consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00233-01 (1192-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Dagoberto Orozco González Tema: Recurso de queja Decisión: estima bien denegado el recurso El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de septiembre de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES. Actuaciones procesales 1. La Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 197030 del 31 de julio de 2013, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez al señor Dagoberto Orozco González. 2.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se ordene el estudio de la pensión de vejez en modalidad compartida del señor Orozco González; ii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional y de las diferencias entre lo pagado por pensión ordinaria y lo que legalmente corresponde desde su inclusión en nómina de pensionados; y iii) el pago de los intereses o la indexación que resulten procedentes. 3.
El apoderado del señor Dagoberto Orozco González contestó la demanda,2 y propuso las siguientes excepciones: i) falta de integración del litisconsorcio necesario; ii) no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone; iii) inexistencia de compartibilidad pensional; iv) legalidad del acto administrativo; v) inexistencia de lo pedido; vi) cobro de lo no debido; vii) buena fe y confianza legítima; viii) prescripción, y ix) excepción genérica. 4.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 7 de septiembre de 20233, negó la solicitud de suspensión provisional presentada por Colpensiones frente a la Resolución núm. 197030 del 31 de julio de 2013. Al analizar los actos acusados frente al ordenamiento jurídico y las pruebas 1 En adelante Colpensiones 2 Índice 2 SAMAI Consejo de Estado.
Folios 281 a 286, 323 a 340. 3 Ibidem. Folio 383 a 390. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00233-01 (1192-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones consejodeestado.gov.co Calle 12 N.° 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 obrantes en el expediente, concluyó que no se configuraban los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada. 5.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, argumentando que el Tribunal no consideró la aplicación del régimen de compartibilidad pensional, el cual incidió en el aumento del valor de la mesada pensional y en la generación del retroactivo. 6. El recurso de apelación fue rechazado el 19 de septiembre de 20235, al considerar que fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 244 del CPACA. 7.
La apoderada de Colpensiones presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación»6 contra la providencia previamente referida, alegando que la notificación electrónica fue enviada el 8 de septiembre de 2023. En consecuencia, el término de dos días previsto en el artículo 243 del CPACA vencía el 12 de septiembre del mismo año, y el de tres días contemplado en el artículo 244 expiraba el 15 de septiembre siguiente.
En este contexto, afirmó que el recurso fue radicado dentro del término legal. 8. El Tribunal decidió no reponer la providencia del 19 de septiembre de 2023, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y procedió a adecuarlo como recurso de queja.7 II. CONSIDERACIONES. Problema jurídico. 9.
Corresponde establecer si el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo —mediante el cual se negó el recurso de apelación contra la decisión que denegó la medida cautelar— fue debidamente rechazado o, por el contrario, debe concederse. 10.
El artículo 243 del CPACA, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: […] Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 4 Ibidem. Folio 409 a 413. 5 Ibidem.
Folio 415 a 416. 6 Ibidem. Folio 428 a 431. 7 Ibidem. Folio 458 a 463. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00233-01 (1192-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones consejodeestado.gov.co Calle 12 N.° 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […] 11. Conforme a lo anterior, este despacho considera claro que contra la decisión que resuelve una medida cautelar procede recurso de apelación. 12.
Por su parte, el artículo 245 consagró el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, en los siguientes términos: «Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». 13.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la notificación por estado se encuentra establecida en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, norma que establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico. 14.
La referida disposición también consagra que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, a su vez, que deberá enviársele un mensaje de datos al canal digital de las partes. 15. En relación con el cómputo del término, en el auto de unificación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 20228, se indicó sobre la notificación por estado, lo siguiente: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». 16. En el caso concreto, es preciso poner de presente que la providencia que negó la medida cautelar fue notificada por estado el 8 de septiembre de 20239, 8 Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 9 Folio 391 a 407.
Ibidem Radicación: 13001-23-33-000-2018-00233-01 (1192-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones consejodeestado.gov.co Calle 12 N.° 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 mientras que el recurso de apelación fue presentado el 14 de septiembre del mismo año10. 17. No le asiste razón a la recurrente en su pretensión de aplicar el cómputo de términos propio de la notificación electrónica regulada en el artículo 205 del CPACA, con el fin de incluir dentro del plazo para interponer el recurso de apelación el día del envío del mensaje de datos (8 de septiembre de 2023) y los dos días hábiles siguientes.
En el proceso contencioso administrativo, el auto que niega la solicitud de una medida cautelar no se somete al trámite de notificación personal o electrónica, sino al de notificación por estado, la cual se surte durante el día de su fijación virtual. 18. En este punto, el Despacho reitera lo expresado en el auto de unificación jurisprudencial dictado por la Sala Plena en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA: el envío del mensaje de datos que acompaña la notificación por estado no incide en la contabilización de los términos procesales.
Su finalidad consiste exclusivamente en advertir o informar sobre la existencia del estado electrónico y de la providencia que se notifica, para que las partes accedan al estado y conozcan su contenido11. 19. El Despacho observa, además, que dicho mensaje debe remitirse de manera previa o simultánea a la fijación del estado, como se dio en el caso concreto, puesto que tal actuación se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2023. 20.
En ese orden de ideas, el Despacho concluye que resultó acertada la denegatoria de concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual el a quo negó la solicitud de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones contra el auto emitido el 7 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se inadmitió un recurso de apelación. Segundo Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 Folio 409 a 413.
Ibidem 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de octubre de 2023, radicado 11001-03-15-000-202302936-01.