CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actora: ÁLVAREZ & COLLINS S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
EL DECOMISO FUE MOTIVADO POR LA CARENCIA DE UNA CERTIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDÍA ALLEGAR A LA ACTORA. EMPERO, LA SITUACIÓN FÁCTICA QUE ECHÓ DE MENOS LA DIAN HABÍA SIDO ACREDITADA O RECONOCIDA POR LA MISMA ENTIDAD. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS CONTRADICEN UNA SITUACIÓN JURÍDICA YA DEFINIDA EN OTRA ACTUACIÓN POR PARTE DE AQUELLA, EN LA CUAL RECONOCIÓ EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1- La sociedad ÁLVAREZ & COLLINS S.A., actuando por 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA2, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN3, con la finalidad de discutir la legalidad de las siguientes resoluciones: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCÍA”, expedida por la División de Liquidación Aduanera.
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, expedida por la División Jurídica Aduanera. 003579 de 2/11/2000 000120 de 24/01 /2001 003577 de 2/11/2000 000119 de 24/01 /2001 003578 de 2/11/2000 000118 de 24/01 /2001 003581 de 2/11/2000 000117 de 24/01 /2001 003594 de 2/11/2000 000116 de 24/01 /2001 003597 de 2/11/2000 000114 de 24/01 /2001 003580 de 2/11/2000 000113 de 24/01 /2001 003598 de 2/11/2000 000112 de 24/01 /2001 003586 de 2/11/2000 000111 de 24/01 /2001 003593 de 2/11/2000 000110 de 24/01 /2001 003574 de 2/11/2000 000108 de 24/01 /2001 2 En adelante CCA. 3 En adelante la DIAN 3 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 003576 de 2/11/2000 000109 de 24/01 /2001 003600 de 2/11/2000 000106 de 24/01 /2001 003584 de 2/11/2000 000105 de 24/01 /2001 003583 de 2/11/2000 000103 de 24/01 /2001 003582 de 2/11/2000 000102 de 24/01 /2001 003599 de 2/11/2000 000101 de 24/01 /2001 003575 de 2/11/2000 000100 de 24/01 /2001 003587 de 2/11/2000 000099 de 24/01 /2001 003585 de 2/11/2000 000107 de 24/01 /2001 Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como restablecimiento del derecho, la actora elevó las siguientes pretensiones: “[…] 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que las ÓRDENES DE DECOMISO proferidas por la División de Liquidación respecto de las mercancías aprehendidas, son violatorias de las disposiciones legales y constitucionales que se señalarán en el libelo de la presente demanda. 4.
Que se CONDENE a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a indemnizar a ÁLVAREZ & COLLINS S.A. el monto de los perjuicios causados con la actuación de la Administración, y que se logren demostrar en el curso del presente proceso […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda fueron señalados los siguientes: 4 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que en el año 1993 introdujo al país unas mercancías sometidas a la modalidad especial de importación a largo plazo en arrendamiento, mediante declaraciones núms. 2383001002342-6, 2041003000617-8, 2041003000616-0, 2383001002220-6, 2041003000637-5, 2041003000574-1, 2383001000630-4, 2041003000571-8, 2383001002217-3, 2041003000587-5, 238300100224-5, 2243001002223-8, 2383001002342-6, 238300100222-0, 2383001001861-2 y 2041003000598-6.
Afirmó que, mediante actas de 6 de abril de 1999, la División de Fiscalización de la DIAN aprehendió las mercancías, “por vencimiento del régimen de importación temporal”. Expuso que el 9 de noviembre de 1999 la División de Fiscalización de la DIAN abrió las investigaciones núms. DM 999951139, DM 999951128, DM 999951115, DM 999951142, DM 999951162, DM 999951149, DM 999951157, DM 999951161, DM 999951140, DM 999951108, DM 999951131, DM 999951122, DM 999951130, DM 999951150, DM 999951141, DM 999951121, DM 999951117, DM 999951120, DM 999951099 Y DM 999951156.
Anotó que el 9 de noviembre de 1999, la División de Liquidación de la DIAN expidió las resoluciones núms. 549 y 550, mediante las 5 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales ordenó el archivo de los expedientes de importación de las mercancías aludidas, por haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones aduaneras correspondientes.
Manifestó que, no obstante, en el año 2000 la División de Fiscalización de la DIAN decidió formular pliegos de cargos por cada una de las mercancías aprehendidas, por el presunto incumplimiento de las obligaciones aduaneras relativas a la importación. Agregó que dentro del término establecido presentó los descargos pertinentes a cada una de las acusaciones endilgadas, poniendo de presente que a través de las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre de 1999, ya había sido declarado el cumplimiento de las obligaciones aduaneras en relación con las mercancías aprehendidas.
Precisó que las investigaciones, que dieron lugar a los pliegos de cargos formulados por la División de Fiscalización de la DIAN, fueron decididas el 2 de noviembre de 2000 por la División de Liquidación de la misma entidad mediante las resoluciones núms. 003579, 003577, 003578, 003581, 003594, 003597, 003580, 003598, 003586, 003593, 003574, 003576, 003600, 003584, 6 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 003583, 003582, 003599, 003575, 003587 y 003585, a través de las cuales fue dispuesto el decomiso de las mercancías aprehendidas.
Anotó que recurrió las resoluciones referidas ante la División Jurídica de la DIAN, la cual confirmó las decisiones iniciales en su integridad. I.3- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como disposiciones violadas la sociedad actora invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 46 y 72 del Decreto 1909 de 27 de noviembre de 19924; 73 y 74 del CCA; 224 del Decreto 2666 de 26 de octubre 19845; y 1° y 2° del Decreto 2274 de 7 de octubre de 19896.
Para tal efecto, formuló los siguientes cargos de violación: Desconocimiento del debido proceso Argumentó que el procedimiento que culminó con los actos administrativos cuestionados desconoció el contenido de las 4 “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”. 5 “Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera”. 6 “Por el cual se modifica el Estatuto Penal Aduanero contemplado en el Decreto 0051 de 1987”. 7 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre de 1999, mediante las cuales la entidad ya había determinado el cumplimiento de las normas aduaneras en relación con las mercancías objeto de controversia.
Adujo que las decisiones contenidas en las referidas resoluciones crearon una situación jurídica concreta en su favor, por lo que, a su juicio, la entidad demandada no podía volver a someterla a los mismos cuestionamientos que allí fueron resueltos. Sostuvo que si la DIAN no estaba de acuerdo con el contenido de las resoluciones en mención, debió adelantar el procedimiento señalado en los artículos 73 y 74 del CCA.
Arguyó que las actuaciones acusadas desconocieron el principio de non bis in ídem, comoquiera que recayeron sobre una situación jurídica ya definida previamente. Explicó que pese a que en las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre 1999, la DIAN había establecido que se cumplió con la totalidad de las obligaciones inherentes a la importación temporal de las mercancías, en los actos administrativos acusados ordenó el decomiso definitivo porque no se acreditó una certificación sobre el 8 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de los tributos aduaneros.
Expuso que las resoluciones acusadas desconocen los límites fácticos y normativos demarcados en los pliegos de cargos, dado que mientras en estos fue endilgado el literal “c” del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, por el no pago de los tributos al vencimiento del plazo de la importación temporal, en aquellas el decomiso fue decretado por la carencia de una certificación sobre la debida finalización del régimen de importación temporal.
Agregó que la entidad demandada vulneró su derecho de defensa, en razón a que en las resoluciones acusadas expuso que no podía expedir en ese momento procesal las certificaciones requeridas porque ya se había surtido el trámite de verificación de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Explicó que la posición de la entidad demandada es incongruente, porque a pesar de que acepta que la expedición de la certificación requerida es de su competencia, no la expidió debido a que ya había tramitado la investigación que dio lugar a las resoluciones 549 y 550 de 9 de noviembre 1999, pero hace caso omiso al contenido de estas últimas. 9 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en los actos administrativos fue invocada la infracción establecida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, relativa a las mercancías no declaradas, norma que, a su juicio, no era aplicable en los eventos en que ha expirado el término dentro del cual debía finalizarse la modalidad de importación temporal.
Irregularidad en la expedición del acto. Adujo que los actos administrativos demandados, así como las actuaciones previas que fueron adelantadas en el mismo trámite por la entidad demandada, están viciados de nulidad por expedición irregular, conforme con los argumentos expuestos en el cargo anterior. Falsa motivación. Argumentó que en los actos administrativos acusados la entidad determinó que el decomiso obedecía a la configuración de la infracción denominada "mercancía no declarada", no obstante que en los pliegos de cargos había establecido que los bienes se habían importado bajo la modalidad temporal, lo que implicaba la existencia de una declaración. 10 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de esta.
Sostuvo que la sociedad actora introdujo varios camiones al país, para lo cual utilizó la modalidad de importación temporal a largo plazo por arrendamiento, conforme con la cual la mercancía que ingresaba quedaba restringida en su disposición y el pago de los tributos era diferido en cuotas semestrales. Advirtió que en el trámite que dio lugar a las actuaciones acusadas fue demostrado que la sociedad actora no cumplió con sus obligaciones como importadora temporal, porque al finalizar el plazo dejó huérfanas las mercancías de documento aduanero.
Destacó que si una vez finalizado el término de la importación temporal el importador quiere dejar la mercancía en el país, debe presentar una nueva declaración en la que cambie la modalidad a definitiva. Resaltó que en el caso de mercancías introducidas a través de un contrato de arrendamiento financiero, el importador puede optar 11 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por presentar una nueva declaración de importación en la que cambie la modalidad o, en su lugar, es suficiente con presentar una certificación sobre el pago de los tributos aduaneros correspondientes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 19847, de forma que si el interesado no acredita uno de los dos documentos es procedente el decomiso.
Expresó que en las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre 1991 verificó que la sociedad actora pagó las cuotas tributarias respectivas a la importación temporal de las mercancías, no obstante, a su juicio, estos actos administrativos no suplen la certificación exigida por el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, para definir la situación jurídica de las mercancías.
Destacó que no hay una transgresión al principio non bis in idem, porque las actuaciones en las que fueron expedidas las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre 1991 y los actos administrativos acusados tenían objetos diferentes, pues mientras la primera buscaba verificar el pago de las cuotas tributarias correspondientes, la segunda fue adelantada para verificar la 7 Al respecto debe tenerse en cuenta que esta norma fue modificada por el Decreto 1740 de 4 de julio de 1991.
“PARAGRAFO. Cuando una Importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la Declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos”.
(Destacado fuera de texto). 12 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación aduanera de las mercancías una vez terminada la importación temporal. Explicó que no es cierto que haya una incongruencia entre los fundamentos jurídicos plasmados en los pliegos de cargos y los actos acusados, sino que en estos se hizo una explicación más completa de las normas aplicables a la materia.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que en las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre de 1999, luego de estudiar una petición presentada por la sociedad actora sobre la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de las mercancías en controversia, la DIAN concluyó que ésta había cumplido con todos los requisitos de la legislación aduanera, entre otros, con el pago de los tributos respectivos, por lo que decidió archivar el expediente.
Precisó que con posterioridad a la expedición de las resoluciones 13 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidas, la DIAN formuló pliegos de cargos y decomisó la mercancía porque la sociedad actora había incumplido sus obligaciones aduaneras al no acreditar con una certificación que había pagado los tributos del régimen de importación temporal.
Advirtió que tal situación constituyó una desproporción y un abuso por parte de la DIAN sobre la sociedad actora, dado que no era razonable exigirle a ésta una certificación sobre el pago de los tributos cuando la misma entidad, de forma previa, en las referidas resoluciones, reconoció y aceptó el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias a lugar, al punto que dispuso el archivo del expediente y finalizó el régimen de importación a largo plazo.
Agregó que con el contenido de las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre de 1999, la DIAN otorgó a la actora seguridad jurídica sobre el proceso de importación y la finalización debida de éste. Precisó que la actuación de la DIAN no solo transgredió los derechos de la actora, sino que atentó contra los principios de la administración pública, como la eficiencia, la eficacia, la economía y la celeridad, dado que exigió a un administrado demostrar situaciones que pudieron ser verificadas por la misma entidad. 14 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontró que la sociedad actora no incumplió con la finalidad del régimen de importación temporal a largo plazo, dado que si bien no presentó el certificado de aduanas exigido por la demandada sí pagó la totalidad de los tributos causados, según quedó consignado en las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre de 1999.
Explicó que, en ese orden de ideas, las referidas resoluciones cumplen con la misma finalidad del certificado de que trata el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, situación que no podía ser desconocida por la DIAN para decomisar la mercancía de la actora. Por último, en relación con el pago de los perjuicios causados indicó que tal pretensión debía ser denegada, porque no fueron probados durante el curso del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual indicó que el procedimiento que terminó con el decomiso de las mercancías tiene una naturaleza jurídica diferente al del trámite en el cual verificó el pago de los tributos aduaneros correspondientes por la importación de aquellas. 15 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que mientras el procedimiento que dio lugar a los actos administrativos demandados tuvo como objeto el estudio de la legalidad de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, el segundo procedimiento estuvo centrado en determinar si el importador cumplió o no con el pago de los tributos correspondientes.
Afirmó que no se puede equiparar la aceptación del pago de los tributos dentro del proceso de verificación que culminó con la expedición de las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre 1999, al certificado que exige el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que se echó de menos dentro del expediente que dio lugar a los actos demandados.
Sostuvo que la obligación del importador no se limita a cancelar las cuotas correspondientes a los tributos de las mercancías importadas, sino que debe tramitar y obtener de la aduana la certificación de esos pagos, dado que este documento, conforme con el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, es el comprobante del despacho a consumo, es decir, el soporte de la situación jurídica de la mercancía dentro del territorio nacional y que permite su libre circulación dentro del territorio aduanero nacional. 16 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que conforme con la legislación aduanera, si en cualquier lugar del territorio se encuentra una mercancía que fue ingresada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, cuyo término ya ha vencido, para que no proceda la aprehensión el interesado debe presentar la declaración de importación y el certificado de pagos tributarios.
Destacó que la tesis del a quo no tiene soporte legal, dado que la norma no señala que cualquier otro documento, como la resolución en la que la División de Liquidación aduanera verifica el cumplimiento de los pagos tributarios, pueda reemplazar el certificado de que trata el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984. Resaltó que si bien en las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre de 1999 se dio por terminada la modalidad de importación temporal de las mercancías, ello no implicó que el importador podía sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que le atañen, dado que éste debía obtener el certificado de pago de los respectivos tributos, en razón a que el mismo no sería expedido de oficio sino por solicitud del interesado.
Concluyó que en la medida en que la actora no cumplió con las 17 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones del régimen de importación temporal a largo plazo, al no haber solicitado el certificado de pagos conforme con el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, era procedente el decomiso de las mercancías.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La DIAN insistió en que, contrario a lo señalado por el a quo, son varias las exigencias, requisitos y obligaciones que debe cumplir el importador para dar por terminado de forma oportuna y legal el régimen de importación temporal a largo plazo de la mercancía en arriendo financiero. Reiteró que es cierto que la sociedad actora cumplió a cabalidad con la obligación de liquidar y pagar en forma oportuna las cuotas semestrales de los tributos aduaneros, por lo que los procesos administrativos iniciados con el objeto de declarar el incumplimiento de dicha obligación y hacer efectiva la garantía concluyeron con la resolución que ordenó el archivo de los expedientes.
Sostuvo que diferente fue el incumplimiento de la obligación de la actora de terminar oportunamente el régimen de importación 18 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduanera, lo cual se trató de procesos administrativos diferentes e independientes, lo que implicó la imposición de las sanciones.
Reiteró que, contrario a lo estimado por el a quo, sí era procedente el decomiso de las mercancías, por cuanto la actora no dio por terminada la importación temporal al vencimiento de la misma, por lo que aquellas quedaron en situación de irregularidad como no declaradas. Agregó que pretender asimilar la certificación de pagos de que trata el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 con las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre de 1999, implicaría desconocer que aquel documento debe ser solicitado por el importador al vencimiento del plazo de la importación, para que la declaración inicial se constituya en la de despacho para consumo y así se entienda terminado el régimen.
I.V.2.- La sociedad actora no presentó alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Actos administrativos acusados 19 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son los mismos que quedaron reseñados al inicio de esta providencia, al relacionar las pretensiones de la demanda.
V.2.- Problema jurídico Con base en los argumentos planteados en el recurso de apelación bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si era procedente que la DIAN exigiera a la sociedad actora acreditar la certificación de que trata el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, como requisito para demostrar en debida forma la terminación de la importación de las mercancías bajo la modalidad temporal a largo plazo.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará mención al marco jurídico de la importación de carácter temporal, para enseguida estudiar el caso concreto. Del régimen temporal de importación Sea lo primero señalar que en el presente caso le son aplicables las normas contenidas en los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992, teniendo en cuenta que las declaraciones de importación de las mercancías decomisadas datan del mes de abril de 19938 y las 8Folios 622, 623, 630 y 631 C2. 20 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actas de aprehensión respectivas, que marcaron el inicio de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones acusadas, fueron suscritas el 6 de abril de 19999, es decir, con anterioridad al 1o. de julio de 2000, fecha en que el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 199910 entró en vigencia. Precisado lo anterior, la Sala destaca que el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, disponía que la “[…] importación temporal es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida […]”.
Por su parte, el artículo 40 de la misma norma, establecía que las importaciones temporales podían ser de corto plazo o largo plazo, estas últimas destinadas a los bienes de capital, tales como máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos que vinieran en el mismo embarque. La disposición en comento preveía: 9 Conforme con el contenido de los pliegos de cargos que antecede cada uno de los actos administrativos primigenios demandados. 10 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 21 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 40º Clases de importación temporal.
Las importaciones temporales podrán ser: De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses, prorrogables por tres (3) meses más; o, De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo embarque.
El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años. La Dirección de Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, la mercancía que podrá ser objeto de importación temporal o de corto o de largo plazo. Parágrafo. En casos especiales, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la importación así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos para bienes de capital importados temporalmente.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente […]”. Ahora bien, la importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero estaba regulada por el artículo 40 en cita, pero también por los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2266 de 198411, que no fueron derogados por el artículo 111 del Decreto 1909 de 199212. 11 Dichas normas fueron modificadas por el Decreto 1740 de 1991. 12 “[…] Artículo 111.Derogatorias.
Deróganse las siguientes disposiciones: los artículos 50 y 53 de la Ley 79 de 1931; el Decreto 362 de 1972; los artículos 1 a 3 y 5 a 16 del Decreto 175 de 1978; exclusivamente en lo que se refiere al régimen de importación, los artículos 1, 2, 4 a 8, 10 a 20, 22 a 41, 43 a 45, 54 a 63, 65 a 75, 144 a 194, 204 a 213, 216 a 220, 226 a 228, 230, 242 a 254, 285 a 290, 309 a 312, 326, 328 a 337 del Decreto 2666 de 1984, así como las modificaciones efectuadas a los mismos por los Decretos 755 y 1622 de 1990, 1740 y 1741 de 1991 y 966 de 1992; los artículos 22 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los artículos 222 y 223 del Decreto 2666 de 1984 precisaban que la liquidación total de los derechos de importación a que hubiera lugar se dividía en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hubieran pactado.
No obstante, en todo caso, el plazo para la importación no podía ser superior a 5 años, término dentro del cual debían haberse pagado los tributos aduaneros respectivos. Los referidos artículos preveían lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 222. IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO. Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias, equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo embarque, para desarrollar una actividad económica o social, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes en la fecha de aceptación de la Declaración, en forma proporcional al tiempo de permanencia autorizado.
La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el "leasing" y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento. El valor de las maquinarias, equipos y elementos que se importen bajo los requisitos de este artículo, se determinará según las normas de valor en aduanas, en la fecha de aceptación de la Declaración de Importación Temporal.
Si existiere una factura que indique el precio de venta al contado para estas mercancías, se tomará en cuenta ese precio para conformar la base imponible. Si se hace la reexportación antes del vencimiento del plazo concedido, no existe devolución de los derechos pagados y las 1 a 11 y 14 a 18 del Decreto 1657 de 1988; el artículo 2 del Decreto 1740 de 1991; el artículo 16 del Decreto 2402 de 1991; el artículo 22 del Decreto 2817 de 1991; y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto […]”. 23 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercancías se considerarán extranjeras en el estado en que se encuentran.
ARTICULO 223. PLAZO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. El plazo para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el artículo anterior no podrá exceder de sesenta (60) meses y corresponderá al tiempo que las mercancías estén en arrendamiento. Cuando éste sea mayor de cinco (5) años en la última cuota aceptada por la Aduana se cobrará la diferencia por los derechos, impuestos, gravámenes aún no cancelados.
Si se ha autorizado un plazo menor que cinco (5) años o se repactan los pagos por arrendamiento, el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que redivida el total de cuotas adeudadas o que éstas sean prorrogadas por una sola vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido. Si se acepta lo anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma proporcional a los pagos por arrendamiento repactados o al plazo de la prórroga concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras en la forma y condiciones que se hayan reliquidado […]”.
Por su parte, el parágrafo del artículo 224 ibidem establecía que la declaración correspondiente se convertía en comprobante del despacho a consumo con la expedición del certificado de pagos de los tributos respectivos expedido por la autoridad aduanera, norma cuyo texto es el siguiente: “[…]
ARTICULO 224. SUSTITUCION DE MERCANCIAS DE LEASING. Cuando se decida la reexportación de una mercancía de "leasing" para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva declaración, aforo y cálculo de los derechos de importación, impuestos a las ventas y otros que aplique la Aduana; las cuotas ya canceladas se restarán del nuevo monto total calculado y el saldo será dividido en las nuevas cuotas señaladas en las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento registrado por la Oficina de Cambios.
El plazo máximo para las nuevas cuotas será el mismo aprobado para la declaración inicial. 24 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. Cuando una Importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la Declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos […]” (Negrillas fuera del texto original).
Análisis del caso concreto En el presente asunto no hay controversia sobre el hecho de que las mercancías decomisadas mediante los actos administrativos cuestionados fueron importadas bajo la modalidad temporal a largo plazo, precedidas de contratos de arrendamiento leasing, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 222 a 224 del Decreto 2666 de 1984.
En ese orden de ideas, una vez vencido el término por el cual había sido concedida la importación temporal a largo plazo, la sociedad actora podía conservar las mercancías dentro del territorio nacional, para lo cual debía acreditar mediante la certificación todos los pagos de los tributos aduaneros, con la finalidad de que la declaración de importación inicial tuviese la aptitud legal para servir como comprobante del despacho a consumo, conforme con el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984.
En el curso del presente proceso, en atención al auto de pruebas 25 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictado en primera instancia, la DIAN informó13 que la certificación por pago total de los tributos aduaneros de que trata el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, era expedida a través de su División de Servicio al Comercio Exterior.
Ahora bien, de acuerdo con los actos administrativos cuestionados, la DIAN ordenó el decomiso de las mercancías porque, pese a que estaba probado que la sociedad actora había cumplido con el pago de todas las obligaciones tributarias, no había aportado al trámite administrativo la certificación referida, por lo que no podía entenderse que el régimen de importación temporal fue finalizado en legal forma.
En todos y cada uno de los actos administrativos primigenios cuestionados la DIAN señaló: “[…] De las normas analizadas debe quedar en claro que los requisitos exigidos por estas; deben ser cabalmente cumplidos, ya que no solamente basta con el pago de los tributos aduaneros de la mercancía, sino que es fundamental para considerar la mercancía en libre disposición que se obtenga la certificación de la administración de aduanas donde se efectuaron los pagos.
Así la carencia de este certificado no le quita la calidad de importación temporal a la declaración inicial y de restringida disposición a la mercancía, de manera que su permanencia en el territorio aduanero nacional en tales condiciones después de haberse cumplido el plazo de permanencia constituía una infracción administrativa especial 13Folio 607 C2. 26 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) numeral 2, literal b del artículo 1750 de 1991. […] El importador dio cumplimiento al pago de las cuotas de importación temporal aprobada, pero en cuanto a la CERTIFICACIÓN esta no fue tramitada ni obtenida, toda vez que al ser requerida por parte de la Administración de Aduanas de Cartagena; esta no fue aportada a la división de fiscalización dentro de su oportunidad, certificación que es considerada por este despacho como requisito fundamental para obtener la LIBRE DISPOSICIÓN, al no reunir los requisitos establecidos este despacho acepta que dicho régimen no ha sido finalizado en la forma como lo establece la Norma Aduanera. […] Al no finalizarse en la forma prevista en la norma aduanera el régimen de importación temporal, aprobado a la firma ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., le da la atribución a la DIAN de decretar su finalización con el decomiso de la mercancía de acuerdo al literal C, del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, conforme lo preceptúa el pliego de cargos atacado con el memorial […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La posición en cita fue reiterada por la DIAN al resolver los recursos de reconsideración interpuestos por la sociedad actora. Ahora bien, la Sala resalta que no es aceptable jurídicamente que, al adelantar de oficio el trámite de verificación de la situación jurídica de las mercancías, la entidad demandada haya ordenado su decomiso por la carencia de una certificación que le correspondía expedir a través de una de sus propias dependencias.
En efecto, en la medida en que la DIAN tenía certeza sobre los 27 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagos que había efectuado la sociedad actora de las obligaciones tributarias relativas a las mercancías en controversia, si consideraba que de todas formas se requería la certificación sobre tal circunstancia, debió solicitar a la dependencia respectiva esa documentación, máxime cuando la citada entidad, se reitera, era la que tenía la competencia para expedir la constancia que extrañaba y por la cual ordenó el decomiso.
Aunado a ello, para la época en que se expidieron los actos administrativos acusados existían normas que proscribían los trámites innecesarios y buscaban eficacia, eficiencia y celeridad por parte de las autoridades administrativas. Ahora bien, en la sentencia proferida en primera instancia el a quo advirtió que si bien la sociedad actora no presentó las certificaciones exigidas en los actos administrativos cuestionados, sí estaba probado que había pagado la totalidad de los tributos causados por la importación conforme con el contenido de las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre 1999, las cuales suplían las constancias que extrañaba la DIAN.
El reproche de la entidad demandada radica en que, a su juicio, las certificaciones sobre el pago total de los tributos no podían ser reemplazadas con las resoluciones referidas, porque las normas -- 28 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables no les dan tales efectos a estas.
Al respecto, la Sala señala que los argumentos de la entidad no tienen vocación de prosperar porque como se indicó en los mismos actos cuestionados aquélla dejó constancia de que la sociedad actora había cumplido con las obligaciones tributarias que le correspondían, de forma que si requería la certificación aludida bien podía haberla solicitado directamente a la dependencia facultada para expedirla y así haber resuelto en debida forma sus procedimientos.
Además, si bien las decisiones de decomiso obedecieron a que la sociedad actora no presentó las certificaciones de pagos tributarios, esta situación llevó a que la entidad determinara en los actos administrativos cuestionados que las importaciones temporales no habían sido finalizadas en debida forma, circunstancia sobre la que ya había efectuado una manifestación en concreto, en sentido contrario, en favor de la actora, en anterior actuación. En efecto, mediante las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre 1999, que fueron expedidas con anterioridad a los actos cuestionados, la DIAN archivó los expedientes que contenían las declaraciones de importación temporal de las mercancías en 29 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión, pero esto obedeció a que la entidad aceptó, por un lado, que la sociedad actora había pagado los tributos respectivos conforme con las certificaciones expedidas por la División de Servicio al Comercio Exterior y los documentos allegados a ese procedimiento; y, por el otro, que al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, tal situación implicaba que se daba por terminada la modalidad de importación temporal.
Ciertamente, en las resoluciones núms. 549 y 550 de 9 de noviembre 1999, la DIAN señaló: “[…] Que con oficios Nos. 6206A46-0453GAR de abril 20 de 1999, 6206A46-0454GAR de abril 21 de 1999, 6206A46- 0463GAR de abril 26 de 1999, 6206A46-0467GAR de abril 27 de 1999, GAR de abril 29 de 1999 y 6206A46-0504GAR de mayo 7 de 1999 la División de Servicio al Comercio Exterior respondió a los señores ÁLVAREZ Y COLLINS que las declaraciones allí contenidas habían cumplido el compromiso pactado de pagar 10 cuotas por concepto de tributos aduaneros.
Estas declaraciones están relacionadas en el cuadro No. 2 y en la columna CERTI DIAN aparece SÍ. Las declaraciones que en el cuadro No. 2 columna CERTI DIAN aparecen en blanco, el doctor García ha anexado copia simple de la declaración de importación, copia simple de los recibos correspondientes a los pagos de los tributos aduaneros de las precitadas declaraciones, carta de los señores ÁLVAREZ Y COLLINS, debidamente recibidas por la Aduana donde certifica haber entregado los originales de los recibos de pago de las 10 cuotas correspondientes a cada una de las declaraciones, situación ésta que debe tomarse como plena prueba, estas cartas contienen la totalidad de los 10 pagos, es decir, que incluye tanto las declaraciones a las cuales la División de Servicio al comercio Exterior respondió, como las que están por 30 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder. [ ] Tesis jurídica: Sí se encuentra vigente el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1994 modificado por el artículo 1º del decreto 1740 de 1991, cuando dispone que, en la importación temporal para reexportación en el mismo estado de mercancías en arrendamiento sobre las cuales se hubiesen cancelado la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, la declaración de importación inicial se convierte en comprobante de despacho a consumo con la sola certificación de la administración de impuesto y aduanas nacionales donde se realizaron los pagos, y en consecuencia, dichos documentos sí sustituyen la declaración de modificación para dar por terminado el régimen. […] Que el concepto No. 024 de mayo 29 de 1998 emitido por la División Doctrina de la DIAN, decide cual debe ser la interpretación oficial sobre el parágrafo del artículo 224 del decreto 2666 de 1984, dicho parágrafo contiene los requisitos necesarios que debe cumplir una mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo para reexportar en el mismo estado en arrendamiento, para finalizar dicha modalidad mediante otra denominada importación ordinaria, la cual le permite al importador disponer libremente y de manera indefinida de la mercancía, dichos requisitos se contraen en los siguientes: 1.
Que exista una declaración de importación que ampare la introducción de la mercancía en arrendamiento bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo para reexportar en el mismo estado. 2. Que exista un contrato válido de arrendamiento o leasing. 3. Que se hayan cancelado la totalidad de las cuotas correspondientes e los tributos aduaneros. 4.
Que la DIAN de la jurisdicción donde se realizaron los pagos, certifique tal hecho. […] Que una vez cumplidos y verificados los anteriores presupuestos la declaración de importación bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, se 31 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convierte en importación de modalidad ordinaria.
Esto implica que se da por terminada la modalidad de importación temporal de largo plazo para reexportar en el mismo estado, sin tener que presentar declaración de modificación, pues como se explicó en el concepto 024 de mayo 29 de 1998, este tipo de importaciones está regulada por el decreto 2666 de 1984 y no por los artículos 45 y 46 del decreto 1909 de 1992.
DISPONE ARTÍCULO PRIMERO Archivar el expediente PT939900439 /PT9399047, que contiene las declaraciones de importación temporal de largo plazo para reexportar en el mismo estado según cuadro número 2 que figura en los hechos de la presente providencia, del importador ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., por cuanto estas cumplen con todos los requisitos exigidos por la legislación aduanera en especial los enunciados en el concepto 024 de mayo 29 de 1998 de la División de Doctrina de la DIAN […]”.
(Destacado fuera de texto) En ese orden de ideas, además de exigirle a la actora unas constancias que le correspondía expedir a la misma entidad, y que nada impedía que la hubiera obtenido de oficio, la DIAN desconoció que ya había adelantado un trámite en el que dio por probado el supuesto fáctico de las certificaciones y, en particular, en el que señaló que al haber acreditado el cumplimiento de los presupuestos del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, la modalidad de importación temporal había mutado a ordinaria.
Lo anterior implica que la entidad ya había reconocido una situación jurídica a la actora relativa al cambio de la modalidad de importación; no obstante, volvió a decidir sobre la misma 32 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia en los actos administrativos cuestionados desconociendo sus propias decisiones precedentes.
En consecuencia, la Sala estima que la entidad demandada no logró demostrar la prosperidad de sus argumentos planteados en el recurso de apelación, por lo que la sentencia recurrida será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, es preciso advertir que no se condenará en costas a la parte demandada, con fundamento en que no se evidenció temeridad, ni mala fe en su actuación procesal, pues lo cierto es que dicha condena solo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA.
Por último, se reconocerá personería al doctor JHON HADERTH RESTREPO ECHAVARRIA como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 39 del expediente digital. 33 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: TENER al doctor JHON HADERTH RESTREPO ECHAVARRIA como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 39 del expediente digital. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 34 Número único de radicación: 130012331002-2001-00822-01 Actora: Álvarez & Collins S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.