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76001233300020210056301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 1466-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gustavo Adolfo Galvis Bautista·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 76-001-23-33-000-2021-000563-01 (1466-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-33-000-2021-00563-01 (1466-2024) Demandante: Gustavo Adolfo Galvis Bautista Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba a través de exhorto y prueba testimonial, solicitadas por la parte demandante.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas de exhorto y testimonial.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Galvis Bautista demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000-2492 del 23 de noviembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada, al reintegro inmediato en el cargo de Asesor III, asignado a la Dirección Seccional – Valle del Cauca; que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la declaratoria de insubsistencia y hasta que se dé cumplimiento de la sentencia; que se ordene el pago de los perjuicios inmateriales causados, dentro de los cuales se incluyen los perjuicios morales, la afectación relevante de derechos y bienes convencional y constitucionalmente reconocidos y efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Dentro de la demanda, se solicitaron como pruebas por exhorto, las siguientes: “1. Oficiar a la FGN para que aporte las calificaciones del subalterno que remplazó al señor GUSTAVO GALVIS en el cargo de ASESOR III asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL – VALLE DEL CAUCA antes de estar en el cargo y durante el tiempo en Radicación: 76-001-23-33-000-2021-000563-01 (1466-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que estuvo en el cargo.

Para efectos de demostrar que la persona llamada a remplazar al señor GUSTAVO GALVIS no cumplía con la idoneidad y la confianza requerida para desempeñar el cargo de ASESOR III. 2. Oficiar a la FGN para que aporte la hoja de vida del subalterno que remplazó al señor GUSTAVO GALVIS en el cargo de ASESOR III asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL – VALLE DEL CAUCA antes de estar en el cargo y durante el tiempo en que estuvo en el cargo.

Para efectos de demostrar que la persona llamada a remplazar al señor GUSTAVO GALVIS no cumplía con la idoneidad y la confianza requerida para desempeñar el cargo de ASESOR III. 3. Oficiar a la FGN para que aporte las calificaciones de la persona que se encuentra actualmente en el cargo de ASESOR III asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL – VALLE DEL CAUCA antes de estar en el cargo y durante el tiempo en que estuvo en el cargo.

Para efectos de demostrar que la persona llamada a remplazar al señor GUSTAVO GALVIS no cumplía con la idoneidad y la confianza requerida para desempeñar el cargo de ASESOR III. 4. Oficiar a la FGN para que aporte la hoja de vida de la persona que se encuentra actualmente en el cargo de ASESOR III asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL – VALLE DEL CAUCA antes de estar en el cargo y durante el tiempo en que estuvo en el cargo.

Para efectos de demostrar que la persona llamada a remplazar al señor GUSTAVO GALVIS no cumplía con la idoneidad y la confianza requerida para desempeñar el cargo de ASESOR III. 5. Oficiar a la FGN para que aporte el nombramiento de la persona que se encuentra actualmente en el cargo de ASESOR III asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL – VALLE DEL CAUCA.

Esto para conocer a la persona que remplazó a mi cliente y si cumple con los requisitos de idoneidad y aptitud. 6. Oficiar a la FGN para que aporte constancia, informe y resultados de las nuevas directrices y proyectos de la FGN implementadas posterior a la declaración de insubsistencia. Esto con el fin de demostrar que la causa genérica que se informó dentro de la Resolución No. 000-2491 no se cumplió. 7.

Se oficie a la Fiscalía para que aporte un reporte estadístico sobre los indicadores de gestión de la seccional, a partir de la fecha de desvinculación del señor GUSTAVO GALVIS. Para demostrar que los resultados fueron desmejorados a partir de que mi cliente se desvinculó del cargo”. Y, como prueba testimonial, la declaración del señor Francisco Eccehomo Forero quien fungía como Director Seccional del Valle del Cauca para la época de los hechos, cuyo objeto se concretó en deponer acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la declaratoria de insubsistencia del demandante, así como los resultados obtenidos por la seccional antes y después de su desvinculación y para que diera cuenta de la forma en que el demandante desempeñaba las funciones y el cargo de Asesor III así como los resultados obtenidos por él durante este cargo, e indicara si le consta las razones que conllevaron a la declaración de insubsistencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto del 30 de junio de 2023, decidió negar las pruebas por oficio y testimonial solicitadas por la parte demandante, bajo el entendido de no ser esas pruebas conducentes ni pertinentes para definir la controversia jurídica planteada.

Radicación: 76-001-23-33-000-2021-000563-01 (1466-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consideró que para este caso se deben analizar las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, especialmente el acto administrativo y la condición de prepensionado alegada por el actor, sin que fuera necesario estudiar documentos correspondientes a la persona que lo reemplazó en el cargo y su producción laboral, así como tampoco, escuchar la declaración de quien fungía como Director Seccional para la época de los hechos.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión. Indicó que se deben atender las particularidades del caso, los vicios de nulidad del acto administrativo, la imposibilidad de que esos vicios puedan ser acreditados únicamente por medio de las pruebas documentales aportadas con la demanda y al hecho de que las pruebas documentales y testimoniales negadas, son pertinentes al guardar relación directa con el objeto del proceso, conducentes al ser legalmente idóneas para llevar al Tribunal el convencimiento sobre las circunstancias de hecho que rodearon la expedición del acto acusado y útiles al permitir al Tribunal comprender que esas circunstancias de hecho han la razón al demandante de los reclamos contenidos en la demanda.

Hizo referencia a que con la demanda se persigue la nulidad del acto administrativo de declaró insubsistente al actor, entre otras cosas, por la configuración de los vicios de falsa motivación y desviación del poder y que, esos cargos no son susceptibles de ser demostrados únicamente con la prueba aportada al proceso, ya que en ellos se encuentran las motivaciones aparentes del acto, que son justamente las que se afirman contrarias a la verdad.

Que, es pertinente, conducente y útil, indagar al testigo, sobre lo que le conste respecto de la condición de prepensionado que ostentaba el demandante y el consecuente fuero de estabilidad laboral reforzada que lo protegía, a efectos de dilucidar si a pesar de ese conocimiento institucional, quien profirió el acto acusado consignó una motivación desviada de lo que el ordenamiento jurídico exigía y que las pruebas documentales, solicitadas son de mayor relevancia para acreditar, la configuración de los vicios del acto administrativo demandado.

La decisión del recurso de reposición Por auto del 1º de febrero de 2024, la a quo, dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar las prueba solicitada por la parte demandante consistente en exhortar a la Fiscalía General de la Nación y el testimonio del señor Francisco Eccehomo Forero, en los términos expresados por la a quo se ajusta a derecho.

Radicación: 76-001-23-33-000-2021-000563-01 (1466-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: “La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. El derecho de acceso a la administración de justicia, incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. En este caso, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la prueba documental y testimonial solicitada por la parte demandante, argumentando que ellas no eran conducentes ni pertinentes para definir la controversia, ya que bastaba con analizar las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, especialmente el acto administrativo y la condición de prepensionado alegada por el actor, para definir la controversia.

La prueba que fue negada en primera instancia, tiene por objeto según lo expuesto por el apelante, demostrar que el acto administrativo que declaró insubsistente al actor se encuentra viciado, entre otros, por la configuración de los vicios de falsa motivación y desviación del poder. Ahora bien, al revisar los hechos de la demanda, se evidencia que además de alegarse la condición de sujeto de especial protección, derivado de la estabilidad laboral reforzada propia de los trabajadores que satisfacen los requisitos normativos para la obtención de la pensión – calidad de prepensionado -, hizo referencia a que el acto Radicación: 76-001-23-33-000-2021-000563-01 (1466-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acusado, además, ignoró el buen desempeño que el accionante venía reflejando al interior de la Seccional del Valle del Cauca, y los resultados favorables que denotaban una mejora del servicio público dispensado por la entidad durante el tiempo que estuvo vinculado a la misma.

Además de ello, en el concepto de violación, se alegaron cargos como la falsa motivación por violación de los límites de la facultad discrecional y por no haber tenido en cuenta circunstancias debidamente probadas del señor Galvis; los límites de la facultad discrecional desconocidos y la desviación de poder, porque la intención se alejó del buen servicio de la Fiscalía General de la Nación. Con lo visto, puede establecerse que contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, y a pesar de que en la demanda sí se alega como vicio del acto demandado el desconocimiento de la calidad de prepensionado que alega el demandante, también lo es el asunto que tiene que ver con el mejoramiento del servicio, dejándose así consignado en los hechos de la demanda y desarrollado argumentativamente en el concepto de violación. En este entendido, no es de recibo que el pronunciamiento de primera instancia hubiese denegado el decreto de la prueba documental solicitada por exhortos y la prueba testimonial, ya que, al efectuarse una revisión íntegra del escrito de la demanda se observa que uno de los pilares del medio del control planteado se encuentra dirigido a constatar la falsa motivación y la desviación de poder con la que se expidió el acto que declaró insubsistente al actor, a partir de la verificación de si la persona nombrada en el cargo que ocupaba el demandante acreditaba o no las mismas competencias del demandante.

Se destaca entonces que las pruebas solicitadas por el accionante, tienen incidencia directa en la solución de la controversia, en lo que tiene que ver con el mejoramiento del servicio a fin evidenciar la falsa motivación o la desviación de poder. En conclusión las pruebas negadas por el Tribunal de primera instancia, a partir de la interpretación de la demanda, cumple con todos los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y por ende era procedente ordenar su decreto y práctica.

En atención a las consideraciones, se revocará el auto del 30 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó unas pruebas por exhorto y la prueba testimonial solicitadas por la parte demandante, para en su lugar acceder al decreto y práctica de las pruebas. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Radicación: 76-001-23-33-000-2021-000563-01 (1466-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Primero. REVOCAR el auto del 30 de junio de 2023, proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de unas pruebas a través de exhorto, así como de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.

En su lugar, se accede al decreto y práctica de estas pruebas. Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente