Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: GLORIA INÍRIDA MONTEALEGRE ZARTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Empleado de la Rama Judicial - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual negó al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre de 20211 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación2, la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso material a la justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo y a la justa pensión y seguridad social. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, el 27 de agosto de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que negó las pretensiones de la demanda que presentó la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Folio 3 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP3. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se amparen los derechos fundamentales referidos y los demás que llegaren a emerger del análisis constitucional del asunto, desconocidos por la sentencia materia del amparo que suplico. 2. En consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el Tribunal profiera otra que supere los defectos atrás referidos valorando en forma integra (sic) y adecuada todo el material probatorio y aplicando rectamente la ley y los precedentes jurisprudenciales, bajo absoluto respecto a los derechos adquiridos, haciendo un uso razonable de los principios de independencia y autonomía judicial que, como lo han reiterado las Altas Cortes, no son absolutos al encontrar sus límites en el mismo Estado Social de Derecho que los consagró. 3.
Expidiendo las demás órdenes que el Honorable Consejo de Estado, como Juez de Constitucionalidad, considere necesarias para la materialización y protección de los derechos fundamentales ya referidos”. 2. Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
La señora Gloria Inírida Montealegre Zarta prestó sus servicios al Estado desde el 1º de agosto de 1976 hasta el 30 de junio de 2017, esto es por más de 32 años, con algunas interrupciones, desempeñándose en varios cargos al interior de la Rama Judicial, el último de ellos como juez Promiscuo Municipal. 6. Mediante Resolución 598094 del 26 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le concedió la pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute, en cuantía de $3.287.869.35, a partir del 1º de julio de 2007, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio (1º de julio de 1997 al 30 de junio de 2007), la cual se hizo “Efectiva a partir del 8 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestr[ara] el retiro definitivo”. 3 La demanda se presentó contra la Resolución RDP 013335 de 17 de abril de 2018 que revocó en todas sus partes la Resolución 46715 de 13 de diciembre de 2017, que había negado la reliquidación y en su lugar accedió a ella. 4 “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora MONTEALEGRE ZARTA GLORIA INIRIDA (…) de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de ($3.287.869.35 )(…), efectiva a partir del 1º de julio de 2007. El peticionario debe mostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Inconforme con la anterior decisión por el monto concedido, la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, interpuso recurso de reposición5, el cual fue resuelto mediante Resolución PAP40775 de 28 de febrero de 2011 expedida por CAJANAL que revocó en todas sus partes el acto administrativo referido en el párrafo anterior, y ordenó reliquidar6 la pensión con el 75% “sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales certificados por la Pagaduría de la Rama Judicial seccional del Cauca” con el monto ($3.764.934.05).
Efectiva a partir del 1º de julio de 2007. 8. Adicionalmente, ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $4.637.565 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, “de conformidad con el informe 04 de octubre de 2010, expedido por el Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL EICE, en liquidación”. 9.
Posteriormente, la actora en ejercicio del derecho de petición, el 19 de diciembre de 2013, solicitó la reliquidación pensional reconocida en la Resolución PAP 40775 con el calculo del IBL según la asignación más elevada del último año de servicios bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Rama Judicial y en atención a todos los factores conforme a la Circular 054 de 14 de diciembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación7. 10.
Por medio del acto administrativo RDP001031 de 15 de enero de 2014 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, determinó que, efectuadas las operaciones aritméticas, el valor arrojado era inferior o igual al inicialmente reconocido, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad denegó la solicitud de reliquidación. Al respecto argumentó: 5 “Se revoque en punto del sueldo base de liquidación (base regulatoria) y en su lugar se aplique en forma integral lo estipulado en el Decreto 546/71, vale decir, teniendo en cuenta para la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengué en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores de salario como lo reglan los decretos 717/79, 404/04, la Constitución Nacional la Ley y la Jurisprudencia (…)”.
Cita tomada de la Resolución PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, por la cual se resolvió el recurso de reposición de la señora Montealegre Zarta. 6 La señora Montealegre Zarta, “laboró un total de 9077 días, 1296 semanas Que nació el 5 de junio de 1957 y cuenta con más de 50 años de edad Que el último cargo desempeñado por el peticionario (sic) fue el de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Que adquirió el status jurídico el 5 de junio de 2007” 7 “Asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prima de antigüedad, prima especial de servicios mensuales, bonificación por compensación o bonificación por gestión judicial(aplicar la más favorable), bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, prima ascensional, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, el prorrateo de factores que se hayan causado por periodos no mensuales, de factores salariales sobre los que no se hayan efectuado los aportes de la Ley con orden de su pago, los reajustes anuales y en fin, sobre cualquier factor que haya devengado como retribución por mis servicios”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme al inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 30 de noviembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2013” (…) IBL 4.049.985 X 75.00% = $3.037.489.
Efectiva a partir de 30 de noviembre de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que este Despacho en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación de la pensión solicitada.
Son disposiciones aplicables: SENTENCIA C-258 de 2013, Ley 100/93, Decreto 1158/94 y CCA”. 11. Inconforme con la anterior decisión, la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 4350 de 10 de febrero de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que confirmó la decisión anterior. 12.
El 25 de agosto de 2017, la accionante solicitó nuevamente la reliquidación pensional, la cual fue negada mediante Resolución RDP 046715 del 13 de diciembre de 2017, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la cual interpuso recurso de reposición resuelto a través de la Resolución RDP 0133358 de 17 de abril de 2018, que revocó en todas sus partes aquella para, en su lugar, ordenar la reliquidación en cuantía de $6.265.354 a partir del 1º de julio de 2017, con efectos fiscales al momento en que se acreditara el retiro definitivo del servicio, “con el 75% sobre un IBL conformado entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2017 incluyendo los factores de asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial”. 13.
La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 013335 de 17 de abril de 2018, que revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución 046715 del 13 de diciembre de 2017 que le negó la reliquidación, para en su lugar, aceptar que se encuentra cobijada por las disposiciones del Decreto 546 de 1971, pero sin aplicar el porcentaje que ya se la había reconocido mediante la Resolución 040775 de 2011. 8 “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No.46715 del 13 de diciembre de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de VEJEZ a la señora MONTEALEGRE ZARTA GLORIA INIRIDA ya identificada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor de la señora MONTEALEGRE ZARTA GLORIA INIRIDA, ya identificada, elevando la cuantía a la suma de $6.265.354 (…) efectiva a partir del 1º de julio de 2017, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la prestación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales como ya se lo había reconocido en la Resolución PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, así como el pago del retroactivo desde la fecha en que adquirió el estatus pensional debidamente indexado, con intereses de mora y las costas, según los artículos 192 y 195 del CPACA, comoquiera que tenía un derecho adquirido. 15.
Adicionalmente, en la demanda solicitó que el reconocimiento de la prestación se hiciera con la inclusión de todos los factores salariales percibidos y consagrados en la ley9. 16. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda10. 17.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación11, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de 9 De la siguiente manera expuso su pretensión: “incluidas las primas de servicios, de navidad y vacaciones, bonificaciones y demás que hubiere devengado, sin excluir ninguno, pues era deber del Estado Rama – Judicial hacer los descuentos pensionales respectivos y, si no lo hizo, dicha omisión no puede perjudicar a la servidora por no ser la responsable de hacer los descuentos y efectuar las cotizaciones respectivas (Artículo 3 D-R 2527/00, art. 12 D 717/78y 53 CP), aclarándose que de todas formas la UGPP, como se demuestra con los recibos correspondientes, sobre los factores que no se cotizó, a la pensionada se le hicieron los respectivos descuentos en los primeros pagos pensionales, tal y como se demuestran con las pruebas que se adjuntan”. 10 Consideró que en la resolución demandada se aplicó el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con más de 35 años de edad y había laborado por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, de tal manera que cumplía las condiciones del régimen de transición regulado en el decreto referido, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto. 18.
Sin embargo, en lo concerniente al IBL tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, determinando que correspondía liquidar con el 75% sobre el ingreso base de liquidación entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2017, conforme los precedentes judiciales establecidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado que disponen que el IBL de las pensiones causadas bajo el régimen de transición no se liquida conforme a la normatividad anterior (Decreto 546 de 1971) sino según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hubieren realizado aportes pensionales conforme a derecho. 11 En el escrito de apelación en proceso ordinario la actora expuso que: i) el precedente del Consejo de Estado y Corte Constitución que se tuvo en cuenta en la sentencia, no resultaban aplicables para su caso particular, porque era posterior al reconocimiento de su pensión ii) la UGPP cometió un acto ilegal y unilateral y sin el consentimiento de la señora Montealegre Zarta, al tomar la decisión de desconocer el acto administrativo expedido por CAJANAL que le reconoció su pensión, en el que se constituyó un derecho adquirido, pues la UGPP optó por modificarlo y establecer el IBL sobre los 10 últimos años laborados, cuando ya se había adoptado que correspondía con el salario más elevado del último año, de servicios, con lo que desconoció el principio de favorabilidad e inescindibilidad normativa iii) se dejó de aplicar la jurisprudencia vigente para la época, iv) enunció el caso del ex juez Carlos Ernesto Corredor Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en proveído del 27 de agosto de 2021, confirmó el fallo dictado por el a quo, al acoger el criterio interpretativo del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 11 de junio de 202012, relativo al IBL para los empleados públicos de la Rama Judicial que son beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales con los cuales se debe liquidar la pensión. 18.
Sobre el régimen aplicable, decidió que por tratarse de una funcionaria de la Rama Judicial, que se encontraba vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía al contenido en el Decreto 546 de 1971, pero solamente en lo concerniente con aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión y, no para conformar el IBL, porque en esta materia se debe dar aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ejusdem y el Decreto 1158 de 1994 y, en todo caso, frente a los factores salariales sobre los que realizó los aportes conforme al precedente judicial del Consejo de Estado adoptado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y el 11 de junio de 202013. 19.
Respecto al reparo relacionado con el actuar ilegalidad de la UGPP al modificar la resolución que le había liquidado la prestación conforme al último año de servicios, para en su lugar, liquidarla con base en el 75% de los salarios devengados durante los últimos 10 año de servicios, con ocasión a los nuevos parámetros jurisprudenciales.
El tribunal estableció: “Finalmente, esta corporación no pasa por alto que a través de la Resolución No. PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, la entidad de previsión demandada liquidó la prestación pensional de la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta en el 75% del salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima especial, prestación que posteriormente fue reliquidada a través de la Resolución No. RDP 013335 de 17 de abril de 2018”. que contiene situación fáctica similar y v) solicitó la declaratoria de excepción por inconstitucionalidad por violación de la Carta Política referente a los derechos adquiridos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11.06.2020 13 Adicionalmente, argumentó que, contrario a lo afirmado por la demandante, no era dable acudir a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en lo que respecta a los factores salariales, conforme a lo planteado por el Consejo de Estado (en sentencia del 25 de marzo de 2021), en la que se dispuso que “teniendo en cuenta que esta posición varió con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones” línea jurisprudencial que fue seguida por la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, al referirse al régimen especial de los servicios de la Rama Judicial””.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la vulneración 20. Del escrito de tutela, se puede extraer que la actora argumenta que la sentencia controvertida adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, en su caso, la normatividad aplicable era el Decreto 546 de 1971 conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por lo que no le era dable al Tribunal accionado dar alcance a los precedentes judiciales dictados con posterioridad, porque desconoce el derecho adquirido que le asiste. 21.
Afirmó que la decisión censurada vulneró sus garantías fundamentales, porque en su caso se tuvo en cuenta una tesis jurisprudencial regresiva, caprichosa y que no estaba vigente para la época en que se le otorgó el reconocimiento pensional, sustentada en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, además de las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, desconociéndose, que “los efectos retrospectivos no son absolutos sino limitados por el principio constitucional de favorabilidad pensional”. 22.
Adujo que el Tribunal accionado cometió un error al afirmar que su derecho pensional se encontraba condicionado al retiro del servicio, porque no distinguió entre el reconocimiento de la prestación y el disfrute de aquella. 23. Refirió que la Corte Constitucional, en casos similares al suyo, los cuales fueron resueltos antes de los nuevos precedentes judiciales, reconoció innumerables pensiones a servidores judiciales bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, “pensiones que no han sido revocadas”, a saber, en las sentencias T-189 de 2001;
T-571 de 2002; T- 631 de 2002; T- 180 de 2008, entre otras. 24. Adicionalmente, trajo a colación la sentencia 1623, proferida el 16 de febrero de 2005 (Rad. 760011102000 200401623 01) por el Consejo Superior de la Judicatura, y la sentencia 0501 de 2008 (Rad. 11001074008200090) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 25.
Finalmente, expuso que existen dos casos idénticos al suyo en los que se reconoció el derecho pensional para la época en la que se le otorgó su prestación: i) uno relativo a la pensión reconocida al “ex juez Carlos Ernesto Gózales Corredor”, que mediante sentencia de 29 de abril de 2010 (exp. 25000232500020040273201), se le otorgó con el 75% del salario más alto devengado en el último año, con la inclusión de todos los factores salariales, funcionario que prestó sus servicios por 23 años, tiempo inferior al que la accionante trabajó en la Rama Judicial, (que correspondió a 32 años, desde el 1º de agosto de 1976 al 30 de junio de 2017), y la pensión le fue otorgada al año siguiente por resolución de 2011 (PAP 040775 de 28 de febrero de 2011), pero con la diferencia de que se liquidó conforme a los últimos 10 años de servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Adicionó que, el segundo caso, hace relación a la prestación pensional reconocida a la señora “Alicia Peña Rodríguez”, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020 (Exp. 25000), en la que el Consejo de Estado determinó que la situación jurídica de aquella ya estaba definida por la administración y que no podían variarse las condiciones, por cuanto contaba con derechos adquiridos, debido a que la decisión adoptada por la administración había quedado en firme.
Asemeja su caso a este, con el argumento que mediante la Resolución 040775 del 28 de febrero de 2011, le fue reconocida su pensión, esto es con anterioridad a la que le fue concedida a la señora Peña Rodríguez. 27. En ese sentido, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales, para efectos que su pensión sea reliquidada en los términos que fue ordenada en el año 2011, esto es, con el 75% del salario más alto del último año y conforme con el Decreto 546 de 1971. 4.
Trámite de la acción de tutela 28. Mediante auto del 10 de septiembre de 202114, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como autoridad judicial accionada y al Ministerio Público. 29.
Así mismo, vinculó, en calidad de tercero con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- 30. La UGPP por intermedio del subdirector de Defensa Judicial pensional manifestó que no le asiste razón a la accionante, en la medida en que la providencia censurada se ajustó a derecho, toda vez que se sustentó razonadamente en la normatividad vigente para la época y en el precedente judicial que regula el tema. 31.
Afirmó que la parte actora pretende reabrir un debate jurídico utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que resulta improcedente, en la medida en que el juez natural del asunto dirimió la controversia suscitada por la señora Gloría Inírida Montealegre Zarta en el proceso objeto de debate, mediante fallo que quedó debidamente ejecutoriado. 14 Folios 11 del expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2. Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia 32.
El Juez titular del despacho señaló que profirió la sentencia de primera instancia en el asunto que se debate. 33. Argumentó que el hecho de que se estudie el asunto en sede de tutela constituiría una tercera instancia, porque las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se realice nuevamente la revisión del caso y la modificación de las providencias que quedaron debidamente ejecutoriadas, dictadas por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo. 34.
Adicionalmente, aportó el expediente del proceso ordinario por intermedio de la secretaría. 4.1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E15. 35. El Tribunal accionado, a través del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que señaló que la acción de tutela busca reabrir un debate en tercera instancia, porque los planteamientos fácticos y jurídicos ya fueron materia de controversia al interior del proceso contencioso.
Razón por la cual, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional. 36. Agregó que la decisión que se debate en el proceso de la referencia, cuenta con los requisitos de procedibilidad y con los fundamentos normativos y jurisprudenciales que rigen en la actualidad sobre la materia, a saber, la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de imperativo cumplimiento en los procesos que se encuentran en curso. 5.
Sentencia de primera instancia 37. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó el amparo constitucional, al considerar que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 y, en particular, con el fallo del 11 de junio de 2020, unificó el criterio jurisprudencial correspondiente al régimen especial aplicable a la pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, respecto de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, fijando las reglas de unificación a las cuales les asignó efectos retrospectivos. 38.
Consideró que no se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que la decisión del Tribunal tutelado se ajustó a los postulados 15 Los argumentos de esta autoridad judicial fueron extraídos de la sentencia de proferida en primera instancia del vocativo de la referencia, por cuanto no se halló en el sistema SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado conforme a la sentencia de unificación vigente, esto es la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en el fallo del 4 de agosto de 2010, adicionalmente, se ciñó a las reglas adoptadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 39.
Indicó que la demandante no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada, toda vez que no había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en consecuencia, era plenamente aplicable la sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, dado que el asunto se encontraba en trámite para la fecha que se fijaron las reglas en dicho precedente judicial. 40.
Adujo que, conforme a la línea argumentativa anterior, los factores salariales que se debían incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no se debían incluir otros, respecto de los que no se hubieren realizado los aportes, lo cual se fundamenta en el principio de solidaridad “-pilar fundamental del Estado Social de Derecho-, así como en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 41.
Concluyó que la decisión adoptada en sede de lo contencioso administrativo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate, se ajustó a los cambios efectuados sobre el precedente judicial, particularmente de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, de manera que estuvo debidamente razonada. 42.
La sentencia de tutela les fue notificada a las partes e intervinientes el 26 octubre de 2021 según constancia obrante en el índice 17 de SAMAI. 6. Impugnación 43. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, debido a que se encuentra inconforme con el análisis que efectuó el a quo, toda vez que no se abordó el asunto relativo a la ilegalidad en la que -a su juicio– incurrió la UGPP al revocar unilateralmente y sin su consentimiento la Resolución PAP 040775 del 28 de febrero de 2011 que le había reconocido la pensión con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio según el Decreto 546 de 1971 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, de lo cual se podía determinar la figura de la cosa juzgada administrativa y la sentencia vigente para la época. 44.
Refirió que el juez constitucional de primera instancia transcribió los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria, sin abordar el eje central de la acción de tutela que correspondía a analizar lo relativo a la revocatoria que hizo la UGPP unilateralmente del acto que le había reconocido su pensión, de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente manera enfatizó su petitum: “ La presente acción de tutela tiene como núcleo la aprobación que el Tribunal tutelado hizo de (i) la revocatoria unilateral que la UGPP realizó mediante la resolución No. RDP- 013335 de 17 de abril de 2018 de la resolución No. PAP- 040775 de 28 de febrero de 2011 por la cual reconoció que mi pensión debía ser liquidada con el 75% del salario más alto del último año de servicio como Juez de la República, desconociendo que tal orden se ajustaba al precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado por entonces vigente, contenido en la sentencia 2012-00143, MP Dr. César Palomino Cortes, de 4 de agosto de 2010, y (ii) la desprotección que ello implicó a mis derechos adquiridos en materia pensional con afectación grave a mi mínimo vital y a los demás derechos fundamentales referidos, más cuando tal revocatoria fue unilateral y sin mi consentimiento o voluntad ”. 45.
En ese sentido reiteró que, la Resolución PAP 040775 de 28 de febrero de 2011 hizo tránsito a cosa juzgada administrativa, razón por la cual su derecho pensional había sido consolidado, en ese sentido se generó un derecho adquirido sobre la prestación, por lo que cuestiona el hecho de que la administración “revocara unilateralmente y sin su voluntad” en el año 2018 el acto administrativo de 2011, lo cual cataloga como un actuar “ilegal” porque contraría el artículo 975 del CPACA. 46.
Agregó que el precedente aplicable a su caso correspondía a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado que sirvió como sustento del acto administrativo principal, por medio del cual se le otorgó su prestación económica, por lo que no comparte el hecho de que la autoridad modifique su derecho, con el argumento del cambio jurisprudencial que se generó con las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, fechas para las cuales ya no tenía una mera expectativa, sino una situación jurídica consolidada desde el 28 de febrero de 2011, con el acto administrativo (Resolución 40775) que creó su derecho pensional. 47.
Expresó que no es procedente la modificación del acto administrativo que le reconoció su derecho, porque el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018 ha establecido que “por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias;
SALVO LOS CASOS EN LOS QUE HA OPERADO LA COSA JUZGADA QUE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, RESULTAN INMODIFICABLES”. Sin embargo, afirma que en su caso se aplicó indebidamente dicho proveído para negar sus pretensiones, con la consecuente inseguridad jurídica que ello implica. 48. Enfatizó que, la autoridad judicial del proceso ordinario realizó erróneamente la aplicación retrospectiva de los nuevos precedentes judiciales, toda vez que esa figura no es absoluta, debido a que el artículo 270 del CPACA entró en vigencia hasta el 2 de julio de 2012 y por otro lado, el reconocimiento de su pensión se le otorgó el 28 de febrero de 2011, con el 75% del salario más alto del último año de servicios, quedando ejecutoriado y, en consecuencia, haciendo transito a cosa juzgada administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. De manera que, para el momento que se profirió la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, tenía a su favor una situación jurídica consolidada y no es de recibo que a estas alturas, después de transcurridos 9 años, sea acogido dicho precedente para su caso, argumentando que la sentencia del 4 de agosto de 2010 “desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación”, principio que no tiene la virtualidad suficiente para destruir el carácter de cosa juzgada administrativa que adquirió la resolución del año 2011 que le reconoció la pensión. 50.
Agregó que el a quo no hizo un estudio juicioso de su caso, toda vez que omitió realizar el análisis de varios planteamientos incluidos en el escrito de tutela, a saber el numeral 5.2 relacionado con la violación al principio de igualdad de trato judicial y pensional, en el que señaló los casos de dos funcionarios de la Rama Judicial16 a quienes se les reconoció la pensión y las condiciones han sido respetadas hasta la fecha; sentencias que aportó con la acción de tutela, las cuales fueron proferidas en los años 2010 y 2020, acogiendo el precepto normativo del Decreto 546 de 1971 con el 75% de la asignación mensual más alta del último año y requiere que se estudie su asunto de fondo, conforme a aquellos. 51.
Agregó que el a quo no se pronunció sobre las sentencias de unificación ni las de tutela, conforme a la sentencia (SU 055 de 2018) que dispone el deber de analizar y argumentar el hecho de apartarse de los precedentes judiciales, pues lo que hizo fue centrarse en el carácter retrospectivo de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, sin ahondar en el estudio, lo cual no satisface los presupuestos de argumentación que se exigen según la sentencia de la Corte Constitucional. 52.
En razón a lo anterior, solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 53. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y 333 de 2021, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico 54. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Primera del 16 Hizo alusión a la pensión reconocida al exjuez Carlos Ernesto Gonzáles corredor mediante sentencia de 29 de abril de 2010 y a la prestación otorgada a la señora Alicia Peá de Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, por medio de cual negó la solicitud de amparo, por no encontrar configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente.
Para determinar lo anterior, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 55. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, al no acceder al reconocimiento pensional con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios de la accionante como empleada de la Rama Judicial? 56.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente; y (iii) análisis del caso concreto. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 57. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,17 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.18 58.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 59. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 60.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 20 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 61.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional 62. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso material a la justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo y a la justa pensión y seguridad social, cuya protección solicita la parte actora, pues los considera vulnerados con la providencia censurada que negó las pretensiones de reliquidación pensional con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios de la Rama Judicial. 63.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 64.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 65.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2.
Tutela contra tutela 66. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta al que se le asignó el radicado 91001-33- 33-001-2018-00088-01. 4.3.
Inmediatez21 67. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, fue proferida el 27 de agosto de 2021 y notificada el 1 de septiembre del mismo año; dado que el accionante interpuso la tutela el 8 de septiembre del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 68.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.4.
Subsidiariedad 69. En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, por las razones que pasan a explicarse: 70. Para abordar el asunto, la Sala encuentra necesario hacer una línea del tiempo que corresponde al derecho pensional de la demandante del proceso ordinario, quien prestó sus servicios como juez Promiscuo Municipal desde 1º de agosto de 1976 hasta el 30 de junio de 2017. 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconocimiento de la pensión 26.12.2007 Resolución No. 59809 del 26 de diciembre de 2007, expedida por la gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció la pensión de la accionante, condicionada a la fecha de retiro efectivo del servicio activo, por valor de $3.287.869,35, efectiva a partir del 1º de julio de 2007.
La liquidación se efetuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años (artículo 36, Ley 100 de 1993). “Entre el 1º de julio de 1997 y el 20 de junio de 2007” Primera reliquidación 28.02.2011 Resolución No. PAP 040775 del 28 de febrero de 2011, por la suma de $3.764.934,05. En atención a la Circular 054 del 14 de diciembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, a los empelados publicos que prestaron sus servicios en la Rama Judicial se les respetará el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971.
Para la liquidación se aplicó el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales certificados por la Pagaduría de la Rama Judicial Secciónal del Cauca. Descontó de las mesadas atrasadas por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados.
Solicitud de reliquidación 19.12.2013 Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013 la peticionaria solicitó la reliquidación “de la pensión de vejez que fue reconocida mediante resolución PAP 040775 de 28 de febrero de 2011 (…) calculando mi ingreso base de liquidación más elevada del último año de servicios, por tratarse de una pensión regida por el Decreto 546 de 1971 y cobijarme el régimen de transición (Rama Judicial)” y con la inclusión de los factores salariales dispuestos en la Circular 054 de 14 de dicmebre de 2010 Acto administrativo que negó la reliquidación solicitada 15.01.2014 Resolución No. RDP 001031 del 15 de enero de 2014, notificada personalmente el 20 de enero de la misma Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad.
Solicitud de reliquidación 10.02.2014 La señora Montealegre Zarta solicitó la reliquidación pensional, en los siguientes terminos: “(…) la reliquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el 75% del mes del último año de servicio de mayor remuneración, como lo prescribe el artículo6 del Decreto 546 de 1971, incluyéndose todos los factores devengados” Acto administrativo que negó la reliquidación solicitada 13.12.2017 Resolución RDP 046715 de 13 de diciembre de 2017, negó la reliquidación reiterando que los factores a tener en cuenta se encontraban previstos en el Decreto 1158 de1994.
Se respeta la edad, tiempoy monto del régimen anterior (Decreto 546 de 1971), pero liquida la mesada con los últimos 10 años de servicio o tiempo que le hiciere faltay la inclusión unicamente de los fáctores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Resolución del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa 17.04.2018 Relución RDP 013335 de 17 de abril de 2018, revocó la resolución No. 46715 de 13 de diciembre de 2017, que negó la reliquidación solicitada, para en su lugar, reliquidar la pensión de vejez con la cuantía $6.265.354.
Para determinar el IBL da cumplimiento al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2017, con los factores bases establecidos en el Decreto 1158 de 1994 Lo anterior, con base en el argumento dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, para llegar a la conclusión de que: "[E]s claro que al aplicar los líneamientos señalados por la Corte Constitucional el valor de la mesada pensional del interesado desmejoraríapor lo tanto no es posible acceder a la solicitud de reliquidación con la asignación más elevada en el último año de servicios, con el 75%.
Por lo anterior es necesario manifestar que es procedente la reliquidaciónde la pensión pero de conformidad con los nuevos lineamientos señalados por la Corte Constitucional, es decir conel promedio de los salarios o rentas devengadosen los últimos 10 años de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio” Efectiva a partir del 1º de julio de 2017 pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro defenitivo.
Sentencia de primera instancia de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que negó las pretensiones al considerar que en la resolución demandada se aplicó el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con más de 35 años de edad y había laborado por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, de tal manera que cumplía las condiciones del régimen de transición, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto, Sin embargo, en lo concerniente al IBL tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, determinando que correspondía liquidar con el 75% sobre el ingreso base de liquidación entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2017, conforme los precedentes judiciales establecidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado que disponen que el IBL de las pensiones causadas bajo el régimen de transición no se liquida conforme a la normatividad anterior (Ley 546 de 1971) sino según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hubieren realizado aportes pensionales conforme a derecho.
Sentencia de segunda instancia 27 de agosto de 2021 Tribunal Administrativo de Cundinarmarca Sección Segunda Subsección E, confirmó la decisión de primera instancia, dispuso que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía dar alcance al contenido del Decreto 546 de 1971, pero solamente en lo concerniente con aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión y, no para confirmar el IBL, porque en esta materia se debe dar aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ejusdem y el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos factores salariales que realizó los aportes conforme al precedente judicial del Consejo de Estado adoptado en las sentencias de unificación del 28 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2018 y el 11 de junio de 2020.
Nótese que esta sentencia se dictó con posterioridad al 28 de agosto de 2018 cuando se había dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado que no era posible reliquidar pensiones incluyendo factores sobre los cuales no se hubieran realizado aportes. 71. Como se expuso, la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión conforme a la reconocida en la Resolución PAP 040775 de 28 de febrero de 2011, que dispuso la liquidación sobre el 75% con el salario más alto devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, régimen aplicable a los empleados de la Rama Judicial. 72.
En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que corresponde al medio de impugnación ordinario que procedía, en el cual argumentó que no se respetó el derecho adquirido que se había consolidado mediante el acto administrativo PAP 040775 de 2011, con la aplicación del 75% de la asignación más elevada del último año y con la inclusión de todos los factores salariales, disponiendo el descuento por concepto de aportes para pensión sobre los factores salariales que no cotizó, el cual quedó debidamente ejecutoriado. 73.
Agregó que, pese a que dicho acto ya había consolidado su derecho, posteriormente mediante la Resolución 13335 de 2018, la UGPP modificó y estableció el IBL sobre los últimos 10 años laborados, con lo cual cometió un acto ilegal de manera unilateral con desconocimiento del derecho a su prestación, pues no contó con su manifestación para realizar dicho cambio, con el argumento de la aplicación de las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, proferidas con posterioridad a su derecho pensional y, por otro lado, dejando de aplicar la jurisprudencia vigente para su caso particular. 74.
Al respecto advierte la Sala que, en lo atiente a que se revocó unilateralmente y sin el consentimiento de la demandante, el acto administrativo PAP 040775 de 2011, encuentra que este argumento no lo incluyó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, no indicó como causal de nulidad del acto administrativo que el mismo hubiera sido revocado sin el consentimiento expreso y escrito del particular, motivo por el cual no les correspondía a los jueces realizar un pronunciamiento sobre este aspecto, siendo en consecuencia un argumento nuevo sobre el cual las partes del proceso no tuvieron oportunidad de pronunciarse, por lo que no concurre con respecto al mismo el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Generalidades de los defectos alegados 5.1. Defecto sustantivo 75.
La Corte Constitucional22, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23. 76. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente24 o porque ha sido derogada25, es inexistente26, inexequible27 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador28. 77.
La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma29; la disposición aplicada es regresiva30 o contraria a la Constitución31; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición32; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma33; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 78.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 5.2. Generalidades del desconocimiento del precedente 79. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 33 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 80. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”34 6 Caso concreto 81.
En este orden de ideas, se tiene que la accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, que confirmó la decisión dictada el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, que negó las pretensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, vulneró sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso material a la justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo, además a la justa pensión y seguridad social. 82.
Del escrito de tutela se logró inferir que la parte actora propone que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia incurrió en defecto sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial por las razones expuestas del numeral 16 al 23 de la presente providencia. 83. En lo que respecta al defecto sustantivo, por los argumentos que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que realizó fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho. 84.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normatividad aplicable al caso concreto, en primer lugar, señaló, que el régimen pensional que cobijaba a la demandante correspondía al Decreto 546 de 1971, porque aquella se encontraba vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 85.
Dicho régimen fue acogido en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o las semanas cotizadas y al monto de la pensión, más no para conformar el IBL debido a que para calcularlo se realizó conforme a lo enunciado en el inciso 3º del artículo 36 34 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ejusdem y el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales la actora realizó los aportes, conforme al precedente sentado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020. 86.
Por lo tanto, frente a la decisión del juez ordinario, es dable afirmar que la autoridad accionada, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, sí tuvo en cuenta que la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta se le mantuviera el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, pero ello únicamente resultaba aplicable en cuanto a la edad, monto y semanas de cotización, sin incluir el Ingreso Base de Liquidación exigido por la demandante; por tal motivo, los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, son los enunciados expresamente por el régimen vigente, esto es, el de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se configura el cargo alegado. 87.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada esté revestida de arbitrariedad o capricho, en la medida en que la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas sobre el régimen pensional que cobija a los funcionarios de la Rama Judicial, fueron producto de un razonable proceder hermenéutico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como se ha demostrado. 88.
Con respecto a la labor del juez de tutela en los casos en los que debe estudiar de fondo la existencia o no de un defecto sustantivo, es menester traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-192 del 17 de abril de 2015, pronunciamiento mediante el cual se precisa que el operador jurídico se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico. 89.
En tal sentido, argumenta el Máximo Tribunal que no es labor del juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el juez en el trámite ordinario; no obstante, dicha autonomía encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo y, por tanto, el juez constitucional debe constatar, caso a caso, que el ejercicio hermenéutico del juez se ajusta a una interpretación razonable de la Constitución, la ley y los precedentes sobre la materia. 90.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que abordar una discusión sobre la especificidad legal de la materia estudiada implicaría, en el presente caso, trascender la órbita en la que debe actuar el juez constitucional, toda vez que ya se ha advertido que el Tribunal Administrativo Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección E, actuó conforme a derecho y su proceder argumentativo estuvo acorde con los mínimos de razonabilidad jurídica. 91.
En ese orden de ideas, esta Sala también comparte el argumento del el a quo constitucional en el que se señaló que no le asiste razón a la actora, cuando afirma Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tenía “un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada, dado que para que se pueda predicar dicha figura es necesario que hubiese operado el fenómeno de la cosa juzgada, lo cual es claro que en el sub examine no había ocurrido, por ende, era plenamente aplicable la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, puesto que la controversia se encontraba en trámite para la fecha en que se fijaron las nuevas reglas jurisprudenciales”. 92.
Agrega la Sala que el Tribunal tutelado argumentó en la sentencia censurada que no pasó por alto el hecho de que mediante la resolución 040775 de 28 de febrero de 2011 se había liquidado la prestación de la demandante, sin embargo de las pruebas recaudadas se logró determinar que posteriormente fue reliquidada la prestación a través de la Resolución 013335 de 17 de abril de 2018, acorde con la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 46715 que le había negado la reliquidación pensional solicitada, para en su lugar, reliquidarla bajo los nuevos parámetros fijados por el Consejo de Estado, en la medida en que continuaba en controversia dicho reconocimiento. 93.
De manera que no le asiste razón a la tutelante al afirmar que tenía un derecho consolidado comoquiera que, a petición de parte, se solicitó la reliquidación pensional y al realizar el estudio se determinó que para ese momento regían las nuevas disposiciones contenidas en los precedentes judiciales de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 94.
Respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, es menester precisar que el defecto que fue alegado por la accionante, en el sentido de considerar que se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201835 y del 11 de junio de 2020, proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado; expresó la demandante que dichas providencias fueron emitidas con posterioridad al reconocimiento de su pensión como empleada de la Rama Judicial, por lo cual no era posible que se aplicaran a su caso, comoquiera que la sentencia que la cobijaba, era la proferida por la misma Corporación, el 4 de agosto de 2010. 95.
En este sentido advierte la Sala que, el Tribunal tutelado de manera razonada argumentó que no era aplicable al caso bajo debate la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que esa posición había variado con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las subreglas consistente en que aquellos factores salariales que se deben incluir en el IBL corresponden únicamente sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, línea jurisprudencial que fue acogida en la nueva sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que se refiere específicamente al régimen especial de los servidores de la Rama Judicial36 y acoge el criterio de retrospectividad, siempre 35 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 28.08.18., M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 52001- 23-33-000-2012-00143-01 (2120821) 36 criterio que adecuó el Tribunal tutelado conforme a la sentencia de 25 de marzo de 2021 (Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia 2013-00426-01, marzo 21 de 2021 M.P. Cesar Palomino Cortes) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuando se encuentre en debate el derecho que se solicita. 96.
Siguiendo con los reparos presentados por la parte actora, en lo que concierne a la afirmación que se acogiera el criterio de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida “el 4 de agosto de 2010”, encuentra la Sala que conforme al material probatorio el Tribunal tutelado encontró que la nueva reliquidación se efectuó debido a que el asunto no se encontraba en firme, razón por la cual no se había consolidado el derecho pensional de la demandante, aunado a que la misma estaba “condicionada al retiro definitivo de la funcionaria”, por lo que acogió los postulados jurisprudenciales vigentes al momento de tomar la decisión. 97.
Es así, que dentro de la providencia objeto de estudio se analizó y se determinó que resultaba vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de junio de 2020 y no aquel vigente a la fecha de la interposición de la demanda o la adquisición del estatus pensional por parte de la accionante, comoquiera que en la misma providencia se estableció el carácter retrospectivo sobre aquellos asuntos similares que se encuentran en trámite en los juzgados, tribunales y Consejo de Estado, como acorre en efecto con el caso objeto de análisis. 98.
En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia, y en consecuencia no se configuró el defecto alegado, además, tampoco se le vulneró su “derecho adquirido”. 99. Adicionalmente, la Sala procede a referirse sobre las providencias consideradas como desconocidas, en el siguiente orden: i) Sentencias T de la Corte Constitucional (T-189 de 2001;
T-571 de 2002; T- 631 de 2002; T- 180 de 2008, “entre otras”), ii) sentencia de 29 de abril de 2010 del Consejo de Estado (exp. 25000232500020040273201), relacionada con el caso del “ex juez Carlos Ernesto Gózales Corredor”, a quien se le otorgó la pensión con el 75% del salario más alto devengado en el último año con la inclusión de todos los factores salariales y; iii) la sentencia de 18 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado (Exp. 25000), concerniente al asunto de la señora “Alicia Peña Rodríguez”, a quien se le respetaron las condiciones de su prestación, en la medida en que la situación ya estaba definida por la administración, entonces no podían variarse las condiciones por cuanto la demandante contaba con derechos adquiridos, toda vez que la decisión había cobrado firmeza. 100.
En relación con las sentencias que refiere la accionante en el escrito introductorio y, reitera en la impugnación, relacionadas con el presunto desconocimiento de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional: (T-189 de 2001; T-571 de 2002; T- 631 de 2002; T- 180 de 2008, “entre otras”), la Sala considera que este defecto no tiene vocación de prosperidad, dado que las providencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un presunto desconocimiento de los fallos mencionados por la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, por parte de la autoridad judicial accionada. 2.7.1.3.1.
Sentencias de 29 de abril de 2010, dictadas por el Consejo de Estado con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero (exp. 25000232500020040273201) 101. En relación con este proveído, el cual considera la accionante que se desconoció, la sala constata que no guardaría identidad fáctica con el caso bajo estudio, porque el asunto que se abordó correspondió a un ex funcionario de la Rama Judicial con circunstancias jurídicas distintas a las de la accionante, comoquiera que en su momento el señor Carlos Ernesto González Corredor demandó el acto ficto o presunto que le negó la reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971, aunado a que por medio de la Resolución No. 7990 de 22 de abril de 2003 se le reconoció la pensión sin tener en cuenta el tiempo prestado al servicio oficial durante más de 20 años y encontrándose retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, faltando solamente el cumplimiento del requisito de la edad37. 102.
En ese caso, se concluyó que no se tuvo en cuenta la excepción señalada en la Ley 33 de 1985 en cuanto al régimen especial de que gozan los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971, 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de la misma fecha). 103. Lo anterior, quiere decir que el ex funcionario consolidó su derecho pensional con anterioridad a que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 y sobre la materia se profirió sentencia el 29 de abril de 2010, en la que se tomaron las disposiciones vigentes para la época. 104.
Caso que difiere del asunto objeto de debate, comoquiera que la accionante del vocativo de la referencia al momento que se tomaron las disposiciones del régimen pensional aplicable a su caso, se hizo conforme a la norma especial (Decreto 546 de 1971), pero en lo que respecta con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión y, no para conformar el IBL, porque en esta materia se dio aplicación al artículo 21 y al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además al Decreto 1158 de 1994 y, sobre los factores salariales en los que había realizado los aportes conforme al precedente judicial del Consejo de Estado adoptado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y el 11 de junio de 2020. 37 Se identificó que en dicho asunto, el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 13 de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1992, lo que quiere decir que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, ya había consolidado el derecho a la pensión especial de la Rama Judicial y sólo le faltaba cumplir la edad de 55 años, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2001 (nació en el año 1946) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.3.6.
Sentencia del 18 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez (Exp. 25000) 105. Por otro lado, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación, concerniente al asunto de la señora “Alicia Peña Rodríguez”, la cual considera la accionante que se desconoció, no guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio; porque el asunto que se abordó correspondió a una persona pensionada que solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento la inclusión en nómina de la pensión de vejez conforme al monto que le había sido reconocido mediante la Resolución 020240 de 16 de junio de 2011, toda vez que la suma fue modificado por una inferior, por la entidad demandada, en la medida en que expidió actos administrativos posteriores, pese a que la resolución antedicha había quedado en firme, además de que la señora Alicia Peña Rodríguez no había pedido en ningún momento la reliquidación de su pensión. 106.
Advierte la Sala que dentro de las pretensiones de dicho asunto no se encuentra la reliquidación de la prestación ni en sede administrativa ni en sede judicial, de manera que no guarda relación con el asunto que se estudia en el vocativo de la referencia. 107. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal, como quedó visto en líneas anteriores. 108.
Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2021 que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Gloría Inírida Montealegre Zarta, por las razones expuestas en precedencia, toda vez que no hay lugar para conceder el amparo constitucional, pues se desestima la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la providencia censurada. 109.
Finalmente, la Sala encuentra que la señora Gloria Inírida Montealegre allegó un memorial el 14 de diciembre de 2021, en el que pretende que se tenga en cuenta otra sentencia proferida por el Consejo de Estado (expediente 2500023420002014042555- 01), lo cual constituye un argumento nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial del vocativo de la referencia, por lo que la Sala no abordará su análisis, toda vez que de aceptarse, se afectaría el derecho de contradicción y defensa de las demás partes. 2.8.
Conclusión 110. La Sala, por un lado, declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la presente tutela contra providencia judicial en lo atinente al cuestionamiento que no fue puesto de presente dentro del trámite ordinario, esto es, el concerniente a la decisión de la administración de haber revocado unilateralmente el acto por el cual le fue reliquidada su pensión en el año 2011 (Resolución PAP 040775), y por otro, negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se Radicado: 11001-03-15-000-2021-06084-01 Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia censurada, no incurrió en los defectos sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 4.4. de la parte considerativa de esta providencia y confirmar la decisión de NEGAR la solicitud de amparo presentado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (con aclaración de voto) ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.