para los particulares. iii) La Sala analizó las pruebas aportadas al proceso y, a partir de ello, estimó que estas no permitían hacer determinar los motivos, las razones o los argumentos que tuvo la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y el juez de control de garantías para imponerla, ya que solo en las audiencias preliminares se encontraban las razones que permiten dar certeza a la medida, pero éstas brillaron por su ausencia. En esta medida, el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 1.3.2.
El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de enero de 2022, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través del juez titular, Pablo José Caicedo Gil, solicitó exonerar al despacho de toda clase de responsabilidad, en atención a lo siguiente: i) El 1 de abril de 2014, se asignó por reparto el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2014-00118-00, y una vez fue surtido el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia el 16 de agosto de 2018, negando las pretensiones de la demanda, que se notificó personalmente el 21 de agosto siguiente, a los correos electrónicos aportados por las partes. ii) Dentro del término legal, la apoderada judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, juez colegiado que confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.3.
La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado, dados los siguientes argumentos: i) En la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se determinó que ni la Constitución ni la Ley 270 de 1996 establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad.
Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso y, a partir de ello, establecer si el daño fue o no antijurídico. ii) El hecho de que la autoridad judicial demandada no hubiera analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, toda vez que la jurisprudencia vigente a la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada establece la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. iii) La aplicación del título de un régimen subjetivo de responsabilidad por parte del Tribunal obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias y, en ese sentido, era posible analizar los hechos de privación de la libertad del señor Iván Fernando Caicedo Manzano bajo el título de imputación de falla en el servicio. iv) Aunque los accionantes alegaron el desconocimiento de las sentencias del 4 de mayo de 2011 y 23 de julio de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como de la sentencia del 26 de marzo de 2015, emitida por la Sección Quinta de la misma corporación, en dichos asuntos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos de privación injusta de la libertad, por lo que no constituyen un precedente para el asunto objeto de estudio. v) En consecuencia, en el caso, no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo y/o de un desconocimiento del precedente, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la escasez de elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a partir de lo cual se concluyó que la parte actora no probó la ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad de la detención. La autoridad judicial accionada no encontró probada la antijuridicidad del daño, en tanto la medida restrictiva de la libertad no fue aportada al proceso, de manera que no se pudo realizar el estudio de legalidad, ni el de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 1.5.
Impugnación El 19 de abril de 2022, la apoderada de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró integralmente los argumentos expuestos en el libelo. 2. Consideraciones 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20196, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-017-2014-00118-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ante la presunta configuración de los defectos desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución al analizar la privación injusta de la libertad demandada. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 6Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,9 previstos en 9 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial, probatorio y constitucional, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 30 de septiembre de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.10 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial, probatorio y constitucional. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial, fáctico y violación directa de la Constitución. su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) aspectos generales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1.
Aspectos generales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.
Así, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 201311 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,12 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano 11 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 12Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235- 01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió,13 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,14 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,15 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,16 es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,17 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.
En este orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,18 en la que mantuvo la decisión de negar la 13 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 14 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 15 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 16 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 17 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.2.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2014-00118-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 1 de abril de 2014, los señores Iván Fernando Caicedo Manzano, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Luisa Fernanda Caicedo Álvarez y Johan Estiven Caicedo Álvarez, así como Jenny Andrea Álvarez Peña, Henry Efraín Caicedo Ferrin y Carmen Ubiela Manzano de Caicedo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Juan Pablo Caicedo Manzano, por intermedio de apoderada, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados por la privación injusta de la libertad sufrida por Iván Fernando Caicedo Manzano, entre el 14 de febrero de 2009 y el 21 de noviembre de 2011, esto es, por espacio de 2 años, 9 meses y 7 días. ii) Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en el proceso. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
Análisis del caso concreto 2.5.3.1. Sobre el cargo de desconocimiento de precedente jurisprudencial Cuestiona la apoderada de la parte actora que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial al no ser resuelto el caso bajo la óptica de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, vigente para la época de interposición de la demanda de reparación directa, en la que se analiza la responsabilidad estatal por privación de la libertad bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Arguye que la anterior determinación pasó por alto las sentencias del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011,19 23 de julio de 2014,20 y del 26 de marzo de 2015,21 sobre el respeto por la jurisprudencia vigente al momento de interponerse la demanda, violando con ello los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, así como el principio convencional del estoppel.
Pues bien, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial se configura cuando no se toma en cuenta aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso;22 sin embargo, también ha advertido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 19001-23-31-000-1998-02300-01 (19.957) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 73001-23-31-000-2000-00825-01 (30.934) 21 Consejo de Estado, Sección Quita, expedientes 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 11001-03-28- 000-2014-00026-00 (Acumulados) 22Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».23 En el sub judice, se advierte que, para resolver el asunto, el Tribunal hizo un recuento de la diferente jurisprudencia tanto en sede de lo contencioso administrativo como constitucional en materia de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad.
De manera particular, trajo a colación la sentencia del 17 de octubre de 2013,24 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, respecto de la aplicación del régimen objeto de responsabilidad en el asunto; y, posteriormente, la sentencia SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional, en la que se acuña al estudio del caso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.
En ese contexto, el juez colegiado manifestó apartarse de la aplicación del régimen objeto de responsabilidad en materia de privación de la libertad, como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y resolvió acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevista en la sentencia SU-072 de 2018, sobre el análisis del asunto bajo un estudio de responsabilidad objetiva.
Se tiene que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuricidad del daño, en el que el juez administrativo, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue violatoria de la ley o arbitraria, irrazonable y desproporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad, para luego acreditar, si es necesario, los demás elementos de la responsabilidad.
En el asunto, el Tribunal accionado se apartó razonadamente de la interpretación sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, al adoptar el criterio sostenido por la Corte Constitucional en la 23 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-072 de 2018, por ser un criterio válido del que el operador jurídico podía hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial.
Debe esta Sala señalar a los accionantes que el hecho de que el juzgador se haya fundamentado en lo referido por la Corte Constitucional para resolver el caso, es una posibilidad que podía darse, dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, que en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces.
Ahora bien, aunque es cierto que en las sentencias del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011,25 23 de julio de 2014,26 y del 26 de marzo de 2015,27 las dos primeras proferidas por la Sección Tercera y, la última, por la Sección Quinta, al analizar el cambio de criterios jurisprudenciales dieron prevalencia a la jurisprudencia vigente al momento de interposición de la demanda, ello se dio como consecuencia del análisis de cada caso en concreto, y bajo una estricta argumentación que justificaba el criterio adoptado; sin embargo, ello no es la regla general en materia de aplicación de cambios jurisprudenciales.
Precisamente, es en el campo de la unificación jurisprudencial en que se da efectividad a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, y no como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte actora, ya que es la instancia de unificación en la que, a partir de la revisión de la jurisprudencia, se dejan atrás criterios de interpretación disímiles y se otorga unanimidad jurídica en la aplicación normativa, función frente al que el Consejo de Estado se encuentra plenamente autorizado, en términos de lo dispuesto por el artículo 270 del CPACA.
Así las cosas, la Sala no encuentra que en el asunto se configure la existencia de un defecto por desconocimiento de precedente y por tanto, procede la denegatoria del amparo en torno a este cargo. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 19001-23-31-000-1998-02300-01 (19.957) 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 73001-23-31-000-2000-00825-01 (30.934) 27 Consejo de Estado, Sección Quita, expedientes 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 11001-03-28- 000-2014-00026-00 (Acumulados) 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.2.
Sobre el cargo de defecto fáctico Se controvierte que en el caso se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, atribuido al hecho de haberse omitido la valoración i) de las actas de las audiencias del proceso penal, esto es, de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se realizaron ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para considerar en ellas las exigencias normativas previstas en la Directiva 13 del 28 de julio de 2016,28 los artículos 142, numerales 1 y 2, y 380 de la Ley 906 de 2004, como de la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y ii) de la sentencia del 22 de mayo de 2012, en la que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Iván Fernando Caicedo de los cargos imputados por la Fiscalía, al no lograr desvirtuar su presunción de inocencia; y, por el contrario, efectuar un análisis propio, tomando elementos de la resolución de acusación de la Fiscalía, que se realizó en un estadio posterior a la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.
En torno al defecto fáctico en su dimensión negativa, la sentencia T-923 de 2013 de la Corte Constitucional explica que este se configura por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Pues bien, en el caso, se advierte que, al analizar la antijuridicidad del daño, el Tribunal Administrativo de Antioquia trascribió lo señalado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en el que, entre otros aspectos se señaló lo siguiente: De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida indica que los señores Paola Andrea Mallama, Gustavo Adolfo Rodríguez 28 Por medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la proporcionalidad de la detención preventiva. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guanga, Yerlin Andrey Giraldo Marin, Miryam Lucia Ocampo Suaza, Iván Fernando Caicedo Manzano Y Karla Vanesa Villalba Trujillo, acordaron llevar a cabo el atentado del 01 de febrero de 2009, en una tarea coordinada encaminada a un solo fin, dentro de la cual cada uno realizó las siguientes tareas: […]
5. IVAN FERNANDO CAICEDO MANZANO, es la persona que junto con Miryam Lucia Ocampo, Yerlin Andrey Giraldo y Andrés Felipe Ospina Pechené, en la primera semana de enero de 2009 efectúan las labores de inteligencia, fotografía y video a inmueble objeto del atentado, así mismo como rutas de escape.” Asimismo, trajo a colación la sentencia del 22 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se absolvió al señor Iván Fernando Caicedo Manzano, en la que extrajo, entre otros, los siguientes apartes: Adentrándonos en el estudio del tema que fue objeto de controversia durante el juicio oral y público –la responsabilidad de quienes fueron acusados- deben concluirse, que una vez analizados los medios de prueba debatidos, encuentra el Despacho que los mismos dejan ver, más allá de toda duda razonable, la participación e los injustos de Paola Andrea Mallama, Yerlin Andrey Giraldo Marín y Gustavo Adolfo Rodríguez Guanga, en tanto que Iván Fernando Caicedo Manzano será absuelto, pues el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al mismo, veamos: Para el estudio que ahora nos atañe, de importancia resulta revisar detenidamente los testimonios que se allegaron durante el juicio, los que armonizados de manera sistemática nos llevan a la conclusión atrás consignada. […] compartimos el sentir de la representante de la sociedad y del propio defensor del procesado, en cuanto a que si bien es cierto en algunos apartes del juicio se habla de la presencia de alias “fercho”, dentro del grupo de personas que participaron en estos hechos, también es cierto que las pruebas debatidas en juicio n[o] permiten asegurar con la seguridad reclamada por la Constitución y la ley que éste efectivamente hubiera participado en estos hechos y en ese orden de ideas, con la mera probabilidad de que efectivamente hubiera concurrido a la empresa criminal, no es posible emitir fallo condenatorio, debiendo el Despacho en su caso aplicar el principio universal de in dubio pro reo, según el cual, toda duda debe resolverse a favor del procesado.
Y, finalmente, refirió que comoquiera que al plenario no se trajeron al proceso ni los audios ni las actas contentivas de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento realizadas por el juez penal con función de control de garantías, sino solo las diligencias posteriores a dichas audiencias preliminares, no era posible verificar, con certeza, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la legalidad de la captura e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ni las razones por las que se determinó la necesidad de privar de su libertad.
Al respecto indicó: 21 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para analizar la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido, luego de adelantado el procedimiento penal respectivo, [y que] se dictó fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Es decir, se carece de medios de prueba sobre la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se reitera, resulta imperios[o] el análisis de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarla.
Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias. […] Por tanto, al no poderse analizar la decisión de la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, a efectos de determinar si cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas.
En este contexto, debe la Sala dar la razón al juez de tutela de primera instancia en cuanto refirió que, en el caso, no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales con la decisión adoptada por el juez de lo contencioso administrativo desfavorable para los demandantes, puesto que esta obedeció a la escases de los elementos probatorios allegados al plenario.
Entonces, no es de recibo el argumento presentado por el apoderado de la parte actora, según el cual, se desconocieron las actas de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se realizaron ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, comoquiera que estas, sencillamente, no fueron aportadas al proceso; y, en ese sentido, no resulta válido que se endilgue la falta de análisis de la legalidad de la medida, y de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comoquiera que no existían elementos materiales probatorios para su estudio.
De este modo, es perfectamente justificable que, para adoptar la decisión, el juez colegiado haya debido traer a colación lo referido en el escrito de acusación 22 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado por la Fiscalía General de la Nación, como en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, por ser los únicos elementos de prueba que encontró para efectuar el correspondiente análisis.
Por tanto, no es cierto que el Tribunal accionado haya efectuado un análisis propio del caso, fundamentado en los elementos encontrados en la resolución de acusación de la Fiscalía, sino que, se insiste, fueron las únicas pruebas que pudo extraer del plenario en orden a realizar el estudio de antijuridicidad del daño, no encontrándolo demostrado.
De esta forma, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a este cargo. 2.5.3.3. Sobre el cargo de violación directa de la Constitución Considera la apoderada de la parte actora que en el caso se incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, por vulneración de las garantías fundamentales a la supremacía constitucional por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre, igualdad, debido proceso, confianza legítima y buena fe, juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad y certeza del derecho, previstos en los artículos 4 en concordancia con el 237-1, 13, 29, 83, 93-1 y 228 de la Constitución Política; así como los derechos convencionales, de control de convencionalidad, libertad, igualdad y no discriminación, y doctrina del principio del estoppel, dispuestos en los artículos 2, 7, 24 y 26 señalados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura la causal de violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o aplica la ley al margen de los dictados de la carta.
En el primer evento, procede la tutela i) cuando en la solución del caso se dejó de 23 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.29 En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.30 En el sub judice se encuentra que la apoderada de los accionantes no se ocupó de explicar el por qué con la decisión del Tribunal se incurre en esta causal; sin embargo, puede extraerse que su descontento obedece al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de análisis de la legalidad de la medida, como de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, análisis que, como se vio, no fue posible realizar por el juez colegiado, ante la falta de prueba aportada para ello.
En todo caso, debe la Sala resaltar que el Tribunal no desconoció la situación particular del accionante, pues para efectos de su estudio trajo a colación la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional se encargó de estudiar la responsabilidad del Estado en casos en que se juzga la privación injusta de la libertad, no solo a luz de la ley aplicable, sino también de acuerdo con los postulados constitucionales; diferente es que el estudio no haya sido posible en el asunto.
En estos términos, la Sala no encuentra que en el asunto se configure la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución y, en tal sentido, también corresponde denegar el amparo invocado frente a este cargo. 3 Conclusión 29 Sentencia SU-198 de 2013. 30 Ibídem. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo invocado por los señores Iván Fernando Caicedo Manzano, Luisa Fernanda Caicedo Álvarez, Johan Estiven Caicedo Álvarez, Jenny Andrea Álvarez Peña, Henry Efraín Caicedo Ferrin, Carmen Ubiela Manzano de Caicedo y Juan Pablo Caicedo Manzano. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM