Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10743-00 Accionante: Diorgen Cadena Osma Accionado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Del derecho de petición ante las autoridades judiciales.
Sentido del fallo: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Diorgen Cadena Osma en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- De la tutela El 26 de noviembre de 2021 Diorgen Cadena Osma, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 27 de julio de 2021. 1.1.- Hechos y fundamento del amparo 1.1.1.- El 27 de julio de 2021 el interesado radicó un memorial ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través del que manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el año 2014; que su apoderado judicial le informó que desde el mes de abril de 2020 se admitió el recurso de apelación y que aún no se había emitido fallo.
Finalmente, en el memorial referido, peticionó lo siguiente: “1. Solicito de manera respetuosa, se me proporcione información del estado actual del recurso de apelación del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-707-2014-00047-01. 2. Solicito de manera respetuosa, se me informe si la información da[d]a por mi representante judicial es correcta. 3.
En dado caso de que el proceso se encuentre a[ú]n al despacho, solicito fallo judicial lo antes posible”. 1.1.2.- Mediante oficio del 10 de agosto de 2021 la CREMIL trasladó por competencia el escrito con destino al despacho de José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue finalmente enviado a la oficina judicial en mención a través de correo electrónico del 11 de agosto de 2021. 1.1.3.- No obstante, a la fecha de interposición del actual amparo, la autoridad judicial accionada no había dado repuesta a lo requerido. 1.2.- Pretensiones El interesado elevó las siguientes: “PRIMERO: Sea AMPARADO mi derecho fundamental de petición vulnerado por [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca Oral Sección Segunda Mixta ya que hasta el momento no me brind[ó] una respuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo”. 1.3.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.- Contestaciones El 13 de enero de 2022 José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó, respecto del asunto en el que funge como demandante Diorgen Cadena Osma, que (i) ya se admitió el recurso de apelación incoado en contra del fallo de primera instancia;
(ii) en auto del 24 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión; y (iii) a la fecha de remitir la respuesta, estaba corriendo el término del mencionado traslado. Agregó que vencido este plazo, el expediente pasaría al despacho para preparar el proyecto de fallo y someterlo a consideración de la Sala. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Diorgen Cadena Osma en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza.
En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se desarrollan según la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior. 4.- Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho de petición porque la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dio respuesta al ruego relacionado con la obtención de información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-707-2014-00047-01.
Teniendo en cuenta que el pedimento del accionante se encontraba encaminado a la obtención de información relativa al curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite se encuentra regulado por los artículos 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, no puede considerarse que la no contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación del artículo 23 Superior.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho contenido en el artículo referido no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley sustancial o procesal propia del juicio. Ahora, resalta la Sala que, aunque el pedido del señor Diorgen Cadena Osma se presentó bajo el rótulo de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial en el que solicita información sobre el proceso de radicado No. 11001-33-35-707-2014-00047-01, para contrastarla con los datos otorgados por su apoderado judicial.
Con esto, se advierte que no se han amenazado los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, pues según lo informado por la autoridad judicial tutelada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra cumpliendo las etapas procesales previstas en la ley para la segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, resalta esta Sala de Subsección que a través de la contestación de la presente acción de tutela, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que mediante auto del 24 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, providencia que según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial fue notificada a las partes el 16 de diciembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Diorgen Cadena Osma en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,