Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que rechazaron su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haberse demandado un acto administrativo de ejecución. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 23 de mayo de 2025, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de marzo de 2025, Eulises Cardona Sepúlveda, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia judicial de 31 de enero de 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05837-33-33-001-2024-00126-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se proteja al ciudadano EULISES CARDONA SEPULVEDA, su fundamental derecho al acceso a la administración de justicia, violado por el TRIBUNAL 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por Eulises Cardona Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN con la expedición del Auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual confirmara el auto que rechaza demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, Radicado 058 373 33 30 012 02 400 12 6 01 del cual conoce el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, y en el que funge como demandante el aquí accionante, y como demandado el municipio de Carepa, Antioquia. 2.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN, se sirva dejar sin efecto, el Auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual confirmara el auto que rechaza demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- laboral, Radicado 058 373 33 30 012 02 400 12 6 01 del cual conoce el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, y en el que funge como demandante el aquí accionante, y como demandado el municipio de Carepa, Antioquia. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN, se sirva expedir un nuevo auto resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio 174 del 24 de septiembre de 2024, que rechaza demanda proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, sin desconocer el precedente jurisprudencial que en asuntos similares ha emitido ese órgano de cierre en materia contencioso administrativa, en aras de permitirle el acceso a la administración de justicia del ciudadano EULISES CARDONA SEPULVEDA.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante el Decreto 44 de 27 de mayo de 2019, el alcalde del municipio de Carepa - Antioquia delimitó y estructuró la planta de personal de la Alcaldía. 5. 2) Eulises Cardona Sepúlveda fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Celador, código 477, grado 1, mediante el Decreto 112 de 25 de junio de 2019.
Dicho cargo fue creado por el Decreto 44 de 2019. 6. 3) Fernando Ruiz Murillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el Decreto 44 de 27 de mayo de 2019, con el objetivo de que se declarara nulo, pues, a su juicio, carecía de un capítulo que desarrollara las funciones de cada cargo. Aunado a lo anterior, expuso que dicho decreto se encontraba viciado por falsa motivación, toda vez que el estudio técnico realizado para estudiar la reestructuración de la planta administrativa de la Alcaldía del municipio de Carepa no cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en el Decreto 1083 de 2015. 7. 4) El medio de control referido le correspondió, por reparto, al Juzgado 2 Administrativo de Turbo, bajo el radicado No. 05837-33-33-002-2018-00683- 00, el cual, mediante Auto 257 de 24 de septiembre de 2020 decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 44 de 27 de mayo de 2019 y, en Sentencia de 12 de mayo de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 declaró la nulidad de dicho decreto y dejó en firme la medida cautelar3. Luego de realizar un análisis del estudio técnico y el decreto demandado, indicó que fue posible corroborar que dicho estudio no cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 1083 de 2015 y, en esa medida, no era dable utilizarlo como soporte para el proceso de reestructuración administrativa. 8. 5) El delegado del Ministerio Público apeló la anterior decisión. En el escrito solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda porque, a su juicio, se debía notificar de manera personal a todas las personas nombradas con ocasión del Decreto 44 de 2019, a efectos de garantizarles su derecho a la defensa. 9. 6) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2023, decidió negar la solicitud de nulidad, declarar fallido el recurso de apelación y estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia4.
Sobre la solicitud de nulidad, expuso que fue resuelta por el juez de primera instancia, mediante providencia de 15 de octubre de 2020, decisión contra la cual no se presentó recurso y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada, por lo tanto, concluyó que tal reparo no constituía un argumento en contra de la sentencia apelada. 10. 7) El municipio de Carepa profirió el Decreto 252 de 13 de diciembre de 2023, a través del cual dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de 12 de mayo de 2021 y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el Decreto 44 de 2019 y, con ello, se refirió a “la inexistencia de los cargos creados por este acto administrativo suspendidos desde el decreto de la medida cautelar”. 11. 8) Eulises Cardona Sepúlveda presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, con el objetivo de que se declarara la nulidad del Decreto 252 de 13 de diciembre de 2023 porque el municipio de Carepa se extralimitó al proferirlo.
Argumentó que, al momento de ejecutar la orden dada en el marco del proceso No. 05837-33-33-002-2018-00683-00/01, se revocó su nombramiento, pese a que en la sentencia que se pretendía ejecutar, mediante el decreto enjuiciado, nunca se mencionó que el Decreto 112 de 2019 también perdería efectos jurídicos. Aunado a lo anterior, adujo que (se trascribe) “comporta un derecho particular consolidado, investido de presunción 3 “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL DECRETO No 044 del 27 de mayo de 2019, "Por medio del cual el Alcalde Municipal de Carepa -Antioquia estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Carepa, Antioquia y se dictan otras disposiciones".
SEGUNDO: SE DEJA EN FIRME la decisión tomada dentro de la solicitud de la medida cautelar, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la mencionada norma.” 4 “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: DECLARAR fallido el recurso de apelación presentado y en consecuencia, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por FERNANDO RUÕZ MURILLO en contra del MUNICIPIO DE CAREPA, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.” 5 Rad. 05837-33-33-001-2024-00126-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 legal, actual, hasta tanto no sea declarado nulo por autoridad judicial competente.” 12. 9) Del referido medio de control conoció el Juzgado 6 Administrativo de Turbo, el cual, mediante Auto No. 174 de 24 de septiembre de 20246, decidió rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA7.
Como argumento de su decisión, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, no era posible realizar un estudio de fondo respecto de la legalidad del decreto enjuiciado, toda vez que se trataba de un acto administrativo de ejecución y estos gozaban de un control judicial excepcional, solo en los siguientes escenarios: a) si el acto extralimitaba la orden que pretendía ejecutar, b) creaba situaciones jurídicas nuevas o c) dirigía la ejecución a un rumbo contrario a la sentencia que pretendía ejecutar. 13.
En esa medida, expuso que no era posible estudiar de fondo la legalidad del decreto demandado porque, (se trascribe) “en él no se hace nada distinto a ejecutar la decisión de la autoridad judicial que removió del mundo jurídico el contenido del Decreto 44 de 2019. Por tanto, resulta abiertamente improcedente estudiar su legalidad, sin que exista una justificación o motivación suficientemente razonada de que hubo un exceso en la expedición de dicho acto y que, por esa circunstancia, hubiese creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas no cobijadas en el acto administrativo anulado” 14. 10) El 30 de septiembre de 2024, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior decisión. En dicho escrito realizó un estudio de diversas providencias del Consejo de Estado9, referentes al control jurisdiccional sobre los actos de ejecución y, posteriormente, explicó que el asunto resultaba susceptible de control judicial, en la medida en que, (se trascribe) “la administración accionada mediante el Decreto 252 de 2023, sin que en la sentencia así se dijera, optó por extinguir la situación jurídica que en favor de mi representado creara mediante el Decreto 112 del 25 de junio de 2019.” En esa medida, indicó 6 “Primero. Asumir el conocimiento del proceso de la referencia remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo.
Segundo. Rechazar por falta de control judicial del acto enjuiciado, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Eulises Cardona Sepúlveda en contra del Municipio de Carepa.” 7 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de agosto de 2020. Rad. 1997-16 y Sentencia de 6 de agosto de 2015. Rad. 41001 23-33-000-2012-00137-01 (4594-13). Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 31 de marzo de 2011. Rad. 08001-23-31-000-2010 01230-01 (AC).
Auto de 14 de noviembre de 2019. Rad. 13001-23-33-000-2019-00264-02. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de junio de 2024. Rad. 11001-03-15-000 2024- 01973-00 (AC). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de abril de 2010. Rad. 52001-23-31-000- 2008- 00014-01(1051-08) y, Sentencia de 14 de noviembre de 2013.
Rad. 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12); Sección Cuarta, Sentencia de 26 de septiembre de 2013. Rad. 68001-23-33-000- 2013-00296-01(20212). Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 que el Decreto 252 de 2023 se extralimitó al dejar sin efectos los actos administrativos de nombramiento que se derivaron del Decreto 44 de 2019 y, con ello, extinguir una situación jurídica consolidada.
Agregó que el Decreto 112 de 2019 tenía presunción de legalidad al no haber sido anulado por ninguna decisión judicial. 15. 11) Mediante Auto No. 406 de 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 6 Administrativo de Turbo decidió no reponer el Auto de 24 de septiembre de 2024 y conceder el recurso de apelación. Además de los argumentos expuestos en el auto objeto de recurso, agregó que, si bien en la sentencia que decidió la nulidad del Decreto 44 de 2019 no se mencionó al Decreto 112 de 2019, lo cierto era que eso no implicaba que el Decreto 252 de 2023 fuera susceptible de control judicial, puesto que no contenía orden directa de desvinculación del señor Cardona Sepúlveda. 16.
Aclaró que en la parte motiva del Decreto 252 de 2023 se realizó un análisis del artículo 122 de la Constitución Política, ya que, para la continuidad en el servicio público, el cargo debía estar previsto en la planta de personal. En consecuencia, explicó que, ello era (se trascribe) “una consideración general y no un retiro del demandante, es decir, son apreciaciones sobre los posibles efectos de la sentencia frente a la ejecutividad de los actos particulares, pero, no implicó que el Decreto 252 de 2023 adoptara una decisión sobre el asunto.” 17. 12) En Auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el rechazo de la demanda.
Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, los reparos puestos de presentes en el recurso no tenían vocación de prosperar, toda vez que, luego de realizar un análisis del decreto enjuiciado, logró corroborar que este no rebasó la orden de la Sentencia de 12 de mayo de 2021, que declaró la nulidad del Decreto 44 de 27 de mayo de 2019, pues, (se trascribe) “en el artículo primero decreta “Dar cumplimiento de las sentencias…”y el artículo segundo “Dejar sin efectos jurídicos el Decreto 044 de 2019…”, mientras los artículos tercero, cuarto y quinto ordenan comunicar, remitir copias y publicar el acto, finalmente el artículo sexto señala la vigencia a partir de su publicación y la procedencia de recursos.
Así las cosas, el Decreto 252 de 2023 no excede lo dispuesto en la sentencia.”. 18. Aunado a lo anterior, indicó que, si bien la nulidad del Decreto 44 de 2019 trajo como consecuencia la perdida de “fundamento de derecho” de los actos administrativos que se derivaron de la creación de este, como lo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 14 de noviembre de 2013.
Rad. 05001-23-31- 000-2003-00490-01(2277-12); Sección Cuarta, Sentencia de 13 de agosto de 2015. Rad. 08001-23-31-000-2009-00638- 01 (19854), Sentencia de 3 de agosto de 2016. Rad. 25000-23-27-000-2011-00194-01 (19952) y Sentencia de 26 de septiembre de 2013. Rad. 68001-23-33-000- 2013-00296-01(20212). Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 fue el Decreto 112 de 2019, mediante el cual se nombró al accionante en provisionalidad en el cargo de celador grado 1, lo cierto era que tal consecuencia jurídica no habilitaba al juez administrativo para realizar un estudio de fondo respecto de la legalidad del Decreto 252 de 2023.
En consecuencia, confirmó la decisión de rechazar la demanda, debido a que el asunto planteado no era susceptible de control judicial. 19. Como fundamento de la vulneración, la parte actora mencionó que la providencia enjuiciada incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado11, toda vez que, a su juicio, el municipio de Carepa, en el Decreto 252 de 2023, se extralimitó al momento de ejecutar la orden dada en la Sentencia de 12 de mayo de 2021, habida cuenta de que en dicha providencia no se realizó ninguna mención expresa respecto de la nulidad del Decreto 112 de 2019.
Agregó que la autoridad judicial accionada optó por extinguir los efectos jurídicos de una situación jurídica consolidada, pese a que el Decreto 112 de 2019 aún revestía de presunción de legalidad al no haber sido anulado por autoridad judicial y, por tanto, cualquier afectación a dicho nombramiento debería haber sido objeto de control judicial. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación12 20. Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no haber superado el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el accionante buscó, mediante la acción de tutela, revivir un debate que ya fue objeto de pronunciamiento por el juez del proceso ordinario, el cual realizó un análisis de cara al contenido del acto demandado y concluyó que este no era susceptible de control judicial, por ser un acto administrativo de ejecución, que se limitó a cumplir lo ordenado en la Sentencia de 12 de mayo de 2021. 21.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela sobre el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y puso de presente que no se realizó pronunciamiento alguno acerca de la “situación jurídica consolidada en favor del accionante”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de abril de 2010. Rad. 52001-23-31-000- 2008- 00014-01(1051-08) y, Sentencia de 14 de noviembre de 2013. Rad. 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12); Sección Cuarta, Sentencia de 26 de septiembre de 2013. Rad. 68001-23-33-000- 2013-00296-01(20212). 12 Mediante Auto de 7 de abril de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió 1) admitir la acción de tutela No. 2025-01818-00, 2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, 3) vincular al municipio de Cerpa y a Fernando Ruiz Murillo como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 Contenido: 2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: 23.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 24.
En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto14;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario15 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad16. 25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202317, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de 3 criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 26. Con base en lo anterior, se precisa que, si bien la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que ello no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando lo expuesto se presentó como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa. 27.
Lo que se evidenció es que la parte actora pretendió que se analizara, por vía de tutela, argumentos que ya expuso en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que presentó contra el Auto No. 174 de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 6 Administrativo de Turbo rechazó la demanda por tratarse de un asunto que no era susceptible de control judicial, al haberse demandado un acto administrativo de ejecución, del cual no era posible predicar que se hubiera extralimitado la orden que pretendía cumplir (se trascribe): “El recuento fáctico planteado en la demanda, permite advertir de manera reiterada, que la sentencia 105 del 12/05/2021, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo dentro del proceso radicado 05-837-33- 33-002-2018-00683-00, confirmada en segunda instancia, en ninguno de sus apartes hace mención a que los efectos de lo allí decidido, esto es, la declaratoria de nulidad simple del Decreto No.044 del 27 de mayo de 2019, afectara o abarcara el Decreto 112 de fecha 25 de junio de 2019, a través del cual la administración accionada nombrara al demandante EULISES CARDONA SEPULVEDA, en provisionalidad en el Cargo de Celador, Código 477, Grado 1 (…) contrario a lo indicado en el auto recurrido, la accionada extinguió, de hecho, el nombramiento que en provisionalidad en el cargo de Celador, Código 477, Grado 1 recaía en el accionante EULISES CARDONA SEPULVEDA mediante el Decreto 112 de fecha 25 de junio de 2019, sin que así lo ordenara, ni expresa, ni implícitamente la sentencia 105 del 12/05/2021, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo dentro del proceso radicado 05-837-33-33-002-2018-00683-00, confirmada en segunda instancia. (…) Al respecto concurren diferentes pronunciamientos del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, con relación a la procedencia del control jurisdiccional sobre los actos de ejecución, si con los mismos se modifica o extingue una situación jurídica diferente (…) La Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, en auto de fecha 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001- 23-31-000- 2008-00014-01(1051-08) (…) La misma Corporación en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, Expediente 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12) (…) Así las cosas, se tiene que la sentencia 105 del 12/05/2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo declarara la nulidad simple del Decreto N° 044 del 27 de mayo de 2019, en ninguno de sus apartes alude a que, consecuente con dicha declaratoria, se declaraba también la nulidad del Decreto 112 de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual la accionada nombrara al demandante EULISES CARDONA SEPULVEDA, en provisionalidad en el cargo de Celador, Código 477, Grado 1.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 Tampoco se dijo en la mencionada sentencia, ni expresa ni implícitamente, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 044 del 27 de mayo de 2019, "Por medio del cual el alcalde Municipal de Carepa -Antioquia estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Carepa, Antioquia”, los nombramientos realizados en vigencia de dicho decreto, se tornaban, per se, inexistentes.
Dicho lo anterior, sin esfuerzo se aprecia la extralimitación planteada en el CONSIDERANDO 23 y 24 del plurimencionado Decreto 252 del 13 de diciembre de 2023”18. 28. Dichos planteamientos fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 31 de enero de 2025, decisión aquí enjuiciada, en los siguientes términos (se trascribe): “12.
En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que los actos de ejecución no configuran una expresión autónoma de la voluntad administrativa, sino que están subordinados al acto principal que les da origen. Por ende, cualquier controversia respecto a ellos debe enfocarse en el acto base o antecedente. Solo este ˙último podría ser objeto de control judicial en la medida en que contenga una decisión administrativa que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.
No obstante, el Consejo de Estado ha precisado que, en casos excepcionales, los actos de ejecución pueden ser cuestionados mediante acciones contenciosas. Esto ocurre cuando, bajo la apariencia de ejecución, la administración adopta una decisión nueva que excede el alcance del acto principal. En tales situaciones, el acto ejecutorio se convierte en un acto administrativo autónomo y, por ende, puede ser objeto de control judicial.
(…) 16. Los argumentos del recurrente no son de recibo, pues los principios de legalidad y control judicial rigen la administración pública. En primer lugar, el recurrente sostiene que el Decreto 112 de 2019 tiene presunción de legalidad al no haber sido anulado por decisión judicial, sin embargo, el Decreto 252 de 2023 no se refiere al Decreto 112 de 2019 y la perdida de ejecutoriedad de un acto administrativo solo puede ser impugnado por vía jurisdiccional para oponerse a su ejecución (art. 92 CPACA). 17.
En cuanto a que el Decreto 252 de 2023 excede los efectos de la sentencia que anuló el Decreto 044 al declarar inexistentes los cargos, precisamente las decisiones judiciales declararon la nulidad del acto de creación de unos cargos, con lo cual, efectivamente, tales cargos dejaron de existir por decisión judicial y el decreto 252 de 2023 cumple la decisión, pues en el artículo primero decreta “Dar cumplimiento de las sentencias…”y el artículo segundo “Dejar sin efectos jurídicos el Decreto 044 de 2019…”, mientras los artículos tercero, cuarto y quinto ordenan comunicar, remitir copias y publicar el acto, finalmente el artículo sexto señala la vigencia a partir de su publicación y la procedencia de recursos.
Así las cosas, el Decreto 252 de 2023 no excede lo dispuesto en la sentencia. 18. Respecto a la posibilidad de control judicial del Decreto 252 de 2023, por extinguir una situación jurídica consolidada, como se ha expuesto, los artículos del Decreto 252 se limitan a dar cumplimiento a la sentencia de nulidad del Decreto 044 de 2019, es decir, dan cuenta de que desapareció del mundo jurídico el Decreto 044 que había creado unos cargos, con lo cual, no hay situación jurídica consolidada alguna a que se refiera el Decreto 252, pues el 18 Índice 8 de SAMAI en el expediente ordinario No. 05837-33-33-001-2024-00126-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 Decreto 044 de 2019 no incluye el nombramiento de Eulises Cardona Sepúlveda. 19.
Asunto distinto es que el Decreto 044 de 2019 haya sido suspendido y luego anulado, con las consecuencias de pérdida de fundamentos de derecho de cualquier acto administrativo derivado del Decreto 044 de 2019 (art. 91-2 CPACA), pero tales situaciones y consecuencias jurídicas no permiten la revisión judicial del Decreto 252 de 2023. (…) 21.
Analizados los argumentos expuestos por el demandante y la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo, la Sala encuentra ajustada a derecho la determinación de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 252 de 13/12/2023, como quiera que, este decreto se limita a dar cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 44 de 2019 y, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial salvo que excedan el alcance del fallo que ejecutan, creen situaciones jurídicas nuevas o introduzcan modificaciones sustanciales. 22.
Por tanto, la Sala debe confirmar la decisión del Juzgado 6 Administrativo de Turbo de rechazar la demanda, pues el asunto así planteado no es susceptible de control judicial (art. 169-3 CPACA).”19. 29. En esa medida, la reiteración en el proceso de tutela evidencia que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual contraviene su naturaleza subsidiaria y excepcional, pues, la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente sobre los reparos que formuló el accionante e indicó que el asunto no era objeto de control judicial debido a que se demandó un acto administrativo de ejecución, del cual no era dable predicar alguna extralimitación que hiciere procedente el control. 30.
Debe aclararse que las diferencias interpretativas que puedan existir entre la parte demandante y los jueces naturales que conocieron del proceso ordinario no constituyen, por sí solas, una justificación válida para que el juez de tutela revise sus decisiones. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo de protección excepcional orientado a remediar violaciones evidentes, directas y graves de derechos fundamentales, y no a reabrir discusiones ya resueltas conforme a criterios jurídicos razonables en sede ordinaria20. 2.2.
Conclusión 31. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y confirmará la sentencia impugnada. 19 Índice 2 de SAMAI del expediente de la referencia en primera instancia. Decisión que obra en los anexos de la tutela, así como en el índice 5 del proceso ordinario No. 76001-33-33-003-2023-00288-01. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01818-01 Demandante: Eulises Cardona Sepúlveda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Eulises Cardona Sepúlveda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello21.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co.