Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: DAVID ANTONIO CADENA AMADO Y LUISA FERNANDA CADENA AMADO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS REMITE AL COMPETENTE ANTECEDENTES 1.
Los señores David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron declarar la nulidad de las Resoluciones números RN 00726 del 27 de mayo de 20211 y RN 1907 del 16 de septiembre de 20212, expedidas por el Director Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por las cuales se dispuso no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por el fallecido señor José 1 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivos PDF “ED_002DEMANDA”, y “ED_003ANEXOSDEMANDA” (páginas 79 a 91). 2 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivos PDF “ED_002DEMANDA”, y “ED_003ANEXOSDEMANDA” (páginas 67 a 77).
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Cadena Pineda, padre de los demandantes3, en relación con el predio denominado “Sin Dirección La Albania”, ubicado en el corregimiento Reyes Campo Dos en el municipio de Tibú, Norte de Santander.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordene la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, y el pago de perjuicios y costas, conforme con lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Mario Peña Díaz, quien por auto del 19 de enero de 20224 declaró la falta de competencia del Tribunal para conocerla, y ordenó remitirla al Consejo de Estado con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, disposición aplicable a la fecha de presentación de la demanda5. 3.
Recibido el asunto en el Consejo de Estado, el mismo fue radicado y asignado por reparto el 7 de febrero de 20226 al Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B, Sección Tercera de la Corporación, que por auto del 2 de agosto de 20227 declaró que dicha Sección carecía de competencia para conocer del asunto, y dispuso la remisión a la Sección Primera, con fundamento en lo establecido por el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019. 3 Se allegan copia de registros civiles de nacimiento.
Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_003ANEXOSDEMANDA”, páginas 108 y 110. 4 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_006AUTOREMITEPORC”. 5 La demanda se presentó el 14 de enero de 2022. Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivos PDF “ED_002DEMANDA”. 6 Visto en el índice 1 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 7 Visto en el índice 4 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Recibido el asunto en la Sección Primera de la Corporación, fue asignado por reparto e ingresado al despacho el 9 de septiembre de 20228.
CONSIDERACIONES En punto a determinar si esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto, el despacho verifica lo siguiente: (i) La demanda fue radicada el 14 de enero de 20229, fecha en la que se encontraban vigentes las disposiciones originales en materia de competencias de la Ley 1437 de 201110, esto es, sin la reforma de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, cuyas modificaciones en la señalada materia solo entraron a regir un año después de su publicación, esto es, el 25 de enero de 202211.
(ii) En la demanda se formularon como pretensiones las siguientes12: “1. Declarar nulas las resoluciones RA-00726 del 27 de mayo de 2021 y RA 01907 del 16 de septiembre de 2021, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Norte de Santander, mediante las cuales dicha entidad negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los predios denominados “LA ALBANIA”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 260-85340, y “EL RECUERDO Y EL REFUGIO” identificado con número de matrícula inmobiliaria 260-74194. 2.
Consecuentemente, a manera de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Norte de Santander, 8 Visto en los índices 9 y 10 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 9 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivos PDF “ED_002DEMANDA”. 10 Título IV. 11 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 12 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_002DEMANDA”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscribir en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios denominados “LA ALBANIA”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 260-85340, y “EL RECUERDO Y EL REFUGIO” identificado con número de matrícula inmobiliaria 260- 74194. 3.
Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas en el presente proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 188 de la ley 1437 de 2011(C.P.A.C.A)” (negrilla y mayúsculas sostenidas propias del texto). Así mismo, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la demanda, se señaló13: “[…] Toda vez que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado14, dicha cuantía puede estimarse con base en el avalúo catastral.
Ahora bien, debido a la Resolución No. 1885 de 2021, que encontrará anexa a esta demanda, “Por la cual se ordena la suspensión de los sistemas de gestión catastral y términos de los tramites” emitida por el IGAC, con la cual se suspende la operación de tales sistemas desde el 29 de diciembre de 2021 a las 00:00 horas hasta el 23 de enero de 2022 a las 23:59, ha sido imposible para el momento de proponerse esta acción acceder al documento idóneo exigido por la jurisprudencia para probar la cuantía del proceso de nuestro interés. Así mismo, que la espera de los términos en los que se reactivan las operaciones del IGAC harían, de la expedición de los documentos necesarios para determinar esta cuantía, nugatorio nuestro derecho al acceso a la administración de justicia. De tal manera, estimamos la cuantía de este proceso de conformidad al Artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en 240 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en curso, debido a la actualización de precios realizada sobre la sumatoria de los valores de los predios objeto del litigio al año 2019, como obra en el expediente, estimación razonada y necesaria para determinar la competencia del este Honorable Despacho […]”.
(se destaca) 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01 (referencia propia del documento citado). Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el presente asunto a esta Corporación con fundamento en lo previsto por el numeral 9 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, que dispuso que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de “(…) la nulidad con restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”.
Al respecto, debe indicarse que los asuntos a los cuales hace referencia el aludido numeral 9 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen que ver con materias relacionadas con “(…) extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos (…)”, que corresponden a procedimientos administrativos agrarios regulados en la Ley 160 de 199415 y el Decreto 1465 de 201316, en desarrollo de la política pública de reforma agraria y desarrollo rural del país, cuyo trámite es de competencia de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que asumió dicha función del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER17, de acuerdo con el Decreto Ley 2363 de 201518. 15 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Esta Ley fue derogada en su momento por la Ley 1152 de 2007; no obstante, esta última Ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Compilado en el Decreto 1071 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. 17 Esta entidad entró en proceso de liquidación con fundamento en el Decreto Ley 2365 de 2015, que finalizó el 6 de diciembre de 2016. 18 “ARTÍCULO 4°.
Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: […] 24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados deslinde, de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo señalado, se advierte que, los actos aquí acusados no fueron expedidos por el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, ni por la Agencia Nacional de Tierras, ni en el marco de alguno de los procedimientos administrativos agrarios establecidos en la Ley 160 de 1994 y reglamentados por el Decreto 1465 de 2013, sino que los expidió la Dirección Territorial de Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y los mismos resolvieron negativamente una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el marco del procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011.
Sobre las controversias relativas a la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha explicado que tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución, así19: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral20.
En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 30 de junio de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01 (referencia propia de la providencia citada). Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» En consecuencia, no le corresponde a esta Sección conocer del asunto y para determinar la autoridad judicial competente debe atenderse lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 152, 3 del artículo 155 y 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, que establecieron: “[…]
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)
ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de marzo de 2021, nro. de radicado 11001-03-26-000-2018-00139-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. Así las cosas, como quiera que la cuantía de la demanda, según la estimación efectuada por la parte actora (240 salarios mínimos legales vigentes), no excede los 300 salarios mínimos legales vigentes22 para la fecha de su presentación23, y como los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de San José de Cúcuta24, Norte de Santander, ciudad en donde también la parte actora radicó la demanda25; el presente es de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, reparto.
Por consiguiente, se dispondrá la remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta para lo correspondiente. En consecuencia, el despacho en la Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR a falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, reparto, para lo de su cargo. 22 El salario mínimo para 2022 estaba en $1.000.000 (Decreto 1724 de 2021): $1.000.000 * 300 = $300.000.000. 23 La demanda se presentó el 14 de enero de 2022. Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivos PDF “ED_002DEMANDA”. 24 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivos PDF “ED_002DEMANDA”, y “ED_003ANEXOSDEMANDA” (páginas 67 a 77 y 79 a 91). 25 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_002DEMANDA”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00026-00 Demandante: David Antonio Cadena Amado y Luisa Fernanda Cadena Amado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.