Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad electoral. Elección de representantes a la Cámara del movimiento político “Coalición Pacto Histórico” por el departamento de Bolívar. Defectos sustantivo, fáctico y Violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Karen Violette Cure Corcione, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Karen Violette Cure Corcione, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022-00037-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Karen Violette Cure Corcione, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto de elección de la Cámara de Representantes Circunscripción Territorial de Bolívar, contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022. En la referida demanda, solicitó la exclusión de la lista del Pacto Histórico del cómputo general de votos, al considerar que el acto electoral debía ser anulado porque: (i) el documento de inscripción y modificación de la lista Pacto Histórico contenía datos falsos o contrarios a la verdad, razón por la que se configuraba la causal 3 del artículo 275 del CPACA, (ii) 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y, (iii) se expidió en forma irregular. ii) En el marco del proceso de nulidad electoral, la demandante alegó que el CNE desconoció las candidaturas inscritas inicial y debidamente aceptadas por los candidatos designados a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico – Alianza Verde.
Integrada con 6 nombres inscritos y el de la ciudadana Colombia Villamil, quien aceptó su candidatura dentro del término legal y señaló que la lista inicialmente presentada no fue objetada de manera alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, de haber advertido alguna irregularidad en la integración de la lista, debió rechazarla.
No obstante, afirmó que la autoridad electoral desconoció dichas postulaciones a través de la Resolución 1132 de 2022, con la que resolvió revocar la lista inicial para después aceptar su modificación con una lista nueva, aún sin tener en cuenta que los delegados del registrador del estado civil del departamento de Bolívar confirmaron que no hubo solicitud de cambio de aquella dentro del plazo establecido.
De igual forma, adujo que pese a la ausencia de la solicitud de modificación de la lista inicial el CNE autorizó su reestructuración total, por lo que pasó de ser una lista abierta a una cerrada. iii) El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia de única instancia del 17 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que las actuaciones desplegadas tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por el Consejo Nacional Electoral en el marco del proceso de inscripción, revocatoria y modificación de la lista presentada por la coalición del Pacto histórico se ajustaron a derecho, entre otros. iv) En relación con esa decisión, la demandante alega vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y violación directa de la Constitución Política.
El primero, al no tener en cuenta que la modificación realizada a la lista inicialmente inscrita por el Pacto Histórico era contraria a derecho, ya que inicialmente esta era de voto preferente y luego de la modificación se presentó como una lista cerrada, con la inclusión de tres nuevas candidatas, dentro de las que se encontraba la actual representante Dorina Hernández Palomino. El segundo, al negarse a decretar la prueba testimonial de los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en el departamento de Bolívar, a partir de la cual la demandante pretendía demostrar la existencia y el conocimiento del correo electrónico del 14 de febrero de 2022.
El último, debido a que la autoridad demandada no valoró «[…] la realidad del documento de fecha 14 de febrero de 2022, enviado a las 5:50 p.m, por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Bolívar al CNE, en donde confirmaron QUE NO HUBO UNA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione LA LISTA […]». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. 3.
Como consecuencia de lo anterior, una vez suspendidos los efectos en los términos del artículo anterior, ordenar a la Sección Quinta que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor y revoque la sentencia de unica instancia proferida. 4.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Nacional Electoral1 se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado, en tanto no se presentó vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de esa corporación, lo cual configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.
El Consejo de Estado, Sección Quinta2, afirmó que no fue satisfecho el presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, la solicitud de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para las decisiones judiciales. También, señaló que no se advirtió la configuración de algún defecto, en la medida en que se realizó una valoración probatoria integral de los documentos aportados en el proceso y encontró que el Consejo Nacional Electoral valoró otros elementos que le permitieron advertir que, contrario a lo afirmado en el correo electrónico al cual se refiere la demandante, la modificación en comento se habría solicitado oportunamente el 13 de febrero de 2022. 1.2.3.
Dorina Hernández Palomino3 solicitó que se nieguen las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, al considerar que el debate propuesto no tiene relevancia ni trascendencia jurídica, pues a partir de este no es posible modificar la decisión adoptada por la Sección Quinta debido a que (i) la modificación realizada 1 Ver índice 9 de SAMAI.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_TUTELA20230172700(.pdf) NroActua 9. 2 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip ) NroActua 10. 3 Ver índice 14 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 14. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione a la lista no obedeció a una solicitud sino a que se ordenó tal corrección para garantizar la paridad de género que tiene su base constitucional, entre otros, en el artículo 13 de la C.P;
(ii) en la página 22 del “Informe Final Unión Europea Misión De Observación Electoral. Elecciones legislativas 13 de marzo de 2022”, la entidad se refirió a la inscripción de candidatos y dejó claro que se contaba con 5 días para las modificaciones de las listas y en la página 39 señaló que esta obedeció a la inclusión de las mujeres;
(iii) fue el Consejo Nacional Electoral quien ordenó la corrección de la lista; y (iv) de conformidad con el salvamento de voto proferido por la Consejera Rocío Araujo Oñate, la falsedad propuesta por la demandante contra el acto de inscripción de la lista de la coalición del “Pacto Histórico” no estaba llamada a prosperar, al corresponder a un motivo de anulación que no podía ser planteado respecto de actos preelectorales, como lo era el registro de candidaturas. 1.2.4.
La Registraduría Nacional del Estado Civil4 pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela. Señaló que la protección de los derechos invocados por la parte actora está en cabeza de la autoridad judicial demandada, esto en atención a que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, porque no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo constitucional y las competencias otorgadas a la Registraduría. 1.2.5.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate jurídico a una instancia adicional y este ya fue resuelto por el juez natural que se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte demandante contra la sentencia apelada. 1.4.
Escrito de impugnación7 4 Ver índice 16 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 16. 5 Mediante auto del 12 de abril de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a Silvio José Torres Carrasquilla, Yamil Hernando Arana Padaui, Juliana Aray Franco, Andrés Guillermo Montes Celedón, Fernando David Niño Mendoza y Dorina Hernández Palomino, en su condición de representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026; así como a Jhonatan Ferro Mesa, Emmanuel Gallego Roncancio, Juan Francisco Saldarriaga Hernández4, Andrés Julián Henao Gómez, Stefany Bedoya Galeano, Marcela Lozano Sánchez. 6 Ver índice 19 de SAMAI. 7 Ver índice 23 de SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Karen Violette Cure Corcione impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de manifestar que el estudio realizado por el juez de tutela debió tener mayor amplitud.
Posteriormente, la demandante allegó un nuevo escrito a través del cual insiste en los argumentos de amparo, y anexa el concepto suscrito por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de Karen Violette Cure Corcione con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2022 con la que negó las pretensiones de nulidad electoral al considerar que el proceso de inscripción, revocatoria y modificación de 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico se ajustaron a derecho, al incurrir, presuntamente, en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que el demandante argumenta la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Polítrica, en el presente asunto, el estudio se principalmente respecto del primero de los referidos, ya que la inconformidad planteada se centra en idénticos argumentos. 2.4.2.
Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.
Sobre el caso concreto Karen Violette Cure Corcione acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto negó las pretensiones de la demanda electoral al considerar que las 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral en el marco del proceso de inscripción, revocatoria y modificación de la lista presentada por la coalición del Pacto histórico se ajustaron a derecho, entre otros argumentos.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política al no tener en cuenta que la modificación realizada a la lista inicialmente inscrita por el Pacto Histórico era contraria a derecho, ya que inicialmente esta era de voto preferente y luego se presentó como una lista cerrada, con la inclusión de tres nuevas candidatas, entre las que se encontraba la actual representante Dorina Hernández Palomino. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Karen Violette Cure Corcione, se observa que la corporación judicial demandada mediante providencia del 17 de noviembre de 2022 señaló: «[…] 5.2.
Límites a la modificación de listas presentadas para la elección de corporaciones públicas 99. Por otra parte, la demandante señala que, con la inscripción de la lista de candidatos que fue presentada por la coalición del Pacto Histórico, se transgredió el límite temporal establecido legalmente para la modificación de la lista presentada.
En relación con dicho aspecto, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dispone lo que sigue:
ARTÍCULO
31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. ( ) 100.
Los apartes citados prevén dos circunstancias diferentes, a saber: La posibilidad de modificar una candidatura, en aquellos eventos en los que un candidato o uno o más integrantes de la lista presentada se hayan abstenido de aceptar su postulación o hayan renunciado a ella, caso en el cual dicho cambio deberá producirse dentro de los cinco días siguientes al último día habilitado para el proceso de inscripción de candidaturas.
La viabilidad de modificar la candidatura o la lista de candidatos inicialmente presentada, dentro del mes anterior a la fecha en que se llevará a cabo la elección, en aquellos casos en los que el cambio deba realizarse por la revocatoria de la inscripción o como consecuencia de la existencia de una inhabilidad sobreviniente o que no fue advertida antes de efectuarse esta. 101.
En el caso bajo estudio, la modificación de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico no se produjo como consecuencia de la no aceptación oportuna de la postulación de Colombia Villamil, sino de la revocatoria de la inscripción que efectuó el CNE en la Resolución nro. 1132 de 2022, que obedeció a que, dada la ausencia de la señora Villamil en la lista definitiva, no se cumplía con una integración de, por lo menos, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione un 30% de candidatas mujeres, que ordena el artículo 28 de la Ley 1475 de 2022. 102.
En dicho acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la misma ley, se dispuso que el nuevo listado de candidatos debería ser presentado por la coalición del Pacto Histórico, a más tardar el 13 de febrero de 2022. 103. Así las cosas, la presentación de la lista con que se modificó aquella revocada por el Consejo Nacional Electoral, se produjo de manera oportuna, tal y como se señala en la Resolución nro. 1456 del 18 de febrero de 2022, emitida por la misma entidad, en la que se sostuvo que la modificación de la lista de la referida coalición fue presentada el 13 de febrero de 2022, en los siguientes términos: 105.
Finalmente, la accionante cuestiona que, al momento de modificarse la lista en mención, se hubiese admitido la incorporación de tres nuevas candidatas que no formaban parte del listado inicial y que se hubiese modificado la modalidad de esta, pasando de ser una lista con voto preferente a una lista cerrada. 106. Al respecto, debe advertirse que el acto mediante el cual se revocó la inscripción inicial de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico tenía por objeto, justamente, la incorporación de una mayor proporción de participantes mujeres, por lo que, en todo caso, debía modificarse el listado de candidatos que aceptaron inicialmente la postulación. De otra forma, la nueva lista tendría que ser obligatoriamente idéntica a aquella presentada originalmente, lo que carecería totalmente de sentido. 107.
Así mismo, es pertinente señalar que, conforme lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 262 de la Constitución Política, la selección de los candidatos que integrarán las listas presentadas por las organizaciones política corresponde a su libre juicio, sin más límites que los impuestos por la Constitución y la ley, fuentes que de ninguna manera han limitado la posibilidad de variar la identidad […]» Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto en el escrito inicial y de impugnación, así como lo probado en el proceso cuestionado, se evidencia que los argumentos expuestos por la parte demandante de ninguna manera estructuran la aplicación de una norma que no correspondía o la indebida interpretación del marco normativo procedente, por lo que no se presenta la configuración del defecto sustantivo alegado.
Ahora bien, la inconformidad planteada por la demandante se centra en la configuración de un defecto fáctico por la valoración errada del material probatorio 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione aportado y el no haber practicado las pruebas solicitadas, sin embargo, tal como se observa en el aparte citado de la providencia judicial cuestionada, debe precisarse que no se presentó ninguna omisión arbitraria en tal sentido, pues si bien se señala que faltó el decreto de la prueba testimonial de dos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil para dar cuenta «acerca del conocimiento que tenían respecto al escrito allegado al correo institucional atencionalciudadano@cne.gov.co el 14 de febrero de 2022 a las 5:50 p.m., con radicado CNE-E-DG-2022-004422», lo cierto es que la corporación judicial demandada encontró que en el expediente existían elementos probatorios que daban cuenta sobre el tema y la valoración que del mismo realizó el Consejo Nacional Electoral para concluir que la modificación realizada a la lista no obedeció a la no aceptación oportuna de la postulación de una de las candidatas, sino de la revocatoria de la inscripción que efectuó el CNE para la incorporación de una mayor proporción de participantes mujeres.
Adicionalmente, se observa que el Consejo de Estado, Sección Quinta, no se apartó de la verdad procesal acreditada en el expediente, en atención a que la sentencia valoró la existencia del correo electrónico mencionado por la parte demandante en concordancia con los demás elementos que comprobaban que la modificación de la lista presentada por el Pacto Histórico se habría producido de manera oportuna.
Por otra parte, no menciona la omisión o indebida valoración de alguna prueba en específico que pudiera variar lo resuelto por el juez natural y, por el contrario, se observa que se analizó de manera integral las probanzas aportadas al expediente, cuyo estudio se efectuó en el marco de la normatividad aplicable al asunto, de tal manera, esta Sala de decisión no observa una valoración caprichosa o arbitraria por parte de la corporación judicial demandada.
En vista de lo anterior, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en el asunto de referencia, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la constitución y la ley entregan a cada funcionario.
En el caso fuente del reclamo constitucional la providencia cuestionada está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideró aplicables al caso, se acompañó el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad judicial demandada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01727-01 Demandante: Karen Violette Cure Corcione De acuerdo con todo lo comentado, concluye la Sala que no hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de las disposiciones aplicables.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador