CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 6 de octubre de 2022 Radicado: 19001-23-33-000-2021-00224-01 Número interno: 0716 - 2022 (Expediente Digital) Demandante: María Isabel Torres Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Nivelación Salarial Actuación: Aceptación de impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. La señora María Isabel Torres Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) DESAJPOR19-1649 de 17 de septiembre de 2020 y (ii) DESAJPOR20-1748 de 10 de noviembre de 2020, y (iii) del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Popayán, mediante los cuales se le negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestaciones existentes entre el cargo de “abogado asesor grado 23” y el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial”. 2.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó inaplicar por ilegal e inconstitucional la denominación “abogado asesor grado 23”, y que se ordene el reconocimiento de salarios y prestaciones del cargo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”, conforme con lo reglamentado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 1 Del 16 de febrero de 2022.
Visible a índice 2 de SAMAI. Radicado Interno: 0716-2022 Demandante: María Isabel Torres Rodríguez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 del 2019 y 299 del 2020, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 3. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en las causales previstas en los numerales 1º y 5° del artículo 141 del Código General del Proceso.
En efecto, el magistrado David Fernando Ramírez Fajardo manifestó que le asiste interés en la medida que es el titular del despacho donde labora la actora como abogada asesora. El resto de magistrados expresaron tener interés indirecto que nace de la necesaria conexión que hay entre las dos causales mencionadas, debido a que en cada despacho existe el cargo de abogado asesor grado 23, así que si se accede a las pretensiones de la demandante, estarían favoreciendo indirectamente las pretensiones de quienes desempeñan el mencionado cargo de los demás despachos.
III.CONSIDERACIONES 4. Los impedimentos y recusaciones se suscitan cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular del servidor público. Su régimen tiene fundamento en la necesidad de garantizar los principios de imparcialidad, probidad y transparencia que deben prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones.
Además, ellos tienen como propósito el «resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.»3 Al respecto, en reciente pronunciamiento del 27 de mayo de 2022, la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: «[…] Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes4. […]». 5.
Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos5. En consecuencia, están definidos por el Legislador de manera taxativa en disposiciones de orden público y son de interpretación restrictiva. En estas actuaciones «es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 110010315000200301060 01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión en el radicado 11001031500020180141500. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Providencia del 27 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-00334-00, M.P Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sala Plena de Sección, providencia del 23 de febrero de 2022.
Radicación 11001030600020210017800, M.P Ana María Charry Gaitán. 2 Radicado Interno: 0716-2022 Demandante: María Isabel Torres Rodríguez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.»6 6.
En cuanto a la normatividad que señala las causales para manifestar impedimento, el artículo 130 del CPACA establece para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, que remite al artículo 141 del CGP., tenemos entonces el numeral 1.º y 5.º del artículo 141 ejusdem: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios» 7.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en reiteradas providencias ha manifestado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, «debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.»7 8.
Observa la sala que mediante providencia de 24 de marzo de 20228 proferida por la Sala de la Subsección A, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, al resolver un asunto similar al aquí debatido declaró infundado el impedimento que manifestaron algunos de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en los siguientes términos: «[…]Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que corresponden al cargo de abogado asesor del tribunal, conforme a lo establecido en los Decretos 194 de 2014 y 245 de 2016.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO respecto de los magistrados Carlos Alfonso Guechá Medina y Doris Pinzón Amado, puesto que, revisada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que no les asiste un interés directo en el resultado del proceso, pues, aunque la discusión planteada concierne a la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial y prestacional podrían llegar a favorecer a los empleados de los despachos que ostentan un cargo igual o relativo al de la accionante, la causal de impedimento que invocan no se adecua al caso, toda vez que esta hace referencia a un interés propio o de los parientes en el grado de consanguinidad o afinidad a que hace referencia la 8 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección A. Providencia de 24 de marzo de 2022, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández. Radicación 20001-33-33-006-2018-00194-01 (0407-2022). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado N. 110010325000200500012-01(IMP)IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001031500020030141701.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión, Providencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación 11001-03-15-000-2021-01122-00(C). 3 Radicado Interno: 0716-2022 Demandante: María Isabel Torres Rodríguez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. norma, más no de los empleados del despacho judicial, de tal manera que no se configura el supuesto fáctico descrito en la causal invocada.
Bajo este contexto se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de los cuales no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo. […] Respecto al impedimento manifestado por el magistrado José Antonio Aponte Olivella, la Sala lo considerara FUNDADO, pues la razón esgrimida de que la demandante es su dependiente, encuadra dentro de la causal del numeral 5.º del artículo 141 del Código General el Proceso, es decir, que la demandante es dependiente del juez que tiene el conocimiento del proceso, lo que podría comprometer su imparcialidad al momento de definir la controversia.
En consecuencia, se le separara del conocimiento del presente proceso. […]» 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala considera que en el asunto no se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° de la norma trascrita respecto de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca Carlos Hernando Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz, Jairo Restrepo Cáceres y Carlos Leonel Buitrago Chávez, pues analizado el argumento manifestado por ellos, se considera que no se constituye en motivo que implique que la decisión que deberán adoptar se vea afectada indirectamente, y que la misma pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda su autonomía judicial, credibilidad e imparcialidad.
Adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo estudio. 10. Por otra parte, la Sala estima que procede la aceptación del impedimento manifestado por el magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, pues la demandante María Isabel Torres Rodríguez labora en el Despacho a su cargo, esto es, es empleada dependiente a las órdenes del referido magistrado.
En consecuencia, consideramos imperativo, legal y ético, aceptar su impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, conforme a la causal 5° de la norma anteriormente citada, En consecuencia, se le separara del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca Carlos Hernando Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz, Jairo Restrepo Cáceres y Carlos Leonel Buitrago Chávez, en consecuencia, se ordena que se continúe con el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, conforme a la parte motiva. 4 Radicado Interno: 0716-2022 Demandante: María Isabel Torres Rodríguez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento que presentó el Magistrado David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo expuesto en esta providencia, En consecuencia, se declara separado del presente asunto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JSDB 5