Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-00 Demandantes: ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial –defecto fáctico– improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 2 de abril de 2024, el señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en la sentencia del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, en el ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por el accionante y su grupo familiar2 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)3. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Virgelina Holguín de Gómez, Cinthia Johana Polo Vallejo, Katerine Alexandra Gómez, menor de edad representada por su padre Aníbal de Jesús Gómez Holguín, Karen Yuliet Gómez Arturo, menor de edad representada por su padre Aníbal de Jesús Gómez Holguín y Laura Valentina Ortiz Polo, menor de edad representada por su madre Cinthia Johana Polo Vallejo. 3 Reparación directa con el radicado 05001-33-33-021-2016-00635-00/01.
Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Mediante el referido medio de control se pretendía declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la tardanza en la prestación de los servicios de salud requeridos por el peticionario, mientras se encontraba privado de su libertad. 1.2.
Pretensión constitucional 4. La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo 149 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 26 de septiembre de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 021 2016 00635 01. 3.
Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín se encontraba privado de la libertad desde enero de 2010 en el EPC La Paz de Itagüí.
No obstante, el 22 de mayo de 2014, el director general del INPEC ordenó su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, La Picota, con el fin de que asistiera a diligencias ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 6. El 3 de junio de 2014, el señor Gómez Holguín sufrió una caída, mientras jugaba un partido de microfútbol con sus compañeros de reclusión, en una cancha puesta a disposición de los reclusos para realizar actividades deportivas.
Esto, según el actor, obedeció a que la referida cancha se encontraba deteriorada y demarcada con pintura para tráfico pesado, lo cual hacía difícil su adherencia al piso. 7. El 3 de mayo de 2016, el perito experto en pérdida de capacidad laboral emitió un dictamen con diagnóstico de lumbalgia postraumática e incapacidad permanente parcial de origen común del 12.20%, con fecha de estructuración del 14 de abril de 2016. 8.
En razón de lo anterior, el actor y su grupo familiar ejercieron el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) por los perjuicios ocasionados ante la deficiente prestación del servicio Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médico, tras la caída que sufrió el señor Gómez Holguín en el centro penitenciario La Picota. 9.
El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar un nexo jurídico, ni fáctico, que señale que la disminución de la capacidad laboral del actor se haya producido por culpa de la administración. Lo anterior, sumado a que el diagnóstico del paciente deviene de un proceso degenerativo previo a la caída, el cual no puede ser atribuido a la acción u omisión de las demandadas. 10.
Para fundamentar su decisión, señaló que i) la pintura de tráfico pesado usada en la cancha no contraviene las especificaciones de demarcación; ii) pese que se sigue usando la misma pintura no se ha presentado ningún tipo de riesgo inminente para la población reclusa; y iii) no se encontraba demostrada la ausencia de prestación del servicio de salud, debido a que no existe certeza en relación con que el paciente haya anunciado la gravedad de su caída, pues acudió al servicio médico solo hasta cuatro meses después de esta. 11.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en consideración a que, según su criterio, el a quo no habría abordado de manera correcta el problema jurídico, ni valorado adecuadamente el material probatorio, el cual habría sido determinante para que se les imputara responsabilidad a las entidades accionadas en el medio de control. 12.
En este sentido, adujo que el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín «abordó el estudio del problema jurídico y de la atribución de responsabilidad como si se tratara solo de un daño producto de la deficiente prestación del servicio de salud, cuando de las pretensiones y los hechos de la demanda, y de las pruebas practicadas e incorporadas se concluye, que se produjeron dos daños diferentes pero interrelacionados». 13.
Asimismo, agregó que el primer daño correspondía a la afectación física sufrida por la caída en el espacio deportivo inadecuado y, el segundo, a la deficiente prestación de la atención médica inmediata y posterior al accidente. 14. Mediante providencia del 26 de septiembre de 20234, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia, pues no contó con medios de convicción que demostraran que, por la acción u omisión de las demandadas, el señor Gómez Holguín sufriera los perjuicios que reclama. 4 Notificada el 26 de septiembre de 2023, según el expediente digital remitido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del radicado 05001 33 33 021 2016 00635 00/1.
Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 15. La parte accionante afirmó que en el sub judice se conculcó su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión no apreció, a la luz de la sana crítica y de la experiencia, todas las pruebas que fueron practicadas en el proceso y que darían cuenta de la responsabilidad de las entidades accionadas en el medio de control de reparación directa. 16.
Adujo que la afectación física que sufrió fue producto de la caída en el espacio deportivo dispuesto por las autoridades carcelarias para la recreación de los reclusos y porque no le fue garantizado el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud, sino que, por el contrario, recibió atención tardía y precaria por parte del servicio de sanidad de la cárcel. 17.
Precisó que, en lo relativo a la deficiente prestación del servicio de salud, se encontraba demostrado, documental y testimonialmente, que se presentaron omisiones imputables a las demandadas. Lo anterior conllevó a que fuera sometido a un trato que no es compatible con la integridad personal, la dignidad humana, la vida digna y el respeto por su derecho a la salud. 18.
Consideró que el análisis efectuado a las pruebas documentales no es acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, toda vez que se desecharon, injustificadamente, aquellas que fueron válidamente practicadas y que daban cuenta de la falta de orden administrativo en los centros penitenciarios que, además, conllevó, en el año 2013, a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que se mantiene vigente hasta la fecha. 19.
Expuso que el dictamen que determinó su pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el manual único de calificación de invalidez, fue claro y se ciñó a lo registrado en la historia clínica y a las ayudas diagnósticas, pues fue emitido por un experto en el campo específico. Esto, en tanto él sufre de una afección que le provoca un dolor intenso, que le impide moverse con normalidad y que requiere tratamiento permanente con medicamentos que le podrían causar un daño renal. 20.
Finalmente, señaló que en los años posteriores al accidente no se le ha brindado atención primaria médica regular, ni el suministro permanente de analgésicos que requiere para sobrellevar el dolor continúo e intenso. De la misma manera, manifestó que no se adecuaron sus especiales condiciones al modo de reclusión, pese a que tiene movilidad reducida. 1.5.
Trámite de la acción 21. Mediante auto del 4 de abril de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión. 22.
Del mismo modo, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a Caprecom EICE en liquidación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23.
Además, dispuso la vinculación de Virgelina Holguín de Gómez, Cinthia Johana Polo Vallejo, Katerine Alexandra Gómez y Karen Yuliet Gómez Arturo, menores de edad representadas por su padre Aníbal de Jesús Gómez Holguín, y Laura Valentina Ortiz Polo, menor de edad representada por su madre Cinthia Johana Polo Vallejo, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario. 24.
Finalmente, se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión y al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que allegaran copia íntegra digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001- 33-33-021-2016-00635-00/01. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 25. Por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo al no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este último porque el actor no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en particular, «la ACCION DE REVISIÓN» (negrillas del original). 26.
Agregó que, respecto de la existencia de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha determinado «la improcedencia de la acción de tutela, cuando versa sobre las decisiones tomadas por autoridad revestida de jurisdicción». Además, porque el litigio no puede ser discutido de nuevo en el mismo proceso ni en ningún otro futuro, pues esto invade el ámbito de decisión del juez natural de la causa. 1.6.2.
Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 27. Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, tras considerar que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto fáctico y, por lo tanto, el actor, mediante el presente mecanismo constitucional, pretende reabrir un debate de instancia en el que se discutan las valoraciones probatorias que hizo el juez Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario respecto de los hechos relacionados en el proceso de reparación directa. 1.6.3.
Fiduprevisora – Caprecom liquidada 28. Puso de presente que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no existe nexo de causalidad con la PAR Caprecom liquidada y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la acción de tutela. Además, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión la autoridad competente para pronunciarse de fondo en el presente asunto. 1.6.4.
La señora Cinthia Johana Polo Vallejo 29. Manifestó que los hechos en los que se fundamentó la tutela son ciertos y solicitó se conceda el amparo solicitado por el señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín. 1.6.5. La señora Virgelina Holguín de Gómez 30. Señaló que se cumplen todos los presupuestos para el estudio de los defectos alegados, en particular, los relativos al requisito de relevancia constitucional.
Asimismo, manifestó que los hechos en los que se fundamentó la tutela son ciertos. 1.6.6. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 31. Mediante comunicación suscrita por el jefe de la Oficina Jurídica, señaló que no le constan los hechos relatados por el actor y que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando el señor Gómez Holguín no se encuentra privado de la libertad, actualmente.
En este sentido, solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional, toda vez no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.6.7. Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión 32. Pese a ser notificado en debida forma, este guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 34. La Fiduprevisora – Caprecom liquidada y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitaron ser desvinculadas de esta acción constitucional bajo el argumento de que no son las autoridades que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 35. La Sala advierte que negará la anterior solicitud, ya que las referidas entidades fueron vinculadas como terceras con interés. 2.3.
Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín conformó el extremo demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 38. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 40.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Gómez Holguín al dictar la providencia del 23 de septiembre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa promovido por el actor Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos; iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 43.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 48.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
De esta manera, esta Sala de Decisión, en esta oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 51.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 52.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Conforme a lo resuelto en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto 54.
La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse. 55. La parte actora arguyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la expedición de la providencia del 26 de septiembre de 2023 proferida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa con radicación número 05001-33-33-021-2016-00635-00/01. 56.
Lo anterior por los perjuicios causados en relación con la afectación física que sufrió producto de una caída en el espacio deportivo, dispuesto por las autoridades carcelarias para la recreación de los reclusos, y porque no le fue garantizado el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud. 57. A juicio del accionante, la decisión incurrió en defecto fáctico y sustantivo en razón a que el tribunal accionado no apreció, a la luz de la sana crítica y de la experiencia, todas las pruebas que fueron practicadas en el proceso y que darían cuenta de la responsabilidad de las entidades accionadas en el medio de control de reparación directa. 58.
Esto, en tanto, el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control, al advertir que carecía de medios de convicción que demostraran que por la acción u omisión de las demandadas el señor Gómez Holguín sufrió los perjuicios que reclama. 59. Como fundamento de su decisión, en relación con el nexo causal respecto de la caída, expuso que ninguna de las pruebas aportadas y practicadas dieron cuenta de que la cancha de la cárcel La Picota era inadecuada para jugar microfútbol.
Por el contrario, advirtió que dicha superficie se encontraba construida en concreto y pintada con pintura para tráfico pesado color verde con su respectiva demarcación. 60. Ahora, frente al nexo causal respecto de las atenciones médicas derivadas de la caída, el tribunal señaló que, tras el análisis efectuado al caso concreto, evidenció que no existió ninguna irregularidad o deficiente prestación del servicio médico brindado al señor Gómez Holguín, pues no se aportó prueba alguna que así lo acreditara.
Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Lo anterior, en razón a que, una vez regresó a la cárcel de Itagüí, el actor fue trasladado a las instituciones donde le fueron prestados todos los servicios médicos, así como los tratamientos requeridos para las patologías físicas que presentaba, tal y como quedó consignado en las historias clínicas aportadas. 62.
Así las cosas, del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el actor, en torno al defecto fáctico, se advierte que el sustento de dicha irregularidad se limita a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso y que se relacionó con determinar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) por los perjuicios ocasionados tras la referida caída. 63.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando, en ninguna de las pruebas que, en sentir del actor, resultaron indebidamente valoradas, se establece en cabeza de las entidades públicas la asunción de responsabilidad. 64. En esos términos, la Sala no encuentra cómo la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión afecta el núcleo esencial del derecho fundamental invocado.
Esto, en el entendido de que los cargos expuestos en la acción de tutela son similares a los presentados en sede de reparación directa, los cuales ya fueron resueltos en dicha instancia. 65. Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales.
Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 66. Para esta Sala es claro que la autoridad judicial demandada, en la referida providencia, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y explicó, con el respectivo sustento, que no contó con medios de convicción suficientes que demostraran que, por la acción u omisión de las demandadas, el señor Gómez Holguín hubiese sufrido los perjuicios que reclama. 67.
Así las cosas, el debate planteado en relación con la acreditación o no del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para la parte actora fue debidamente analizado y resuelto en la providencia cuestionada, dado que, según lo señalado por el juez de instancia, dicho nexo no se demostró. Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 69.
Finalmente, pese a que la parte actora aludió, también, la configuración del defecto sustantivo, la Sala no se pronunciará al respecto, pues el actor no expuso las normas que, a su juicio, el juez ordinario dejó de aplicar o aplicó indebidamente. En consecuencia, estos reparos no cumplen con una carga argumentativa suficiente y razonable que permita, a este juez constitucional, realizar su análisis a la luz del referido defecto. 2.8.
Conclusión 70. Por lo anterior, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo no propone ningún debate de índole constitucional y pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de La Fiduprevisora – Caprecom liquidada y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandantes: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01560-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”