Micelio
11001031500020230164900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Tomas Enriquez Cordoba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enriquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la cual se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa.

Ausencia de los defectos procedimental absoluto y sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Édgar Tomás Enríquez Córdoba, en nombre propio y representación de sus menores hijos Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera y Mariana Enríquez Rivera; María Patricia Bastidas Rojas, en nombre propio y de su hija Sindy Vannesa Agullar Bastidas; y Laura Meliza Serna Bastidas instauraron medio de control de reparación directa en contra del departamento del Valle del Cauca, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por los perjuicios causados con la muerte de su familiar Alejando Enríquez Bastidas ocurrida el 25 de marzo de 2014, cuando transitaba en una motocicleta en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Cali, debido a la presencia de un hueco en la carretera.

El 23 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, ausencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima formuladas por el ente territorial demandado; declaró al departamento del Valle del Cauca responsable administrativamente por los daños generados a los demandantes; condenó a aquel al pago del lucro cesante en suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) a favor de quien representara los intereses de Alejandro Enríquez Bastidas y de los perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

Por lo anterior, el departamento mencionado interpuso recurso de apelación y el 17 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el numeral 6 de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no condenó en costas al demandado, y modificó el numeral 3 de aquella, al encontrar demostrado que la víctima contribuyó en la producción del daño, en el sentido de fijar el lucro cesante en $ 15.368.955,4 para cada uno de los padres de la víctima directa, María Patricia Bastidas y Édgar Tomás Enríquez Córdoba, y los perjuicios morales en 40 SMMLV para cada uno de ellos y en 20 SMMLV para cada uno de los demás demandantes. b) Inconformidad Los accionantes Édgar Tomás Enríquez Córdoba, en nombre propio y representación de sus menores hijos Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera y Marina Enríquez Rivera;

María Patricia Bastidas Rojas; Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al expedir la sentencia del 17 de febrero de 2023, en el proceso de reparación directa que instauraron por la muerte de Alejando Enríquez Bastidas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para soportar lo anterior, afirmaron que la autoridad judicial precitada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, al, de un lado, apartarse del procedimiento previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual le exigía resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia únicamente con fundamento en los reparos concretos que allí le fueron planteados, lo cual no ocurrió, y, de otro, interpretar esas normas de forma contraria a los criterios de razonabilidad y juridicidad que orientan el procedimiento y el orden jurídico.

En efecto, señalaron que el Tribunal accionado analizó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que ese aspecto no fue esgrimido en esa oportunidad procesal por el demandado, pues, en el recurso de apelación, el departamento del Valle del Cauca se circunscribió a reiterar los argumentos de la contestación de la demanda y a exponer que el INVIAS no le trasladó los recursos para el mantenimiento de la vía; sumado al hecho de que las excepciones propuestas en la mencionada contestación fueron resueltas por el a quo.

En esa medida, sostuvieron que, con la decisión adoptada por el accionado, a su juicio, además, este afectó lo regulado en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso y desconoció el precedente fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de enero de 2020, expediente con radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01 (1623-18).

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, ordenarle dictar una nueva decisión judicial, en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmarla, por no haberse sustentado aquel debidamente.

Así mismo, deprecó adoptar cualquier otra orden que garantice los derechos fundamentales que le fueron vulnerados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el departamento del Valle del Cauca fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción; sin embargo, no rindieron informe alguno. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La anterior posición evolucionó en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543/92 y T079/93, entre otras providencias, y su redefinición en la T949/03, hasta llegar a su sistematización en 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la C590/05.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: 1) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; 3) se cumple el requisito de inmediatez; 4) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; 5) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y 6) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará del estudio de los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, se aclara que, si bien este último no fue alegado de forma expresa, lo cierto es que encaja en los argumentos expuestos por los accionantes.

En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante y transgredió el principio de congruencia, al analizar la excepción de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la sentencia del 17 de febrero de 2023? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: I) defecto procedimental, II) defecto sustantivo, III) desconocimiento del precedente judicial y IV) Análisis de los desacuerdos de la parte actora.

Veamos: I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental ocurre cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, lo cual genera una transgresión de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes en determinado trámite5. Esta causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene dos modalidades: 1) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial no observa el procedimiento 5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dispuesto, bien sea porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, y 2) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que acontece en el evento en que el juez, por un apego extremo, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial, en detrimento de los derechos de las partes6.

En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde definir el asunto puesto en su conocimiento y determinar si se configura alguna de las modalidades previstas jurisprudencialmente para la estructuración del defecto procedimental, y, por contera, si es procedente otorgar o no el amparo deprecado en sede de tutela. II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 6 Ver entre otras: Sentencia SU238/2019, T950/2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Análisis de los desacuerdos de la parte actora Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 17 de febrero de 2023, en el proceso de reparación directa que instauraron por la muerte de su familiar Alejando Enríquez Bastidas cuando transitaba en una motocicleta del municipio de Candelaria al de Cali.

Para fundamentar la anterior petición, afirmaron que la autoridad judicial precitada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en síntesis, porque se apartó del procedimiento previsto en los artículos 320 y 328 del Código General Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del Proceso e interpretó incorrectamente esas normas, al pronunciarse sobre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que ese aspecto no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia. Pues bien, para resolver el desacuerdo expuesto debe mencionarse que, como se consignó en los antecedentes de este proveído, el 23 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, ausencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima formuladas por el ente territorial demandado; declaró al departamento del Valle del Cauca responsable administrativamente por los daños generados a los demandantes; condenó a aquel al pago del lucro cesante en suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) a favor de quien representara los intereses de Alejandro Enríquez Bastidas y de los perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

Igualmente, resulta relevante indicar que en el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca en contra de la anterior decisión judicial, aquel, en primer lugar, manifestó reiterar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación, y, en segundo lugar, expuso que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, no era administrativamente responsable por la muerte del señor Alejandro Enríquez Bastidas, dado que si bien el INVIAS le entregó la vía Cali – Crucero – Candelaria, donde ocurrieron los hechos, lo cierto es que no apropió los recursos necesarios para el mantenimiento de esa carretera y ese instituto no le giró los recursos necesarios para ese efecto.

En atención al anterior recurso, el 17 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la condena en costas impuesta al demandado, y redujo el monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes, en el sentido de fijar el lucro cesante en $ 15.368.955,4 para cada uno de los padres de la víctima directa, María Patricia Bastidas y Édgar Tomás Enríquez Córdoba, y los perjuicios morales en 40 SMMLV para cada uno de ellos y en 20 SMMLV para cada uno de los demás demandantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para adoptar la mencionada determinación, el aquí accionado sostuvo que, debido a que el recurrente se ratificó en todos los planteamientos puestos de presente en la contestación, debía pronunciarse sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima; aspecto frente al cual encontró demostrado que el señor Alejando Enríquez Bastidas contribuyó en la producción del daño, dado que el día de los hechos presentaba concentración de 56 mg/100ml de etanol en la sangre y se infería, por las circunstancias, que transitaba por encima del límite de velocidad permitido, no portaba casco y no ocupaba el carril completo.

Así las cosas, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no transgredió el principio de congruencia, en la medida en que resolvió el recurso de apelación, con fundamento en los argumentos de defensa allí expuestos, entre los cuales, se encontraban los manifestados en la contestación de la demanda, en el que alegó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo adujo el departamento demandado.

Aunado a lo mencionado, resulta imperioso precisar que conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, codificación especial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la autoridad judicial, en la sentencia, debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera que halle probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

En ese orden de ideas, para esta Sala emerge claramente que la corporación accionada no incurrió en los defectos alegados, pues no se alejó del procedimiento previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso ni efectuó una exégesis equivocada de estos. De igual forma, tampoco se encuentra probado el defecto de desconocimiento del precedente judicial, en tanto la sentencia del 30 de enero de 2020 emitida por esta Subsección en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01 (1623-18), no constituye, por sí sola, precedente judicial, en la medida en que no se trata de una decisión de unificación, en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En todo caso, lo cierto es que, como se explicó, el ente territorial sí planteó el argumento examinado por el Tribunal en el recurso de apelación y aun si no lo hubiera hecho aquel estaba facultado para analizar las excepciones de fondo.

Por consiguiente, al no encontrarse demostrados los defectos estudiados en esta sede constitucional, se negará el amparo deprecado por los señores Édgar Tomás Enríquez Córdoba, en nombre propio y representación de sus menores hijos Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera y Marina Enríquez Rivera;

María Patricia Bastidas Rojas; Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por los señores Édgar Tomás Enríquez Córdoba, en nombre propio y representación de sus menores hijos Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera y Marina Enríquez Rivera;

María Patricia Bastidas Rojas; Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01649-00 Accionantes: Édgar Tomás Enríquez Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado PCL