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15001233300020170104701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-02

Radicación interna: 0530-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Silvano Uscategui Salcedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 31 de marzo de 2022. Radicación: 15001-23-33-000-2017-01047-01 N° Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 o, subsidiariamente, Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL)2 – precedente de sección segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 16 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 6, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Silvino Uscátegui Salcedo presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución RDP 28688 del 18 de julio de 2017, a través de la cual el director de pensiones de la UGPP reliquidó su pensión de jubilación. 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante IBL. 3 El expediente ingresó al Despacho el 7 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 316.

Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad de previsión demandada a reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 2014, en monto del 75%, ya sea, i) de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, o ii) del promedio de los salarios devengados en dicho periodo, según la Ley 33 de 1985.

En ambos casos, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos. 3. Además, pide que se ordene a la entidad demandada a que como máximo, descuente por concepto de aportes a pensión y/o seguridad social los valores correspondientes al periodo comprendido durante los últimos 5 años de su vida laboral, es decir, del 1º de julio de 2009 al 30 de julio de 2014 por efectos de la prescripción extintiva.

También, que se actualicen los valores objeto de la condena de acuerdo al IPC, que se de cumplimento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 189, 192, 194 y siguientes de la Ley 1437 2011 y que se condene en costas. Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 5.

El señor Silvano Uscátegui Salcedo nació el 3 de agosto de 19494 y prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años de la siguiente manera5: Entidad Desde Hasta Policía Nacional 11-07-1969 11-03-1973 DAS 10-12-1973 30-01-1975 Registraduría Nacional 09-12-1977 15-06-1978 Departamento de Boyacá 07-03-1979 30-01-1980 DIAN 20-11-1980 20-12-2006 Rama Judicial – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí 15-12-2006 06-03-2007 Rama Judicial - Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial - Juzgado Promiscuo 06-11-2008 15-12-2008 4 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 57. 5 Conforme al acto administrativo acusado (Fls. 18 a 21), Resolución 15361 del 21 de diciembre de 2006 de la DIAN (Fl. 42), certificación de tiempo de servicios del 19 de agosto de 2016 (fl. 44), certificados de información laboral del 3 de junio de 2016 (Fl. 41) y del 19 de agosto de 2016 (Fl. 50), Acuerdo 35 del 18 de junio de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Fls. 55 y 56), extracto de hoja de vida del 14 de septiembre de 2004 (archivo 6 del CD visible a folio 111), certificados de tiempo de servicios del 23 de agosto de 2004 (archivo 7 ibídem), 30 de agosto de 2004 (archivo 8 ibídem) y 2 de septiembre de 2004 (archivo 12 Ibídem).

Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 3 Municipal de Tasco Rama Judicial - Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial - Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá 01-06-2010 30-06-2014 6. A través de la Resolución 19908 del 28 de abril de 20066, la subgerente de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)7, hoy, UGPP, le reconoció al demandante la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, esto es, del 1º de enero de 1995 al el 30 de diciembre de 2004, junto con los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, ambos establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y la bonificación por compensación, resultando una cuantía de $697.483,03, desde el 1º de enero de 2005.

No obstante, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. 7. Mediante escrito del 6 de octubre de 20168 el actor solicitó a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 2014, en monto del 75%, ya sea, i) de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, según el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, o ii) del promedio de los salarios percibidos en dicho periodo, conforme a la Ley 33 de 1985, en ambos casos, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, la que fue negada por el subdirector de derechos pensionales del ente de previsión por medio de la Resolución RDP 6955 del 23 de febrero de 20179. 8.

El 23 de marzo de 2017, el demandante interpuso el recurso apelación en contra de la anterior resolución10 en el mismo sentido de la solicitud anterior, acto administrativo que fue revocado, al resolverlo, por el director de pensiones de la UGPP por medio de las Resoluciones RDP 28688 del 18 de julio de 201711 y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, bajo los parámetros del acto de reconocimiento inicial, por nuevos tiempos de servicios, resultando una cuantía de $1.945.050, a partir del 1º de julio de 2014. 6 Archivo 23 del CD visible a folio 111. 7 En lo que sigue CAJANAL. 8 Visible a folios 23 a 29. 9 Visbible a folios 36 a 38. 10 Visible a folio 30 a 35. 11 Visible a folios 18 a 21.

Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 4 Normas vulneradas y concepto de violación 9. El actor cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 27, 30 y 31 del Código Civil, 4 de la Ley 4 de 1966, 2 de la Ley 153 de 1987, 8 del Decreto 546 de 1971, 9 del Decreto 71 de 1988, 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 36, 150 y 279 de la Ley 100 de 1993. 10.

Al respecto, sostiene que, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar para el reconocimiento de su pensión de jubilación la norma anterior en su integridad, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, o el del general dispuesto en la Ley 33 de 1985, y no de manera escindida.

Por lo tanto, estima que su pensión debe ser liquidada en monto del 75%, ya sea, i) de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, o ii) del promedio de los salarios devengados en dicho periodo, respectivamente, en ambos casos, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos. Contestación de la demanda 11.

El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones al considerar que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, por ello, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. 12.

En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36 (inciso 3) o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo realizó la entidad, ello atendiendo los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que tiene el Sistema General de Pensiones. 13.

La entidad la entidad considera que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados. La sentencia de primera instancia Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 5 14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad parcial del acto acusado y ordena a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía del 75% del IBL conformado por los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales efectuó aportes a pensión, es decir, no solo con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, ya incluidos, sino también con la bonificación judicial, la prima especial de servicios, la bonificación por actividad judicial, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 15.

Lo anterior al estimar que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el IBL es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el IBL es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 16.

Encuentra que el accionante, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le aplicara la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional, pues no cumplía los requisitos para ser destinatario del Decreto 546 de 1971 para ello, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC. 17.

Determina que en atención a que las bonificación por actividad judicial, la prima especial y la bonificación judicial se constituyen en factores para efectos de determinar el IBC y que sobre estos se efectuaron los descuentos con destino a aportes pensionales, los mismos deben ser incluidos en el IBL de la pensión de jubilación del actor, así como las primas de vacaciones y Navidad, pues a pesar de no estar incluidas dentro de los emolumentos enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y que no existe norma especial que establezca si estos constituyen factor salarial para efectos pensionales, se encuentra probado que respecto de los mismos se efectuaron las correspondientes cotizaciones.

Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 6 18. En cuanto a las costas, determina su procedencia por encontrarse causadas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación 19. El ente de previsión demandando recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen al que se pertenezca, ya sea general o especial, pues esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias, entre otras, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 25 de febrero de 2018 (Rad. 2013-01541) del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL. 20.

Indica, que los únicos factores que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran realizado los aportes al Sistema General de Pensiones. 16. Manifiesta que para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante se deben aplicar expresamente las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), tal y como lo hizo la entidad, dentro de los que no se encuentran la bonificación judicial, la prima especial de servicios, la bonificación por actividad judicial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, ordenados por el a quo para reliquidar la prestación. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 7 21.

Las partes presentan alegatos de cierre en donde reiteran sus argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente. 22. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 23. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el régimen pensional aplicable al actor, esto es, el especial del Decreto 456 de 1971 o el general de la Ley 33 de 1985, y cómo se integra el IBL de la prestación reconocida según estas normas al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 24.

Dilucidado lo anterior, establecer si el IBL de la pensión que corresponda al demandante ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio o el promedio de los salarios devengados en dicho periodo; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 25.

Para resolver, la sala tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 y de la Ley 33 de 1985, a beneficiarios del régimen de transición, y el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición 26.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 8 vejez, la invalidez y la muerte12.

Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 27. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional13 en sede de control de constitucionalidad precisó: «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199314, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).». 28.

Para efectos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: 12 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 13 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 14 «El artículo 36 indica: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

(Negrilla fuera del texto).». Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 9 i) Para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 29.

Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación15 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 30.

A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)» 15 Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 10 «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 31.

También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone: «Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». 32.

Conforme a la disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 33.

En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ- SII-021-2020 del 11 de junio de 202016, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la 16 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 11 pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.». 34.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable.». 35.

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el primer problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (con la modificación de la Ley 332 de 1996), 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 36.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 37. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 12 con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «(…) la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.». 38. Dicha sentencia, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales17. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985, a beneficiarios del régimen de transición 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201818, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales19, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 17 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». 18 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 19 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).».

Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 13 40. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 41.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…).». 42. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 14 Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…).». 43. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 44. Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 45.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 46.

Así las cosas, en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 15 con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.

Caso concreto 47. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el IBL con el cual se debió reconocer la pensión del demandante, pues este pretende que se le reliquide en monto del 75%, ya sea, i) de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, o ii) del promedio de los salarios devengados en dicho periodo, en ambos casos con todos los factores de salario percibidos. 48.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, es posible establecer que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con 44 años de edad y acumulaba un tiempo de servicios en la Policía Nacional, el DAS, la Registraduría Nacional, el Departamento de Boyacá y en la DIAN de alrededor de 19 años, 6 meses y 19 días. 49.

Y, que prestó sus servicios a la Rama Judicial - Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial en los Juzgados Promiscuos Municipales de Monguí, Tasco y Socotá del 15 de diciembre de 2006 al 6 de marzo de 2007, del 6 de noviembre al 15 de diciembre de 2008 y del 1 de junio de 2010 al 30 de junio de 2006, respectivamente, acumulando un tiempo por estos periodos de 4 años, 4 meses y 27 días aproximadamente. 50.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial por alrededor de 4 años, 4 meses y 27 días iniciados después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a este no le asistía el derecho a acceder a la pensión según el régimen especial del Decreto 546 de 1971, pues no tenía como mínimo 10 años de servicios exclusivamente a dicho ente, sino en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, como lo determinó el ente de previsión demandando y el a quo, pero ello implicaba en condiciones de voluntad del legislador, por lo que la aplicación hipotética del régimen de Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 16 transición del artículo 36 de la primera ley en mención en concordancia con la segunda, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o 20 años de servicio) Ingreso Base de Liquidación (Artículo 36 y 21 Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 199420) Tasa de reemplazo, Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad y un tiempo de servicios de alrededor de 19 años, 6 meses y 19 días. 55 años, hombre 20 años Los últimos 10 años de servicios.

Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC. 75% Estatus jurídico de pensionado por edad el 3 de agosto de 2004. 51. Siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…).»21. 52. Al analizar el reconocimiento de la prestación del demandante, efectuado mediante las Resoluciones 19908 del 28 de abril de 2006, suscrita por la subgerente de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, y RDP 28688 del 18 de julio de 2017, expedida por el director de pensiones de la UGPP, la Sala encuentra lo siguiente: 20 Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. 21 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.

Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 17 Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 De lo devengado por la demandante durante periodo de liquidación (10 últimos años)22 Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión de la demandante - La asignación básica mensual - La bonificación por servicios prestados - La prima técnica, cuando sea factor de salario - Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario - La remuneración por trabajo dominical o festivo - La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna - Los gastos de representación. Especiales - Prima especial de servicios de que trata la Ley 4ª de 1992. - Bonificación por actividad judicial a partir de 2009.

(Decreto 3900/08). - Bonificación judicial a partir de 2013. (Decreto 383/13). - Bonificación por compensación de que trata el Decreto 610/98. - Bonificación por gestión judicial mientras estuvo vigente el Decreto 4040/04. - Prima de productividad Decreto 2460 de 2006 - Bonificación por compensación de que trata el Decreto 1102 de 2012 - Asignación Básica. - Bonificación por servicios prestados - Prima especial de servicios - Prima de vacaciones - Bonificación por actividad judicial - Prima de navidad - Bonificación judicial - Asignación básica. - Bonificación por servicios prestados - Bonificación por compensación 53.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que si bien es cierto que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201823, toda vez que tuvo en cuenta para la liquidación la base de cotización pensional que se efectuó durante los 10 últimos años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados) y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC (Decreto 610 de 1998, bonificación por compensación), también lo es que el ente previsional accionado obvió que en dicho lapso además de los factores objeto de cotización previstos en estos decretos, tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, devengó la prima especial de servicios, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial, emolumentos que conforme a la Ley 4ª de 22 Según constancia de servicios prestados del 24 de julio de 2017 (Fl. 14) y certificqado de devengados y deducciones del 21 de febrero de 2017 (Fl. 16). 23 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 18 1992 y los Decretos 383 de 2013 y 3900 de 2008, respectivamente, fueron objeto de deducción para pensión y, en tal virtud, legítimamente debieron ser incorporados en el cálculo del IBL, como lo establece también el mencionado precedente jurisprudencial. 54.

Al valorar las certificaciones detallada de pagos24, salarios mes a mes para la liquidación de pensiones25 y deducciones y pagos26, si bien el demandante devengó mensualmente durante el periodo de liquidación de su pensión (10 últimos años de servicios) las primas de navidad y vacaciones, lo cierto es que sobre estos emolumentos no se observa con claridad que se hubieran efectuado las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones, además no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 ni en las normas especiales que establezcan que constituyen factor salarial para efectos pensionales.

Por la tanto, surge la imposibilidad de que estas primas sean incorporadas en el IBL de la pensión de aquel. 55. Así las cosas, el IBL de la pensión del accionante en cuanto a factores, debió conformarse con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero también con la bonificación judicial, la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial razón, más no con las primas de navidad y vacaciones, por la cual procede parcialmente la reliquidación ordenada por el a quo. 56.

La Sala concluye que efectivamente el beneficio de transición no ampara el IBL de la pensión que en tal virtud se reconoce, por lo que resulta inviable una reliquidación pensional con las reglas de la norma anterior, esta es, la Ley 33 de 1985. Sin embargo, tal aseveración no provoca el fracaso absoluto de las pretensiones, puesto que como quedó evidenciado, el demandante, durante el periodo de liquidación contemplado en la Ley 100 de 1993 (10 últimos años de servicios) devengó algunos conceptos salariales (bonificación judicial, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial) sobre los cuales se cotizó para pensión y que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de prestación. 57.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará con modificación la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin consideración adicional en lo que al fondo atañe. 24 Visible a folios 45 a 49. 25 Visibles a folios 51 a 54. 26 Archivo 13 del CD visible a folio 111. Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 19 Condena en costas 58.

La jurisprudencia de la Sala27 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 59.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación de a quo de imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 6, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se MODIFICA el NUMERAL TERCERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual queda así: Tercero: ORDENAR a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación al señor SILVANO USCATEGUI SALCEDO, identificado con cédula de ciudadanía 19.090.430 de Bogotá, con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2014, fecha de retiro del servicio, en cuantía del 75% del IBL conformado por los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, y sobre los cuales efectúa aportes a pensión, es decir, no solo con los emolumentos ya incluidos, sino también con la bonificación judicial, la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial. 27 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01 No. Interno: 0530-2021 Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo Demandado: UGPP 20 SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO en cuanto a la imposición de costas al vencido. Sin lugar a esta condena en esta instancia por las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Ausente en comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador