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11001031500020240670001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eric Londoño Arias·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Y Otros, Universidad Pedagógica Y Tecnologíca De Colombia

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo del 27 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración endilgada. Luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela. El señor Eric Londoño Arias, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, presuntamente vulnerados por la Universidad Pedagógica tecnológica de Colombia, la Sociedad E-DISTRIBUTION S. A. S. y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Por consiguiente, solicitó ordenar a las autoridades accionadas lo siguiente: «1ª. Ruego al señor Juez Constitucional que con su experiencia y conocimiento y ante todo considerando la misión, visión y las funciones de los Jueces y Magistrados analice las preguntas y respuestas que he planteado y sustentado y con base en ello tutele mis derechos fundamentales invocados y tal como lo solicité punto por punto, declare que mis respuestas están correctas y en consecuencia ordene a los accionados sumar a mi puntaje global el puntaje atribuido por el evaluador a cada una de dichas respuestas correctas, y además el 1.25 de la pregunta 72 del módulo de filosofía del derecho- interpretación constitucional control de lectura, que aunque aceptan su error al resolver el recurso no me sumaron el valor correspondiente a mi puntaje global.

Esta petición porque si el Juez ordena a los accionados que revisen mis respuestas y me vuelvan a calificar, desde su posición de dominantes van a ratificarse en su calificación, pues no tienen disposición a reconocer los errores cometidos en este concurso, tal como se observa con todas las falencias presentadas desde el año 2.018. 2ª. Ordenar a los accionados que repongan mi calificación global sumándole los 47,92 puntos o al menos 12 puntos de algunas de las preguntas con respuestas válidas y no aceptadas por los accionados (las que el Honorable Juez Constitucional considere) y se me incorpore a la fase III Etapa de selección IX curso de formación Judicial Inicial, unidad 1 y 2 proceso formativo sub fase especializada. 3ª.

Ante la posición de dominantes de los accionados frente a los discentes y porque se trata de la vulneración de derechos fundamentales, no garantizables en este momento por otra vía ya que la etapa especializada del curso de” formación” empezó el 16 de noviembre y por lo mismo me encuentro ante un perjuicio irremediable que solo es posible hacer cesar por este medio constitucional - debe el amparo ser inmediato por el avance del curso de formación- pues como ya lo dije la única vía de que dispongo para reclamar la garantía de mis derechos constitucionales es la acción de tutela.

Sin embargo, solicito al señor Juez Constitucional que, si su concepto difiere del mío, por favor me conceda la tutela de mis derechos fundamentales invocados y los demás que encuentre vulnerados de manera transitoria a efectos de no ser víctima de un perjuicio irremediable, mientras puedo acudir y decide por otra acción judicial» Asimismo, como medida provisional, para evitar un perjuicio irremediable, solicitó que, en el auto admisorio se les ordenara a los accionados que lo incorporaran provisionalmente a la fase III, Etapa de selección, IX curso de formación Judicial Inicial, unidad 1 y 2 proceso formativo sub fase especializada, pues, con la expedición de los actos administrativos acusados se le impidió avanzar a la subfase en mención que inició el pasado 16 de noviembre de 2024, habida cuenta que, se le otorgó un puntaje de 789, siendo el mínimo exigido de 800, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales invocados. 1.3.

Hechos. Relata el accionante que se inscribió en la Convocatoria No. 27 para acceder a cargos de carrera en la Rama Judicial, convocatoria que se desarrolló bajo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual participó y avanzó hasta la etapa «9-curso de formación».

Tras completar todas las etapas previstas, el 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dio a conocer, mediante Resolución EJR24-298, los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la cual, el aspirante obtuvo una calificación por debajo del mínimo requerido para aprobar. Contra la decisión que lo dejó por fuera del concurso interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. EJR24-843 del 1.º de noviembre de 2024, con un resultado desfavorable para él, ya que se le asignó un puntaje no aprobatorio de 789.

Señala que, el mencionado concurso fue realizado de forma improvisada y, además, adujo que el referido Curso de Formación desconoció el Acuerdo Pedagógico por medio del cual se adoptó el mismo y cambió de manera abrupta su metodología, pues exigió: «[…] la memorización fotográfica de miles de páginas de textos que nos enviaron en línea, y todo esto hizo que este curso de formación sea totalmente eliminatorio, contrario a los anteriores cursos en que nadie los perdió (solo quienes faltaron a él) y viola el derecho a la igualdad porque todos quienes ya hicieron los cursos anteriores están en listas de elegibles a pesar de la diferencia entre estos cursos y el actual, y no critico que los que ya lo hicieron tengan este derecho, sino que la metodología del actual curso debió ser igual al de los anteriores […]».

Sostiene que, por esa razón se cometieron errores graves, los cuales, finalmente, fueron solucionados por la Corte Constitucional, al ordenar la realización del examen nuevamente. Arguye que, se ha violado el derecho a la confianza legítima y el derecho a la igualdad, debido a que este IX curso de formación Judicial cambió de manera abrupta su metodología en relación con los realizados en oportunidades anteriores, a pesar de que en la convocatoria y en el acuerdo pedagógico estaba diseñado de manera similar.

Manifiesta que, al responder su recurso de reposición, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla reconoció que algunas de sus respuestas eran correctas, en particular, la pregunta 41 del módulo de ética, independencia y autonomía judicial; las preguntas 54 y 78 del módulo de derechos humanos y género; y la pregunta 72 del módulo de filosofía del derecho - interpretación constitucional, lo que implicó un ajuste parcial de su calificación, pues obtuvo 789 puntos, cuando lo correcto habría sido 790.25.

Afirma que las preguntas 72, 76, 4, 10, 11, 35, 78, 43, 61, 63, 77, 18, 41, 69 y 8, que corresponden a diferentes módulos, fueron calificadas de forma incorrecta, motivo por el cual, considera que, si estas respuestas hubiesen sido valoradas favorablemente, habría alcanzado el puntaje mínimo de 800 exigido para avanzar a la subfase especializada del concurso.

No obstante, la Escuela Judicial mantuvo la calificación desfavorable al considerar dichas respuestas como incorrectas. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, la Sección Primera de esta Corporación, a través de auto de 6 de diciembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a los directores de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”; y se (ii) dispuso vincular a los participantes del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm. 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

De igual forma, se negó la solicitud de medida provisional formulada por el actor, al no acreditarse un perjuicio irremediable que justificara una intervención inmediata, pues, la solicitud fue presentada en una etapa inicial del trámite de tutela, sin elementos suficientes que demostraran de forma clara y urgente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Además, porque la fase especializada del curso de formación judicial ya había comenzado, y ordenar la inclusión del accionante o la suspensión del proceso afectaría los derechos e intereses de otros participantes que aún no han sido vinculados al proceso, lo cual, contravendría el principio de debido proceso. 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1.

La Unión Temporal de Formación Judicial 2019. solicitó la desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, máxime cuando no es la competente para expedir un acto administrativo en el que se reconozca lo pretendido. 2.1.2.

El Consejo Superior de la judicatura, Escuela Rodrigo Lara Bonilla señaló que el mecanismo de amparo resulta a todas luces improcedente, pues no supera el requisito de la subsidiariedad, esto con fundamento en que el accionante tiene otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para la protección de los derechos que alega, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, en el caso objeto de estudio el accionante no superó la prueba de la subfase general del curso - concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos, por lo que, el acto administrativo cuestionado es el que estableció los resultados de la evaluación, es decir, la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024, las cuales fueron susceptibles del recurso de reposición dentro del interregno del 15 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024.

Asimismo, señaló que, no existe amenaza de un perjuicio irremediable ni la vulneración de garantías fundamentales, y lo pretendido por el accionante es usar la tutela como un nuevo recurso frente a la decisión definitiva, lo cual es contrario a la naturaleza del recurso de amparo. 2.1.3. El Consejo Superior de la judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó de forma principal, la desvinculación alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, no tiene competencia alguna para emitir decisiones o pronunciamientos sobre el objeto de la acción de tutela, y, subsidiariamente, que se niegue el presente mecanismo de amparo, pues no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante que le sea atribuible. 2.1.4.

La Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia sostuvo que, la acción de tutela resultaba improcedente por carencia actual de objeto y, además, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, a causa de que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados, aunado a que, de los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional, dan cuenta que la accionada ha actuado en lo de su competencia y participación en el desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 2.1.5.

Los demás vinculados guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto, a pesar haber sido notificados. 2.2. Providencia impugnada. Mediante fallo de 27 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, puesto que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-843 de 1.° de noviembre de 2024, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y señaló que, se debió acceder a las pretensiones, como una medida transitoria, teniendo en cuenta que, la jurisdicción administrativa es muy congestionada y este mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados. Respecto de la calificación recibida, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3.

Cuestión preliminar. Resulta necesario precisar que, en el asunto sub examine el accionante a través de memorial radicado el 12 de marzo de 2025, manifestó que el 13 de marzo de la misma anualidad interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, consecuentemente, acceder al mecanismo de amparo como una medida provisional.

Pues bien, la Sala resolverá tal solicitud en la parte considerativa y resolutiva de la presente providencia. 3.4. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, invocados por el accionante, al expedir las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-843 del 1° de noviembre de 2024, o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo de primera instancia, respecto de no superarse el requisito de subsidiariedad.

Para el efecto, se estudiarán las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela, y análisis de la Sala. 3.5. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]». 3.6.

Caso concreto. El señor Eric Londoño Arias presentó acción de tutela con el objetivo de que se le reconozca (i) «[l]os 1.25 de la pregunta 72, del módulo de filosofía del derecho- interpretación constitucional control de lectura, de la que en la resolución del recurso aceptan su error, pero no sumaron dicho puntaje»; y «(ii) que se sume al puntaje global, el puntaje atribuido a las respuestas que están correctas y que el evaluador desconoció a pesar del recurso interpuesto», con ocasión al concurso denominado convocatoria 27 y a las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-843 de 1.° de noviembre de 2024.

Lo anterior, porque a través de las resoluciones mencionadas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, (i) publicó los resultados del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el que, el accionante obtuvo el puntaje de 777,92, y posteriormente, (ii) resolvió el recurso de reposición contra esta, y le fue reconocido el puntaje de 789. En tal sentido, es preciso tener en cuenta que, el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro, valore sí dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que «las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [sic] y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Esto sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento, al juez constitucional evalúe si los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos para la protección de los derechos fundamentales». En el caso bajo análisis, la Sala observa que, el señor Eric Londoño Arias, tal como lo señaló la providencia de primera instancia, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-843 de 1.° de noviembre de 2024, que, con el puntaje obtenido, lo descalificaron del curso de formación judicial de la Convocatoria 27 y le impidieron continuar en la subfase especializada de este.

Decisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. Pues bien, de acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante ya hizo uso del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca, el cual otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del cpaca, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Incluso, también es posible solicitar la medida cautelar de urgencia, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación de la otra, según lo prevé el artículo 234 ibidem. Así las cosas, y si bien el accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, se protejan sus derechos fundamentales adoptando una medida provisional mientras se tramita la demanda que ya radicó con solicitud de medida cautelar; lo cierto es que, como ya se indicó, ésta solo procede cuando se evidencia una vulneración flagrante, pues la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, que se activa cuando el interesado no cuenta con ningún otro medio para proteger sus derechos, cosa que no sucede en el presente caso.

En este orden, la Sala advierte que, los argumentos planteados por el accionante para justificar la procedencia excepcional de la tutela, ante una eventual amenaza de sus derechos fundamentales, con ocasión de las actos administrativos acusados, hacen referencia a meras expectativas sobre su continuidad en el concurso de méritos y no ofrecen certeza sobre la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo al cual aspiraba, por lo que, no se puede inferir que las decisiones administrativas cuestionadas constituyan un perjuicio irremediable para el actor.

Es así como las circunstancias planteadas en la acción de tutela no evidencian un riesgo de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no solo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.