Micelio
11001031500020240402800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 6557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Decisiones adoptadas en audiencia de pacto de cumplimiento – Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos / DECLARA IMPROCEDENCIA / Falta de relevancia constitucional.

Pretende emplear la tutela como una instancia adicional y carece de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 1º de agosto de 2024 el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Solicitó que se anule la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el 30 de julio de 2024 en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 incoado por él y la señora Irma Llanos Galindo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Carbones del Cerrejón Limited y Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), para que se ordene a la autoridad accionada (i) vincular a personas jurídicas como demandadas;

(ii) conceder el amparo de pobreza al extremo activo; (iii) demostrar la formación y 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 capacidad para zanjar litigios de tipo ambiental, en el evento de carecer de esta, abstenerse de continuar con el respectivo trámite procesal, por falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, y enviar el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto; y (iv) correr traslado de la demanda a las partes adicionadas al proceso y posteriormente efectuar la audiencia de pacto de cumplimiento exigiendo la asistencia de todos los involucrados. 3.

En la aludida audiencia (i) se negó la vinculación de la gobernación de La Guajira y de las alcaldías de Maicao y Albania, solicitada por el extremo activo, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable; (ii) se declaró fallida dicha audiencia; y, (iii) se dio apertura a la etapa probatoria, en la que la parte actora formuló recurso de reposición contra esa decisión, para pedir el decreto de una prueba de oficio, el cual fue desatado en el sentido de no reponer la determinación recurrida. 4.

La parte actora adujo que en dicha diligencia no se tuvieron en cuenta las solicitudes de vinculación y requerimientos presentados el 17 y 25 de julio de 2024. El 17 de julio pidió la vinculación de la multinacional Glencore, la gobernación de La Guajira, la alcaldía de Barrancas, los Ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el de Minas y Energía, la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Contraloría General de la República.

De igual forma, solicitó que se decretaran unas pruebas de oficio (testimonios), se le concediera el amparo de pobreza y se informara acerca de la formación de la autoridad judicial para desatar controversias de índole ambiental. El 25 del mismo mes y año pidió que se dictara un auto de mejor proveer, con el fin de que se integrara en debida forma el contradictorio o litisconsorcio necesario, esto es, a las alcaldías de Maicao y Albania y a la gobernación de La Guajira. 5.

Indicó que a la audiencia no acudió la ANLA, ni Corpoguajira, ni el Ministerio Público, por lo que no era posible su celebración, en particular, por la inasistencia de este último, pues su presencia es necesaria para garantizar la efectividad del mecanismo de protección de los derechos colectivos. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6.

Mediante auto de 6 de agosto de 20243, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la señora Irma Llanos Galindo, así como a la ANLA, a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited y a Corpoguajira, en calidad de terceros interesados. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Notificado el 9 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.

Adujo que las razones de hecho y de derecho que motivaron las diferentes decisiones adoptadas en la audiencia de pacto de cumplimiento de 30 de julio de 2024 se encuentran registradas en el respectivo video y no son susceptibles de ser enjuiciadas a través de la acción de tutela, pues ésta no se puede emplear como una tercera instancia o un recurso adicional para controvertir las determinaciones de los jueces.

(ii) Irma Llanos Galindo 8. Advirtió que resulta de importancia acceder a la vinculación de las entidades a las que hace referencia el tutelante, en razón al tema de cambio climático para la región de La Guajira y la agenda que desarrolla el Gobierno Nacional, en cuanto a la transición energética que influirá en el corto, mediano y largo plazo en los cuerpos de agua de la región y a la explotación económica de carbón por parte del Cerrejón. Además, dada la inasistencia de las autoridades ambientales y del Ministerio Público a la diligencia de pacto de cumplimiento no era viable su realización. (iii) ANLA 9.

Indicó que si bien no acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento, ello acaeció porque la autoridad judicial omitió notificar de su celebración mediante correo electrónico, es decir, adjuntando el correspondiente link de acceso para tal propósito. 10. En todo caso, anotó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-698 de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al agua, seguridad alimentaria y salud, por la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Por lo anterior, se suspendió la actividad minera relacionada con el avance del Tajo La Puente hacia el Arroyo Bruno, por ello no se ha concluido la construcción del “dique-vía”. 11.

En esa medida, la pretensión proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano, conexo a los de salud, vida y vida digna, con ocasión de la modificación del cauce del Arroyo Bruno, ya fue objeto de pronunciamiento judicial por parte de la Corte Constitucional. 12. Además, los reproches están dirigidos a una autoridad judicial, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se enuncia acción u omisión alguna desplegada por ese ente que haya causado la afectación constitucional que alega el accionante, relacionada con sus funciones de otorgar licencias ambientales o de realizar el seguimiento a proyectos licenciados.

(iv) Sociedad Carbones del Cerrejón Limited 13. Señaló que entre la presentación de la demanda popular y los memoriales de 17 y 25 de julio de 2024 el accionante ha radicado 14 escritos en los que ha reiterado Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 las peticiones de vinculación, las cuales fueron atendidas de manera desfavorable por la autoridad judicial demandada, al no cumplir los requisitos establecidos en el literal d del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 1 del artículo 162 del CPACA. 14.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, una de las causales para declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, es la inasistencia de todos los demandados, razón por la cual ante tal situación, era dable que la autoridad judicial declarara fallida la celebrada el 30 de julio de 2024. 15. Resulta potestativo para las respectivas autoridades de vigilancia y control, así como para el Ministerio Público, comparecer a los procesos constitucionales, conforme lo prevé el inciso 6º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. 16.

Lo anterior, evidencia que el Tribunal accionado ha cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley 472 de 1998 y en los artículos 173 y siguientes del CPACA, y la tutela no fue constituida para ventilar inconformidades adoptadas en derecho, por ende debe declararse su improcedencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17.

La Sala advierte que, aunque el actor no enmarca los reproches planteados en la solicitud de amparo dentro de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, aquellos se encuadran dentro de la causal de defecto procedimental. 18. Sin embargo, tales inconformidades no satisfacen el presupuesto de relevancia constitucional.

Las mismas comportan desacuerdo con las decisiones judiciales emitidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que se expresen argumentos que controviertan las razones esgrimidas por la autoridad accionada para fundamentarlas. Pretenden reabrir debates sobre puntos que fueron planteados ante el juez natural de la causa y zanjados en las correspondientes oportunidades procesales.

Lo anterior, por los motivos que se exponen a continuación. 19. En las peticiones de 17 y 25 de julio de 2024 a las que alude el actor en el escrito de tutela se solicitó de la autoridad accionada (i) la vinculación como demandadas de la multinacional Glencore, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía y del Interior, la gobernación de La Guajira, la alcaldía de Barrancas, la Contraloría General de la República y la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa;

(ii) los testimonios de la señora Aura Robles (maestra artesana Wayúu), del director del Servicio Geológico Colombiano, del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, de la organización Censat Agua Viva y de la Contraloría Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 General de la República y que las empresas Glencor, Carbones del Cerrejón Limited y Corpoguajira presentaran estudios sobre afectación a corto, mediano y largo plazo de la llanura aluvial y acuífero aluvial del Arroyo Bruno;

(iii) el amparo de pobreza para la parte actora, al no contar con recursos suficientes para solventar las costas que requiera el litigio; y (iv) informar sobre su formación académica relacionada con controversias ambientales. El 25 de julio pidió la vinculación de las alcaldías de Maicao y Albania y de la gobernación de La Guajira y el testimonio de las comunidades indígenas y minoritarias afectadas por las actividades sobre el Arroyo Bruno. 20.

Una de las pretensiones de la tutela consiste en vincular a personas jurídicas que, a juicio del actor, tienen relación con el debate suscitado en la acción popular. Sin embargo, tal pedimento lo ha formulado no solo el 17 y 25 de julio del año en curso, sino durante el trámite procesal en diferentes oportunidades4, lo cual ha sido negado por la autoridad accionada, siendo la última determinación sobre ello la emitida en la audiencia de pacto de cumplimiento de 30 de julio de 2024. 21.

Mediante proveído de 6 de febrero de 2024, se aclaró que con los 6 memoriales presentados entre el 25 de noviembre de 2022 y el 7 de agosto de 2023 se pretendía reformar la demanda respecto de la integración del extremo pasivo. Sin embargo, conforme al artículo 173 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, ello es permitido por una sola vez, siempre y cuando se haga dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda.

Tales presupuestos los satisfizo sólo el escrito de 25 de noviembre de 2022, no obstante, no se determina con claridad las personas naturales o jurídicas cuya vinculación pretende ni se informó el canal de comunicaciones para efectos de notificaciones. Por ende, se inadmitió la mencionada reforma y se otorgó 10 días desde la notificación de esa providencia para que se corrigieran tales falencias, a la vez que se rechazaron los escritos de reforma presentados el 19 de enero, 14 de febrero, 4 y 8 de julio y 7 de agosto de 2023 por extemporáneos. 22.

El accionante no cumplió el requerimiento de identificar los representantes de las comunidades indígenas y no allegó el certificado de existencia y representación de la empresa Glencore, razón por la cual con proveído de 8 de mayo de 2024, se rechazó la aludida reforma. En dicha decisión también se le exhortó al actor popular para que favorezca el impulso procesal de ese asunto, en atención a que “ha interpuesto múltiples recursos y memoriales para reabrir el debate sobre temas que ya fueron decididos”. 4 El 25 de noviembre de 2022 a las comunidades indígenas Wayúu de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero por medio del Ministerio del Interior, y a las empresas Glencore, Anglo American, BHP Billiton y demás accionistas de la mina del Cerrejón; el 19 de enero de 2023 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio del Interior, para que por medio de este se vincule a las comunidades indígenas y minoritarias aledañas al cuerpo de agua Arroyo Bruno; el 14 de febrero de 2023 a la Contraloría General de la República: el 4 de julio de 2023 a la Presidencia de la República, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Igualdad y la Equidad y de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería; y 28 de julio de 2023 a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, a la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC).

Se anota que en los proveídos emitidos dentro de las diligencias populares se indicó que también se había presentado petición de vinculación el 7 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.

En la audiencia especial de pacto de cumplimiento de 30 de julio de 2024, se desató como cuestión previa la solicitud de 25 del mismo mes y año formulada por el actor, concerniente a la vinculación al proceso de la gobernación de La Guajira y de las alcaldías de Maicao y Albania. Se advirtió que “en actuaciones anteriores el actor popular había (…) presentado memoriales de solicitud de reforma de la demanda para adicionar los extremos tanto activo como pasivo e igualmente el despacho había proferido decisiones que se encuentran en firme resolviendo sobre la procedencia de esas solicitudes y el cumplimiento de los requisitos legales, la oportunidad legal para integral el extremo demandado”, por lo que se estará a lo resuelto en auto de 8 de mayo de 2024, “en el cual se exhortó al actor popular a favorecer el impulso procesal y, en consecuencia, hacer un buen uso del derecho de acceso a la administración de justicia y evitar abrir debates que ya se encuentran cerrados”.

Se anotó que no se encontraban razones para variar su postura, en cuanto a que no había lugar a modificar los extremos de la litis, por lo que se negó la petición de vinculación. 24. Contra esa determinación el actor popular interpuso recurso de reposición, con fundamento en que las personas jurídicas cuya vinculación solicita son parte activa en las dinámicas sociales expuestas en la demanda.

Este fue despachado de manera desfavorable, en el sentido de reiterar que, en razón a las pretensiones, la parte demandada se encontraba debidamente integrada. 25. Bajo el anterior panorama se observa que el accionante insiste en estas diligencias constitucionales en la procedencia de la vinculación de los sujetos a los que hizo referencia en el medio de control, sin que para tal efecto plantee argumento alguno tendiente a demostrar arbitrariedad en el razonamiento que fundamentó la negativa de la autoridad judicial o que ello involucre alguna afectación de índole constitucional. 26.

Además, el Tribunal accionado indicó que esa solicitud implicaba una reforma de la demanda, por lo que debía cumplir los correspondientes requisitos legales, los cuales frente a la petición de 25 de noviembre de 2022 no fueron satisfechos, pese a que se otorgó un lapso para subsanar. 27. Como lo anotó la autoridad judicial, una modificación en la integración del extremo pasivo involucra una reforma de la demanda, razón por la cual para su procedencia debían identificarse los sujetos que se pretendían vincular, lo cual, a pesar de haberse requerido, no se cumplió. Por tanto, no es factible que el tutelante haga uso de este mecanismo constitucional como una etapa procesal adicional a la establecida en el medio de control para dicha reforma, cuánto más si no satisfizo la carga impuesta para que ello le fuera concedido. 28.

Otra de las peticiones de la solicitud de amparo, está encaminada a que se le otorgue el amparo de pobreza dentro del medio de control. En ese sentido, se Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 evidencia que aquel requerimiento también ha sido objeto de análisis en distintas oportunidades por el Tribunal accionado. 29.

La parte actora solicitó la concesión de dicho amparo en la demanda popular, lo cual le fue negado en el auto admisorio de 8 de agosto de 2022, por cuanto no se indicó la grave situación económica del actor y de sus afirmaciones no era dable colegir la imposibilidad de sufragar los respectivos gastos, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes se deben alimentos.

Determinación contra la que interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable el 29 de marzo de 2023, al estimar que no se contaba con los elementos de prueba que permitieran identificar su condición socioeconómica. El demandante interpuso apelación, que fue rechazada por improcedente con proveído de 20 de abril de esa anualidad. 30.

El 3 de junio de 2023 y el 26 de enero de 2024 la parte actora reclamó nuevamente el amparo de pobreza, lo que le fue negado con auto de 6 de febrero de 2024, al resolver estarse a lo resuelto en el proveído de 8 de agosto de 2022. Se consideró que no existía orden judicial que comportara un gasto, por ende, no se advertía carga procesal alguna que pudiera afectar la capacidad económica del actor popular para concurrir al proceso.

Determinación contra la que se interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable con auto de 8 de mayo de la presente anualidad, al estimar que la decisión no puede fundamentarse en hechos inciertos y futuros, máxime cuando la solicitud de amparo de pobreza procede en cualquier estado del proceso. 31. Por lo anterior, como se anotó en lo relativo a la solicitud de vinculación, no es dable que el accionante insista sobre temas que fueron puestos en conocimiento y zanjados por el juez natural del litigio, máxime cuando no expone hechos nuevos o falencias que se hayan dejado de considerar por parte de la autoridad accionada y que podrían comportar una transgresión a sus garantías superiores. 32.

Por el contrario, se advierte una reiteración de argumentos que tienen como fin que se acceda a lo que le fue negado en sede de la acción popular, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a aquella, sin considerar para tal efecto que la argumentación esbozada por la autoridad judicial para negar lo pretendido no evidencia algún tipo de arbitrariedad, tanto así que se le indicó al actor que una solicitud encaminada a obtener el amparo de pobreza podría ser presentada en cualquier instancia del proceso, lo que no le cercena la oportunidad para ello en un futuro, siempre y cuando se configuren los elementos para su concesión. 33.

Por otro lado, se evidencia que en los memoriales de 17 y 25 de julio de 2024, que aduce el actor no se tuvieron en cuenta por parte del Tribunal accionado se solicitó se decretaran unos medios de convicción. En tal sentido, en la audiencia de pacto de cumplimiento de 30 de julio del año en curso, posterior al decreto de pruebas, la parte demandante pidió que se decretara como tal, de manera oficiosa, “la falta de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 estudios de las alteraciones del acuífero aluvial del arroyo Bruno, tanto en el cauce antiguo, como en el nuevo cauce”, e insistió en la vinculación de la multinacional Glencore, de las comunidades indígenas Wayúu y de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía. 34.

Al respecto, la autoridad accionada aclaró que tomaba dicha intervención como un recurso de reposición frente a la decisión del decreto de pruebas, por lo que no emitiría ningún pronunciamiento adicional referente a la integración del contradictorio, al no ser la etapa procesal para tal efecto y porque ya se encontraban en firme decisiones sobre el tema.

En cuanto a la solicitud probatoria, señaló que existen etapas en las que deben ser presentadas y dicha audiencia no era la oportunidad para tal efecto, por ende, se tenía por extemporánea y no resultaba adecuado otorgarle el carácter de oficiosa, en la medida en que fue pedida por una parte. 35. Con fundamento en lo anterior, si la parte actora consideraba que se incurrió en alguna omisión frente a la solicitud probatoria que formuló dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos tuvo la oportunidad de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial en el momento procesal del decreto de pruebas, pero no lo hizo, por lo que no puede acudir a la tutela para revivir dicha etapa. 36.

De igual modo, se observa que el tutelante solicitó de la autoridad accionada información sobre su formación académica en temas ambientales, lo cual persigue también que se ordene a través de esta acción. Pedimento que para la Sala no comporta un asunto de relevancia que trascienda a un plano constitucional, pues además de que esa no es una exigencia para ejercer la función judicial, tampoco se advierten yerros en la actuación judicial, a partir de los cuales se pueda censurar la idoneidad de la funcionaria a cargo del asunto. 37.

Por último, el accionante aduce que se debió haber exigido la asistencia a la aludida audiencia de todas las entidades que integraban el extremo pasivo, pues al no haber acudido los apoderados de la ANLA, de Corpoguajira y agente del Ministerio Público, no podía haberse celebrado la diligencia. 38. Sobre el particular, se evidencia que en la respectiva acta se dejó constancia de que la mencionada inasistencia no impedía la celebración de la diligencia. Dicha determinación tiene su fundamento en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que estipula que, si bien “La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria”, lo cierto es que la consecuencia de tal inasistencia no implica que no se pueda llevar a cabo, sino que el funcionario competente incurra “en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 39. Tanto así que el referido precepto legal prevé como uno de los eventos en que se debe declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, el hecho de que “no compareciere la totalidad de las partes interesadas”, como ocurrió en el medio de control promovido por el tutelante. 40.

En cuanto a la intervención del Ministerio Público, aunque la parte actora aduce que esta es obligatoria, el artículo 21 (inciso 6) de la aludida Ley 472 consagra que “Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente”, lo cual indica que dicha intervención resulta potestativa. 41.

Lo anterior, indica que no se pretermitió alguna previsión legal, por el contrario, las determinaciones de continuar con el trámite y declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento cuentan con soporte legal, de manera que la decisión judicial no excede la órbita de lo razonable. 42. En armonía con lo consignado, se concluye que esta acción tiene la intención de reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural de la causa, quien dentro de su independencia judicial ha adoptado las decisiones a que ha habido lugar con fundamento en el ordenamiento jurídico, es decir, no se advierte a primera vista una actuación ilegítima que merezca censura. 43.

Además, no se desplegó una argumentación encaminada a demostrar defecto alguno y no es factible acudir a este asunto constitucional por la simple inconformidad con las decisiones adoptadas dentro de una audiencia de pacto de cumplimiento, pues este mecanismo de amparo no fue instituido como una instancia adicional de los asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, menos cuando comportan reiteraciones de peticiones que se han atendido durante el curso del proceso. 44.

Así las cosas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF