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11001031500020240475101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-08

Radicación interna: 9787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luz Stella Arevalo Pedrozo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad del registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión. I. LA SOLICITUD Luz Stella Arévalo Pedrozo, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «Señor juez, solicito respetuosamente que ordene al Consejo Superior de la Judicatura la entrega de mi tarjeta profesional de abogada sin la necesidad de presentar el examen de idoneidad.

He dedicado siete años a mi carrera en Derecho, invirtiendo tiempo y recursos significativos. • Señor juez, solicito respetuosamente, por favor, que tenga en cuenta que comencé mi carrera de Derecho en 2017 en la Fundación Universitaria del Área Andina, es decir, antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. • Señor juez, solicito respetuosamente que considere el artículo segundo de la Ley 1905 de 2018 en el análisis de mi solicitud. […]».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante manifiesta que en el primer semestre del año 2017 empezó a estudiar la carrera de derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina y que se inscribió para el segundo semestre; sin embargo, no le fue posible continuar sus estudios, en razón a que no le otorgaron un nuevo crédito.

Asegura que en el primer semestre del 2019 se matriculó en la Corporación Universitaria Republicana, universidad que le otorgó un crédito directo, lo que le permitió continuar con sus estudios en derecho. Resalta que es madre cabeza de hogar de dos adolescentes y que no le resultaba fácil conseguir el dinero para el semestre, por lo que en varias ocasiones tuvo que dejar de estudiar.

Afirma que terminó su carrera de Derecho en noviembre del año 2023, pero debido a problemas de recursos para cumplir con los requisitos de grado, sólo logró graduarse el 26 de junio del presente año. Alega que no tener tarjeta profesional de abogada, a pesar de tener la licencia temporal, la limita ya que no puede acceder a muchos trabajos que exigen la tarjeta profesional.

Enfatiza que, como madre cabeza de hogar, necesita la tarjeta profesional para comenzar a ejercer su carrera. Señala que el 30 de julio del año 2024, envió un derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura solicitando la tarjeta profesional y que lo único que recibió fue un mensaje el 4 de agosto en el que le indicaban que “Teniendo en cuenta su respuesta, se solicitará a la universidad aclaración frente a la fecha de inicio de su carrera de Derecho”.

Asegura que explicó que comenzó en una universidad, pero que terminó en otra y que no se inscribió para presentar el examen de idoneidad, dado que podría perjudicarle al momento de solicitar la tarjeta profesional. Destaca que lleva 7 años en este proceso y que la Ley 1905 de 2018 entró en vigor un año después de haber comenzado sus estudios en la carrera de Derecho y que, si no recibe la tarjeta profesional a tiempo, tendrá que esperar un año adicional, además de enfrentar la imposibilidad de trabajar durante ese tiempo.

Resalta que el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 establece que el requisito de idoneidad que prevé dicha normativa para el ejercicio de la profesión de abogado se aplica a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación, y que como ella inició su carrera mucho antes de la promulgación de la citada normativa, tal requisito no le era aplicable.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Por auto de 9 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.

Dentro del trámite constitucional el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia presentó informe en el que solicita se niegue la solicitud de amparo, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en razón a que no es posible expedirle la tarjeta profesional de abogado, por cuanto la actora no cuenta con el requisito de aprobación del examen de Estado, el cual le era exigible por iniciar su carrera de derecho el 11 de febrero de 2019.

Indica que el 1 de agosto de 2024, la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el cual fue negado mediante la Resolución No. 8430 de 20 de agosto 2024, considerando que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, ordenó la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 por inconstitucional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de octubre de 2024 amparó el derecho al libre ejercicio de la profesión de la señora Luz Stella Arévalo Perdozo. Específicamente, en la parte resolutiva se lee: “PRIMERO: Amparar el derecho al libre ejercicio de la profesión de la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, habilite la inscripción de la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo, por el término y mecanismos que considere, a fin de que aquella se inscriba para la presentación del examen de Estado que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024.

TERCERO: […]” (Negrita del texto original) Como fundamento de su decisión realiza un recuento de la sentencia SU- 128 de 2024, posteriormente señala que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, conforme con el estudio realizado por la Corte Constitucional en la citada providencia. Indica que a la accionante no le resultan aplicables los efectos inter pares dispuestos en la SU-128 de 2024 para otorgar la tarjeta profesional con Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter definitivo, porque la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se realizó el 1 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la habilitación para la presentación del examen de estado, que ocurrió el 26 de diciembre de 2023.

Aduce que el argumento principal de la accionante radica en que no es destinataria de la Ley 1905 de 2018, por lo que no está obligada a presentar el examen de estado, debido a que inició su carrera de pregrado en el año 2017, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Sin embargo, indica que dicha postura no se adecúa a las reglas contenidas en la SU-128 de 2024 sobre las personas no destinatarias de la Ley 1905 de 2018 ni en los Acuerdos (i) Nro.

PCSJA24 12162 del 9 de abril de 2024, por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de la tarjeta profesional y (ii) Nro. PCSJA24- 12163 de la misma fecha, mediante el cual se establece el reglamento para la presentación del examen de Estado. Asegura que el caso de la accionante no se trata de un traslado entre universidades y tampoco se acreditó homologación de materias, de manera que no se está ante el supuesto previsto en la Sentencia SU-128 de 2024.

Resalta que, si bien la actora empezó el pregrado de derecho antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, lo cierto es que el pregrado que logró culminar fue el que inició por segunda vez en el año 2019, por lo que sí debe presentar el examen de idoneidad como requisito para obtener la tarjeta profesional. Agrega que, no obstante lo anterior, no comparte la solución empleada por la demandada al expedir la Resolución Nro. 8430 de 20 de agosto 2024, en la que negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a la señora Arévalo Pedrozo por no cumplir con la aprobación del examen de estado, al fundamentar la negativa en que la sentencia SU-128 de 2024 la Corte Constitucional ordenó la inaplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024 por considerarlo inconstitucional.

Señala que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pasó por alto el vacío legal existente frente a personas que iniciaron distintos programas de derecho en diferentes años. Considera que la accionante actúo bajo el convencimiento de que no era destinataria de la Ley 1905 de 2018, errada convicción que surgió de que el primer programa de derecho lo inició antes de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que, no se encuentra negligencia o un interés desleal por parte de la tutelante.

Destaca que en la situación actual que se encuentra la accionante, tendría que esperar hasta el primer examen del año 2025, a fin de poder presentarse y solicitar la tarjeta profesional de abogada, circunstancia que debe ser valorada teniendo en consideración que la actora alegó ser madre Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabeza de familia de dos hijos menores edad, situación que puso en conocimiento ante la accionada y que no fue desvirtuada en el presente trámite.

Aduce que la espera hasta el primer examen del año 2025 supone un obstáculo a su derecho al libre ejercicio de la profesión, pues sus posibilidades laborales se reducen al no contar con la tarjeta profesional de abogada, lo cual tiene un impacto directo en las condiciones de vida de su familia. Se suma a lo anterior que la licencia temporal no le permite acceder a ofertas laborales con mejor remuneración económica.

Por lo anterior, ampara el derecho al libre ejercicio de la profesión de la tutelante, pues al limitarse a negar la tarjeta profesional la autoridad accionada pasó por alto la situación sui generis en que se encuentra y, por tanto, ordena al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia habilitar la inscripción de la accionante para el examen de estado que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024.

Respecto de la anterior providencia, el magistrado Wilson Ramos Girón salvó el voto, al estimar que las pretensiones debieron ser negadas, ya que la Sala mayoritaria desconoció que no existía un vacío legal sobre las reglas a aplicar en el caso de la demandante. Relata que la sentencia SU-128 de 2024 esclareció esa situación y explicó quienes no eran destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

Destaca que la demandante ingresó al programa del que se graduó en el año 2019 y no lo hizo a través de traslado del programa iniciado en el 2017, de modo que no era posible entender que existía un vació legal frente a su caso, pues para la fecha en que la actora obtuvo el título de abogada ya se había dictado la sentencia SU-128 de 2024.

Resalta que las inscripciones para el examen de estado previsto para el periodo 2024-II estuvieron abiertas entre el 6 de junio y el 4 de julio de 2024, sin que se advierta la existencia de alguna barrera que impidiera su inscripción. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en el fallo objeto de impugnación, se plantea que, la accionante afirmó ser madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que dicha circunstancia no fue controvertida; no obstante, en el expediente no obra prueba que acredite dicha calidad, por tanto, la mera afirmación del supuesto no puede ser suficiente para demostrar esta situación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduce que una vez verificado el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, se constató que, la tutelante se encuentra afiliada en el régimen contributivo en calidad de cotizante y no es beneficiaria de los programas del SISBÉN, por lo que la calidad de madre cabeza de familia de la señora Arévalo Pedrozo, no fue debidamente demostrada y la Corporación fundamentó su decisión en un supuesto.

Resalta que, si bien podría existir una reducción en el campo del ejercicio de la abogacía, lo cierto es que, ello es consecuencia de la Ley 1905 de 2018, norma que prevé que la tarjeta profesional es para la representación de terceros y que su obtención depende de la presentación y aprobación del examen de estado allí establecido, por lo que la exigencia de la aprobación del examen no es capricho de la Unidad, sino un deber impuesto por mandato legal.

Indica que no comparte el argumento de que la actora actúo con el convencimiento de que no era destinataria de la Ley 1905 de 2018, ya que la sentencia 128 de 2024, unificó los criterios para determinar la fecha de inicio de la carrera de derecho, supuestos en los que la accionante no encaja y que eran de público conocimiento desde el mes de mayo del año en curso y de interés general para quienes desean obtener la tarjeta profesional de abogado.

Enfatiza en que la accionante tuvo tiempo suficiente para determinar si era destinataria de la Ley 1905 de 2018; sin embargo, omitió su deber de inscribirse al examen de estado y nunca manifestó la intención de aclarar si tenía o no la obligación de presentarse, asumiendo por cuenta propia que no debía presentarse, sin justificación válida.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Hechos relevantes 5.2.1. La accionante se inscribió en el programa académico de derecho en el primer semestre del año del 2017 en la Fundación Universitaria del Área Andina. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.

Mediante comunicación de 2 de julio de 2024 la Secretaria General de la Corporación Universitaria Republicana informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el listado de los alumnos que se graduaron el 21 de junio de 2024 y que obtuvieron el título de Abogados, listado en el que la accionante aparece con la siguiente información: 5.2.3.

El 1 de agosto de 2024, la accionante solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y aportó los documentos correspondientes para dicho trámite. 5.2.4. Por medio de correo de 5 de agosto de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó a la Corporación Universitaria Republicana confirmar la fecha de inicio de la carrera de Derecho de la actora, quien manifestó que la fecha reportada por la Corporación Universitaria Republicana estaba errada, entidad que ese mismo día confirmó la información remitida inicialmente. 5.2.5.

Mediante Resolución 8430 de 20 de agosto de 2024, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado a la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo, decisión que fue notificada el 9 de septiembre de 2024 a la accionante al correo electrónico luzestela-23@hotmail.com. 5.3.

Análisis de la Sala La sentencia de tutela recurrida amparó el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión de la tutelante y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada habilitar la inscripción de la accionante para el examen de Estado que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2024. La anterior decisión la adoptó al estimar que la autoridad accionada al negar la tarjeta profesional pasó por alto la situación sui generis en la que se encuentra la actora, en razón a que alegó ser madre cabeza de familia de dos hijos menores edad, por lo que esperar hasta el primer examen del año 2025 supone un obstáculo a su derecho al libre ejercicio de la profesión, pues sus Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidades laborales se reducen al no contar con la tarjeta profesional de abogada, lo cual tiene un impacto directo en las condiciones de vida de su familia, además de que la licencia temporal no le permite acceder a ofertas laborales con mejor remuneración económica.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la anterior decisión al considerar que el a quo incurrió en un error al tener como probada la calidad de madre cabeza de familia de la actora, cuando no obra prueba en el expediente que acredite dicha condición. Indica que, si bien puede existir una reducción en el campo del ejercicio de la abogacía, dicha situación es consecuencia de la Ley 1905 de 2018, que exige la tarjeta profesional para la representación de terceros y que su obtención depende de la presentación y aprobación del examen de estado y no de un capricho de la entidad accionada.

Agrega que la actora tuvo tiempo suficiente para determinar si era destinataria de la Ley 1905 de 2018. Sobre el particular, es preciso señalar el a quo accedió a la solicitud de amparo por considerar que se vulneró el derecho al libre ejercicio de la profesión de la tutelante; sin embargo, la Sala debe previamente establecer, si en este caso, se cumple el requisito general de subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva2. 1 “Artículo 86.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 2 Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, la actora el 5 de septiembre de 2024 interpuso la presente acción de tutela en la que pretende se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la entrega de su tarjeta profesional de abogada sin la necesidad de presentar el examen de idoneidad.

Ahora bien, revisados los documentos allegados al plenario se advierte que mediante Resolución 8430 de 20 de agosto de 2024, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado a la señora Luz Stella Arévalo Pedrozo al estimar que como la peticionaria inició su carrera de derecho en el mes de febrero de 2019, era destinataria de la Ley 1905 de 2018 y, por tanto, debía presentar y aprobar el examen de estado, requisito con el que aún no contaba.

Contra la anterior decisión procedía el recurso de reposición, mecanismo que fue informado a la accionante tanto en el resuelve de la Resolución 8430 de 20 de agosto de 2024, como en el correo electrónico por medio del cual se le notificó el citado acto y que fue remitido a la actora el 9 de septiembre de 2024. Si embargo, revisado el expediente no se observa que la accionante contra el acto que le negó la expedición de la tarjeta profesional hubiese formulado algún recurso, sino que, por el contrario, acudió directamente a la tutela con el fin de que la entidad demandada accediera a su pretensión. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela será procedente cuando a pesar de que existe otro medio de defensa, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En caso particular, de lo expuesto en el libelo introductorio la actora alega ser madre cabeza de familia de dos hijos menores edad; sin embargo, y tal como lo indica la entidad demandada en su escrito de impugnación, más allá de la afirmación que realizó en el escrito de tutela, la accionante no allegó ninguna prueba que acredite que en efecto es un sujeto de especial protección constitucional3, circunstancia que habilita ser más flexible en el análisis del requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, no se advierte que exista un perjuicio irremediable o una actuación de la administración que ponga a la accionante en un estado de indefensión que requiera la intervención del juez constitucional, en tanto que como se lee de la sentencia C-594 de 2019, la Corte Constitucional resolvió que la exigencia del examen de estado sólo aplica para el graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras 3 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas4, por lo que la actora actualmente puede ejercer la profesión, sólo que mientras se inscribe y aprueba el examen de estado, no podrá representar a terceros.

Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela del 3 de octubre de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declara improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la señora luz Stella Arévalo Pedrozo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. 4 “[…] Respecto del derecho a ejercer la profesión de abogado, si bien el nuevo requisito puede afectarlo, en la medida en que no se apruebe el examen de Estado, esta afectación en todo caso es superable y remediable, dado que el graduado que no apruebe dicho examen, puede presentarlo sin ningún límite en el futuro, hasta que logre aprobarlo.

El que el examen se apruebe o no, si bien puede depender tanto de su diseño como del estándar establecido, depende principalmente de la preparación y estudio del propio graduado, valga decir, de su esfuerzo por demostrar, con resultados objetivos, su idoneidad para ejercer la profesión de abogado y, por tanto, su capacidad de trabajar en ella. || Por las anteriores razones, este tribunal considera que el nivel del escrutinio debe ser el intermedio.

Y siendo este el nivel, lo ya dicho sobre el fin perseguido y sobre el medio empleado, permiten concluir que la exigencia de aprobar el examen de Estado para poder ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado es razonable y proporcional. En consecuencia, la norma demandada no es incompatible con la prevista en el artículo 26 de la Constitución. 4.10.1.5.

En criterio de los demandantes, también se desconoce la previsión del artículo 25 de la Carta, conforme al cual “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”, por cuanto la disposición acusada impide que quien ha completado los estudios de derecho y obtenido el grado correspondiente que lo acredita como abogado pueda ejercer la profesión, por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, con lo cual le impide precisamente ejercer la actividad para la cual se capacitó. La solución en este cargo es corolario de lo resuelto en el anterior, puesto que es claro que la norma demandada no impide acceder al trabajo, sino que exige un nuevo requisito para acreditar la idoneidad, requisito que, en principio, debiera estar en condición de cumplir quien haya completado con suficiencia sus estudios.

Varía no la exigencia sustancial que remite a una formación adecuada, sino la manera de acreditarlo en la medida en que ya no basta con obtener el grado, sino que es preciso acreditar la aptitud mediante un examen independiente. Mal puede tenerse eso como una limitación del derecho al trabajo. […]” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04751-01 Accionante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.