Micelio
11001031500020250446700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Constructora Mrm Ltda. Inversiones Inmobiliarias Y Otra·Demandado: Juzgado Veintisiete Civil Del Circuito De Bogotá, Sección Primera -Subsección “a”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Secretaria De La Sección Primera -Subsección “a”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN ALEGADO.

DENIEGA EL AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN LO QUE REFIERE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL HA DADO TRÁMITE AL PROCESO EJECUTIVO. SE DECLARA IMPROCEDENTE FRENTE AL JUZGADO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y su SECRETARÍA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS y la FIDUCIARIA FIDUBANCOOP, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, esta última autoridad judicial al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025 y al incurrir en una presunta mora judicial injustificada por no haber dictado sentencia de primera instancia dentro del medio de proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1999-00831-03.

I.2. Hechos Indicaron que el 14 de mayo de 2012 promovieron proceso ejecutivo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se diera cumplimiento a una obligación de hacer proferida por la 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de abril de 20073, por medio de la cual se ordenó la cancelación de registros contenidos en un folio de matrícula inmobiliaria abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza” y, que se reabrieran los folios con el fin de iniciar nuevamente la calificación de todos los títulos en los cuales versara el verdadero estado jurídico de los predios.

Adujeron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 1999-00831-02 y correspondió por reparto al TRIBUNAL, sin que a la fecha haya proferido sentencia de primera instancia. Manifestaron que han presentado sendos memoriales en los que han puesto de presente las circunstancias que ameritan la urgencia e impostergabilidad en la resolución del proceso.

Alegaron que mediante peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025, solicitaron que se diera a conocer el tiempo de espera para que se emita sentencia, ante lo cual no han recibido respuesta de fondo. 3 Identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-1999-00831-01, C.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, pusieron de presente que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-04522-01, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, amparó de forma transitoria su derecho al debido proceso y ordenó la suspensión del proceso coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda Distrital respecto de la matricula inmobiliaria de los lotes objeto de debate hasta tanto se decidiera el proceso ejecutivo, misma suerte que debe correr con el proceso de pertenencia que se tramita ante el JUZGADO bajo el número único de radicación 2017- 00011-00.

I.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que la mora en el caso bajo examen se encuentra injustificada, pues a pesar de que mediante providencia de 8 de octubre de 2018 se profirió mandamiento de pago, a la fecha dicha ejecución no se ha fallado, lo que ha impedido que se adelanten los desarrollos urbanísticos planeados y que, además, dichos inmuebles mal englobados estén siendo objeto de proceso de pertenencia ante el JUZGADO.

Indicó que resulta inaceptable excusar la falta de respuesta a las peticiones en la acumulación de trabajo del despacho judicial, por lo 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, además de haber incurrido en mora judicial injustificada por no respetarse el derecho al turno, se está vulnerando su derecho fundamental de petición. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que: “[…] Con base en todo anterior solicito, con el debido respeto, conceder la acción de amparo impetrada A FIN DE QUE LAS VULNERACIONES CESEN, teniendo en cuenta el daño inminente que se está fraguando, se conteste de fondo el derecho de petición y teniendo en cuenta la realidad de lo narrado se dicte sentencia en el proceso ejecutivo por obligación de hacer de acuerdo con el mandamiento de pago proferido hace más de 7 años que en buena parte solucionaría las vulneraciones.

Se decrete la suspensión del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, radicación 110013103026-2017-00011-00, a fin de usucapir el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20416978 abierta, contrariando el ordenamiento jurídico y el fallo del Consejo de Estado del 18 de abril del 2007 Magistrado RAFAEL E. OSTAU DE LAFON PIANETA […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL rindió informe del trámite surtido dentro del proceso objeto de debate, para lo cual advirtió que, mediante auto de 24 de julio de 2025, fijó fecha de audiencia de reconocimiento de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación de hacer para el 19 de agosto de 2025.

Destacó que pese al gran volumen de expedientes que conoce esa sección y la multiplicidad de clases de procesos que tienen términos exclusivos, como lo son las acciones de tutela, recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, controles de legalidad, entre otros, ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance, dando prevalencia a las anunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Precisó que no se puede perder de vista que por motivos de salubridad publica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID 19, se produjo la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Alegó que de conformidad con el inciso 4º del artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20094, las salas de los tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de 4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, para lo cual se expidieron los acuerdos núms. 001 de 14 de julio de 2022, 001 de 19 de enero de 2023 y 001 de 4 de julio de 2024, de lo que se colige que los procesos allí mencionados tienen prelación sobre los demás procesos ordinarios, de tal forma que el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento se encuentra en turno para proferir sentencia. Aseveró que mediante el artículo 28 de la Ley 2080 de 20215, se les asignó a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a la propiedad industrial; sumado a ello, debido al alto volumen de las demandas y la complejidad de las mismas, fue necesaria la creación de nuevos despachos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Destacó que debido a la sentencia de 22 de julio de 25 de enero de 2021, proferida por la Corte Constitucional respecto del cambio de postura jurisprudencial sobre el juez competente para conocer las controversias relacionadas con el recobro de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud – PBS, lo cual correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se le ha repartido 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un desmesurado número de demandas provenientes de la jurisdicción ordinaria, lo que ha aumentado las demandas ordinarias que son de conocimiento de esa sección. En ese orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos jurisprudenciales que se han establecido para determinar la mora judicial, solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, considerando que ha actuado diligentemente dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

I.6. intervinientes I.6.1.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO adujo que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, máxime cuando es bien sabido que las partes procesales en el marco de un proceso judicial vigente no deben acudir a la radicación de escritos en ejercicio de su derecho fundamental de petición, pues deben ajustarse a los términos, actuaciones, tiempos, requisitos y formas propias de cada proceso.

Resaltó que no es cierto lo señalado por las actoras al afirmar que desde hace más de 3 años el proceso ejecutivo no registra actuaciones del despacho, pues mediante auto de 16 de mayo de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 se requirió a la parte demandante para que designara abogado ante el fallecimiento de su anterior apoderado.

En ese mismo sentido, advirtió que no se encuentra violación alguna al debido proceso por parte del TRIBUNAL, pues las actuaciones surtidas no afectan de forma alguna las garantías esenciales de tal derecho. En esa medida, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar que mediante memorial de 30 de julio de 2025, el cual paso al Despacho junto con el expediente para proyectar el fallo correspondiente, el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO en nombre de los señores MARÍA LEONOR MATALLANA, MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ DE CHICACAUSA y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ MATALLANA, en calidad de herederos legítimos del señor PEDRO CABIATIVA (q.e.p.d.), reconocidos dentro del proceso de pertenencia que cursa en el JUZGADO, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 22 de julio de 2025, por medio del cual el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Con todo, la Sala destaca que no se advierte poder debidamente conferido al señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO en el que se evidencie que obra en calidad de apoderado judicial de los señores MARÍA LEONOR MATALLANA, MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ DE CHICACAUSA y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ MATALLANA.

En efecto, el artículo 74 del CGP, en cuanto a los poderes que facultan al abogado para que comparezca a un proceso judicial, prevé: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […] Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital […]”. Así las cosas, comoquiera que el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO no allegó poder que acreditara que se encuentra facultado para actuar en nombre de los señores antes mencionados y que tampoco obra dentro del expediente prueba alguna que establezca la imposibilidad de estos para que actúe en calidad de agente oficioso, la Sala se impone a rechazar los recursos interpuestos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, esta última autoridad judicial al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025 y al incurrir en una presunta mora judicial injustificada por no haber dictado sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1999-00831-03. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, solicitan que se ordene al JUZGADO decretar la suspensión del proceso de pertenencia que cursa en ese Despacho, bajo el número único de radicación 2017-00011-00, hasta tanto se resuelva el proceso ejecutivo origen de la controversia aquí planteada.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar i) si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo aludido y al dejar de pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas para que se dicte sentencia de primera instancia y; ii) si resulta procedente ordenar la suspensión del proceso de pertenencia identificado con el número único de radicación 2017-00011-00 que cursa en el JUZGADO.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues, en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20177, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)8.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia9 que le asigna la ley10 […]”.

Bajo ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025, es que el TRIBUNAL informe en cuanto tiempo se proferirá sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo 8 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 9 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 10 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado respecto al derecho de petición alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso puesta de presente por la parte actora ante la supuesta mora judicial injustificada.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”11 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional12 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar 11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 12 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte13 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora14.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la 13 Ibidem. 14 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”15. 13.5. En la providencia T-230 de 201316, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional17.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional18, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad19; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio20. 15 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 16 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 17 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 18 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 19 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 20 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201621, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA dentro del proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 1999-00831-03, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. 21 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente: • Las accionadas presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2012. • El asunto correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 29 de octubre de 2012, ordenó remitir el expediente a la Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo PSAA12-9562 de 21 de junio de 2012. • El proceso correspondió por reparto al despacho de la magistrada Ana María Correa Ángel que, en proveído de 18 de diciembre de 2012, negó el mandamiento de pago contra la Superintendencia de Notariado y Registro, decisión corregida en auto de 13 de marzo de 2013. • La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. • Mediante auto de 17 de julio de 2013 el TRIBUNAL rechazó por improcedente la solicitud de suspensión provisional propuesta por la parte demandante. • En providencia de 16 de octubre de 2013 el TRIBUNAL rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensivo el de apelación ante el Consejo de Estado. • Mediante providencia de 8 de febrero de 2018, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López revocó el auto de 18 de diciembre de 2012 y, en su lugar, ordenó a la Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveer sobre el mandamiento de pago. • El asunto fue devuelto al TRIBUNAL el 3 de mayo de 2018. • Mediante providencia de 8 de octubre de 2018, el TRIBUNAL obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, por lo que libró mandamiento de pago contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, a favor de la parte actora. • Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el TRIBUNAL en auto de 26 de noviembre de 2018, en el sentido de reponer parcialmente la anterior decisión. • Contra los autos de 8 de octubre y 26 de noviembre de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente mediante auto de 23 de enero de 2020. • Mediante memorial de 11 de mayo de 2021 la parte actora se pronunció sobre el mandamiento de pago contenido en el auto de 8 de octubre de 2018. • El 15 de junio de 2021 la parte actora presentó reforma de la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda con el fin de adicionar partes demandadas. • En proveído de 4 de mayo de 2022 el TRIBUNAL aceptó la reforma de la demanda y se ordenó notificar a las partes. • En memorial de 30 de agosto de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la reforma de la demanda y manifestó que ya había cumplido con la obligación. • El 23 de noviembre de 2022 el expediente ingresó a despacho y en auto de 13 de febrero de 2023 se corrió traslado a la parte actora de la contestación presentada por la demandante. • El proceso ingresó a Despacho el 11 de abril de 2023, con informe secretarial mediante el cual se informó que el término concedido venció sin que la actora se haya pronunciado sobre la contestación de la demanda. • Mediante memorial de 25 de julio de 2023, la parte actora se pronunció sobre la contestación de la demanda y manifestó que no pudo descorrer del traslado dentro del término establecido por cuanto se encontraba enfermo. • El 12 de junio de 2025 el proyecto presentado por el TRIBUNAL fue aplazado por la Sala de decisión. • Finalmente, mediante auto de 24 de julio de 2025, el TRIBUNAL fijó fecha de audiencia de reconocimiento de la obligación de hacer para el 19 de agosto de 2025. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, si bien no se ha dictado la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que se ha surtido el trámite correspondiente en el asunto, tan es así que, como se expuso en líneas anteriores, mediante auto de 24 de julio de 2025 se fijó fecha para audiencia de reconocimiento de la obligación de hacer para el día 19 de agosto de 2025, razón por la que no se evidencia un término desproporcionado.

Sumado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el volumen de procesos que conoce la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada dentro del escrito de contestación, razón por la cual si bien ha existido un retraso en el trámite del asunto se descarta la mora judicial injustificada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados al TRIBUNAL y su SECRETARÍA. Así las cosas, la Sala denegará la acción de tutela en lo que respecta al TRIBUNAL y su SECRETARÍA en cuanto a la mora judicial alegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la suspensión del proceso de pertenencia identificado con el número único de radicación 2017-00011- 00.

La parte actora solicita que se decrete la suspensión del proceso de pertenencia que cursa en el JUZGADO bajo el número único de radicación 2017-00011-00, en el que se pretende sea declarada la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20416978 en el cual se englobaron los lotes denominados Suba reservado, El Jordán y La Esperanza, hasta tanto sea resuelto el proceso ejecutivo objeto de debate.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que tal pretensión no supera el requisito general de la subsidiariedad en la medida en que la parte actora está sujeta a lo que se resuelva dentro del proceso ejecutivo, en el cual, como se expuso en líneas anteriores, se están llevando a cabo las actuaciones necesarias para proferir sentencia de primera instancia, toda vez que mediante auto de 24 de julio de 2025 fueron convocadas las partes a audiencia de reconocimiento de la obligación de hacer prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia en lo que refiere al JUZGADO no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto está en curso el proceso ejecutivo en el cual se está resolviendo el englobe de los predios El Jordán, La Esperanza y Suba Reservado que constituyen el objeto del proceso de pertenencia y en el cual se llevará a cabo audiencia de reconocimiento de la obligación próximamente, esto es, el 19 de agosto de 2025, por lo que en este asunto la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, de tal forma que mal haría en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional22 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo frente al JUZGADO por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR los recursos interpuestos contra el auto de 22 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto al derecho de petición alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado en lo referente a la mora judicial alegada al TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00 Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto parcial GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.