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11001032400020230027700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-30

Radicación interna: 774 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Efren Leyton Cruz, Janeth Gonzalez Romero·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00277-00 Actores: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Y JANETH GONZÁLEZ ROMERO Asunto: Deniega solicitud de adición. AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en escritos visibles en los índices 32 y 33 del expediente digital, solicita la adición del proveído de 19 de abril de 20241, proferido por el Despacho, mediante el cual se le reconoció como coadyuvante de la parte demandada.

Sobre el particular, se considera: El artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el 1 Visible a índice 28 del expediente digital. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00277-00 Actores: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Y JANETH GONZÁLEZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso3, que en tratándose de adición de autos, establece: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

(Destacado fuera del texto). De la norma transcrita se infiere que la adición de autos opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por anotación en estado de 25 de abril de 3 En adelante CGP. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00277-00 Actores: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Y JANETH GONZÁLEZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 y el memorial fue radicado en la ventanilla virtual de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 25 de abril de ese año, esto es, dentro del término de ejecutoria.

Precisado lo anterior, se tiene que para sustentar la solicitud de adición del auto de 19 de abril de 2024, el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS adujo que al proferir la referida providencia el Despacho omitió resolver su solicitud principal de vinculación en calidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues la coadyuvancia era subsidiaria de aquella, por lo que aun considerando que la primera solicitud se entiende denegada de forma tácita, lo cierto es que desconoce las razones de dicha decisión. En atención a lo expuesto, el Despacho considera que no se cumplen los requisitos para adicionar el auto de 19 de abril de 2024, habida cuenta que no se dejó de resolver ningún extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, dado que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en el escrito visible en los índices 24 a 26 del expediente digital, expresamente solicitó, como petición principal, su vinculación en calidad de litisconsorte cuasinecesario o, de manera subsidiaria, como coadyuvante y fue esta última la opción que el Despacho consideró procedente, teniendo en cuenta que dicha entidad no 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00277-00 Actores: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Y JANETH GONZÁLEZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió ni suscribió el acto administrativo controvertido, por lo tanto no está legitimada para ser demandada y el proceso podría fallarse sin su comparecencia, lo que acredita que no tiene la calidad de litisconsorte cuasinecesario, en los términos del artículo 624 del CGP.

En efecto, la entidad que expidió y suscribió la Resolución núm. 2087 de 7 de marzo de 2023 fue la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por lo tanto es la única legitimada para ser demandada en el presente asunto, independientemente de que dicho acto administrativo afecte a otras entidades que, en todo caso, podrán solicitar su vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso en calidad de coadyuvantes, como efectivamente lo hizo la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en los términos del artículo 223 del CPACA.

Sobre el particular, esta Sección en auto de 11 de marzo de 20225 sostuvo lo siguiente: 4 ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente número 11001-03-24-000-2015-00566-00. Actora: Defensoría del Pueblo – Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00277-00 Actores: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Y JANETH GONZÁLEZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo anterior se desprende que debía vincularse al proceso a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, como demandadas, toda vez que fueron las autoridades administrativas que expidieron el acto acusado en el presente proceso, lo cual fue ordenado en el literal a) de la providencia de 13 de julio de 2016, por medio de la cual se admitió la demanda de la referencia, sin que sea necesaria la notificación de otras personas diferentes en dicha calidad.

Ahora, el hecho de que la parte actora estime que deba vincularse al presente proceso a todas las termoeléctricas del país por ser beneficiarias o afectadas con los efectos de la Resolución acusada, no implica que no pueda fallarse el asunto sin la comparecencia de las mismas, pues, como se indicó, la defensa de la legalidad del acto demandado radica únicamente en las autoridades que la expidieron.

Ahora, si alguna de las termoeléctricas del país le asistía interés en intervenir en el asunto de la referencia pudieron hacerlo en los términos del artículo 223 del CPACA, que trata sobre la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. […]”. Cabe señalar que esta Sección6 ha venido reiterando, de manera pacífica, que la defensa de la legalidad del acto demandado radica únicamente en las autoridades que la expidieron.

Así las cosas, es evidente que el auto de 19 de abril de 2024, como ya se explicó, no dejó de resolver ningún extremo de la litis o punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que impide adicionarlo en sentido alguno. 6 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 29 de septiembre de 2023 expediente número 11001- 03-24-000-2022-00134-00; expediente número 11001-03-24-000-2022-00160-00; expediente número 11001-03-24-000-2022-00166-00, 25 de abril de 2022 expediente número 11001-03-24- 000-2018-00357-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00277-00 Actores: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Y JANETH GONZÁLEZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición del auto de 19 de abril de 2024, elevada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera