Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Temas: Reconocimiento y pago de sanción moratoria por retardo en la consignación de cesantías definitivas con régimen de retroactividad / prescripción. Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Lissandro Andrés Pitre Mercado presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, secretaría de educación municipal de Valledupar, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2017RE2378 del 30 de octubre del 2017, emanado de la secretaría de educación de Valledupar que negó la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantías definitivas y la indexación de dichas sumas y del acto ficto o presunto que haya «emitido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA) 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado como respuesta al oficio (2017EE2397) fechado 31 de octubre de 2017, suscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar, dirigido al director de prestaciones económicas (FIDUPREVISORA) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías y de pagar la indexación del auxilio de cesantías anualizado a favor del demandante; ii) ordenar el reconocimiento de la penalidad reclamada por el retardo en el pago del auxilio de cesantías reconocido por la Resolución 361 de junio 27 de 2014 en cuantía de $43.803.351,oo equivalente a 839 días de salario; iii) ordenar el pago de la indexación del auxilio de cesantías de cada una de las anualidades desde el 1 de enero de 1990 hasta el 17 de marzo del 2005, conforme al IPC en cuantía de $7.488.651,oo; iv) condenar a la entidad demandada a indexar las sumas adeudadas; v) condenar en costas a la demandada y vi) dar cumplimiento al fallo. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: Lissandro Andrés Pitre Mercado mantuvo una relación laboral legal y reglamentaria como docente al servicio del Ministerio de Educación y del municipio de Valledupar sin solución de continuidad, a partir del 1 de agosto de 1967 hasta el 17 de marzo de 2005, época en que fue separado del cargo por edad de retiro forzoso mediante Resolución 364 del 3 de marzo de 2005, suscrita por el alcalde de Valledupar.
Dicho acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado el 17 de marzo de 2005, por consiguiente, a partir de esa fecha se hizo exigible el pago de las cesantías definitivas. El día 5 de marzo de 2014 entregó la documentación para el reconocimiento de sus cesantías y mediante Resolución 361 del 27 junio de 2014 la secretaría de educación municipal de Valledupar ordenó el reconocimiento y pago de tal prestación. El plazo para pagar las cesantías venció el 11 de junio de 2014, toda vez que en esa fecha se cumplieron 70 días hábiles para ello.
Sin embargo, el pago fue realizado el 28 septiembre de 2016, según consta en el oficio OFPSM-0653 del 1 de noviembre de 2017, suscrito por la profesional universitaria de la oficina de prestaciones sociales del magisterio del municipio de Valledupar. Entonces, el 3 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado retardo del pago de las cesantías fue desde el 12 de junio de 2014 hasta el 28 de septiembre de 2016, es decir, cuando habían trascurrido 839 días de mora.
Además, la suma pagada en el año 2016 se realizó sin haber tenido en cuenta la indexación de valor. El 12 de octubre de 2017 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se generó por el pago tardío de sus cesantías definitivas, así como su indexación, entidad que mediante Oficio 2017EE2397 del 31 de octubre de 2017 remitió su petición a la FIDUPREVISORA S.A., por ser esta la competente para pronunciarse; no obstante, nunca obtuvo una respuesta, configurándose silencio administrativo negativo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: Los artículos 56 de la Ley 962 de 2005; 5 y 15, numeral 3, de la Ley 91 de 1989; 1, 2 y 5 de la Ley 1071 del 2006; Ley 244 de 1995; y decretos 1160 de 1947 y 2567 de 1946. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos2: Se quebrantaron las disposiciones normativas referentes al pago oportuno de las cesantías, toda vez que la accionada no pagó dentro de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 361 del 27 de junio del 2014; en consecuencia, incurrió en mora, obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago del auxilio, para lo cual solo basta acreditar el no pago dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En efecto, el 5 de marzo del 2014 se presentó la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías y el 27 de junio del 2014 el secretario de educación de Valledupar ordenó su pago; no obstante, solo hasta el 28 de septiembre de 2016 se efectuó, incurriendo en 839 días de mora. Se vulneró lo atinente al pago indexado de las cesantías, por cuanto al suplicante le fueron pagadas las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1990 bajo el régimen anualizado de manera escueta, sin indexación ni tampoco actualizadas a valor presente (IPC). 2 A índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado 1.2.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por las razones que se expresan a continuación3: De acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2831de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es el que tiene a su cargo el pago, pues, las secretarías son las encomendadas para la expedición del acto y la sociedad fiduciaria se encarga de la administración de los recursos y de pagar las prestaciones sociales; sin embargo, la fiduciaria no puede proceder al pago de las prestaciones sin contar previamente con la disponibilidad de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite, tal como se dijo en sentencia SU 014 del 23 de enero del 2001, y por tanto se debe respetar el orden de las solicitudes de pago y la disponibilidad presupuestal.
En atención a lo resuelto en las sentencias C-314 de 1998 y C-552 de 1998, no puede generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, cuando la suma de dinero que se le reconoció y pagó efectivamente, es aquel producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto, de acuerdo con el principio de Igualdad.
Por lo tanto, no puede endilgarse una negligencia por parte de la demandada, debido a que el reconocimiento de las cesantías sigue un procedimiento por sujeción expresa a lineamientos legales, turno de atención y disponibilidad presupuestal que se llevó a cabo adecuadamente y en acatamiento del principio de igualdad. Al demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria, pues la norma que estableció el procedimiento para las reclamaciones de cesantías no la previó; por ende, no es posible hacer extensiva su aplicación, teniendo en cuenta que «en materia sancionatoria, al igual que en el derecho penal, opera el principio de interpretación restrictiva de la norma, es decir, que las normas que establecen sanciones o que fijan límites a los derechos se deben interpretar a la determinación literal de la conducta que se sanciona, quedando proscrita todo tipo de interpretación extensiva, analógica o deductiva». 1.3.
La sentencia apelada 3 A índice 2 de SAMAI. 5 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos4: Argumentó que en el asunto bajo examen nunca se presentó solución de continuidad en el desempeño de las funciones confiadas al docente.
Sin embargo, esa situación no es la que permite identificar a la luz de qué régimen de cesantías se debe liquidar la prestación, sino cuál ostentaba a la fecha de su vinculación al servicio, que como ya se indicó, era el régimen de cesantías retroactivo, independientemente de que con posterioridad la entidad empleadora haya decidido vincularlo al Fondo Nacional del Ahorro y con posterioridad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estas condiciones, determinó que al actor le resultaba aplicable el régimen de cesantías retroactivo y en esas condiciones, al terminar el vínculo laboral el 3 de marzo de 2005, procedía el reconocimiento y pago de la prestación, liquidándola por la totalidad del tiempo servicio, tomando como referente el último salario devengado. El acto acusado se ajusta a derecho comoquiera que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de cesantías retroactivo y la sanción pretendida sólo resulta aplicable en el régimen de cesantías anualizado, pues la normativa especial que rige tal prestación para este tipo de docentes no previó el reconocimiento de la penalidad por el retardo en el pago de las cesantías del régimen de liquidación retroactiva.
No es procedente la reliquidación del valor de las cesantías definitivas, pues dejó transcurrir más de tres años después de la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso (3 de marzo de 2005), para reclamar su pago, en tanto sólo elevó solicitud de reconocimiento y pago el 5 de junio de 2014, esto es, cuando ya habían transcurrido algo más de 9 años, encontrándose ese valor sometido a la figura de la prescripción. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, sin tener en consideración si el régimen del servidor era anualizado o retroactivo. 4 A índice 2 de SAMAI. 5 A índice 2 de SAMAI 6 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado No hay prescripción de la sanción moratoria, toda vez que el fenómeno extintivo se configura solo tres años después del último día de mora, independientemente si son de régimen retroactivo o anualizado.
El término de prescripción se cuenta de forma independiente para cada día de mora, de manera que para el caso que nos atañe, el último día de mora fue el 28 de septiembre 2016; entonces, la prescripción se habría configurado el 28 de septiembre 2019. Como la petición de sanción moratoria fue presentada el 12 de octubre de 2017 o sea, antes del 28 de septiembre 2019, se colige que fue interrumpida.
En lo que tiene que ver con la indexación del auxilio de cesantías, al no existir una normatividad puntual sobre la prescripción de cesantías, se aplica por analogía lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en la cual se toman los 10 años de prescripción ordinaria, término que se cuenta a partir de la causación del derecho, es decir, a partir de la fecha de retiro del servicio docente, por lo que el demandante al ser separado de su cargo el 3 de marzo del 2005, le operaba la prescripción ordinaria el 17 de marzo del 2015; sin embargo, la solicitud fue radicada el 5 de marzo del 2014, encontrándose en término para hacer la reclamación. 1.5.
Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de conformidad con el régimen retroactivo?;
¿operó la prescripción de la sanción moratoria y de la indexación del auxilio de cesantías? Para resolver el anterior problema, se abordarán los siguientes temas: i) marco legal del auxilio de cesantías de los docentes oficiales; ii) prescripción de la indemnización o sanción moratoria y iii) estudio del caso concreto. 7 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado 2.3.
Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Marco legal del auxilio de cesantías de los docentes oficiales La Ley 6 de 19456, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año. Así mismo, el artículo 17, literal a), ibidem, estableció que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7 y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibídem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en la anterior norma, empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente y la liquidación definitiva por la porción del tiempo laborado durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 6 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 8 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado La Ley 432 de 19989, mantuvo el objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías10 y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11.
Además, en los artículos 11 y 12 se fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibídem estableció lo siguiente: «Artículo 6.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente». En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 199612, dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al establecer, en su artículo 13, lo siguiente: 9 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», expedida el 29 de enero de 1998. 10 Artículo 2 de la Ley 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998 12 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», expedida el 27 de diciembre de 1996. 9 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado «Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».
La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada13, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 199014, en cuyo artículo 99 consagró: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos». El Decreto 1582 de 199815 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998 y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se afilien a fondos privados, es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 13 Ley 344 de 1996. 14 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», expedida el 28 de diciembre de 1990. 15 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, expedida el 5 de agosto de 1998. 10 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado 99, 102 y 104; en tanto que, los que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro será el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibídem, en los siguientes términos: «3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». Por otro lado, la Ley 812 de 200317, en su artículo 81, estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 16 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 17 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", expedida el 26 de junio del 2003. 11 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado 2.3.2.
Prescripción de la sanción moratoria La Ley 1071 del 31 de julio de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», estableció en los artículos 4 y 5 la procedencia de la sanción moratoria, así: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». De la citada norma, se desprende que la sanción moratoria se hace exigible una vez vencido los términos allí dispuestos, estos son: 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la resolución y, 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el termino de ejecutoria, para un total de 70 días hábiles.
En consecuencia, si al día 70 la administración no ha cumplido con la obligación de pagar las cesantías definitivas al actor, se hará exigible la sanción moratoria al día siguiente del incumplimiento. 12 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado Así lo determinó la sentencia de unificación del 18 de julio de 201818, la cual con el fin de dilucidar sobre el momento en que inicia la causación de la precitada penalidad moratoria, examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, valorando la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación (acto ficto o expreso en tiempo o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación, determinando a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». Ahora bien, analizado el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, se debe examinar el término de prescripción para su reconocimiento. Para lo cual, esta corporación ha dicho que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación adeudada, debe efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del mismo, so pena de la prescripción, cuyo término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18; actor: Jorge Luis Ospina Cardona y d/do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 19 Artículo 69 CPACA. 13 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado lapso igual20: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios21 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador22 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual […]». En el mismo sentido, desde la sentencia de unificación del 25 de agosto del 2016 se había definido el término de prescripción de la sanción moratoria, al establecer que a partir de que se causa la obligación, empiezan a transcurrir los 3 años para solicitar el reconocimiento so pena de que opere la prescripción: «Por ende, es a partir de que se causa la obligación – sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial»23. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14). 21 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que, en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166- 01(0593-14). 22 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción «busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…» 23 CE-SUJ2-004-16, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, del 25 de agosto de 2016. 14 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado De igual forma, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, CE-SUJ-SII- 022-2020, la cual aclaró la sentencia CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, al establecer que la obligación a cargo del empleador frente al pago o consignación de las cesantías está sometida al cumplimiento de un plazo estipulado en el ordenamiento jurídico; de modo que, si se materializa una vez vencido el término, incurrirá la administración en mora, permitiendo el nacimiento de una penalidad que deberá ser reclamada dentro de los 3 años siguientes al incumplimiento de la obligación, so pena de prescripción: «82.
Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama. 83. En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. […] 85.
En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera es totalmente independiente a la prestación social, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación. 86.
No puede entenderse de otra manera, pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.
En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria». Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha concluido que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas se hace exigible desde el momento en que el empleador incumple con su obligación de pagarlas en el término señalado por la ley, cesa hasta que se efectúa el pago y se extingue una vez vencidos los 3 años desde el momento en que se hace exigible, sin hacer la respectiva reclamación. 15 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: El inspector general de educación del territorio escolar de Valledupar expidió la Resolución 3 del 30 de junio de 1967, por medio de la cual nombró en propiedad al demandante en el cargo de docente nacional de la escuela parroquial «Padre Vicente»24, cargo del cual tomó posesión el 1 de agosto de 196725.
Posteriormente, mediante Resolución 16 de 1975, fue trasladado a la educación departamental del Cesar26. El alcalde municipal de Valledupar expidió el Decreto 110 del 26 de mayo del 2004, por medio del cual se incorporó al demandante sin solución de continuidad a la planta de cargos del personal docente de la entidad territorial y en el año 2005 expidió la Resolución 364 del 3 de marzo, por medio de la cual se retiró del servicio al demandante por cumplir edad de retiro forzoso.
Con ocasión del retiro, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 5 de marzo del 2014, petición que fue desatada por el secretario de educación del municipio de Valledupar mediante Resolución 361 del 27 de junio del 2014, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. Posteriormente, presentó el 12 de octubre del 2017 una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y el reconocimiento del auxilio de cesantías conforme al régimen retroactivo desde la fecha de su nombramiento hasta su retiro del servicio27.
La secretaría de educación de Valledupar emitió respuesta a tal solicitud manifestando la falta de competencia, para lo cual la remitió a la FIDUPREVISORA S.A., por ser la encargada del pago de las prestaciones sociales28, sin que por parte de esta última se haya proferido decisión de fondo. De las pruebas citadas en precedencia, se desprende que (i) el demandante fue nombrado en propiedad el 30 de junio de 1967 en el cargo de docente nacional de la escuela parroquial «Padre Vicente de Valencia», de Valledupar, cargo del cual 24 Folio 126 del expediente. 25 Folio 127 del expediente. 26 Folio 140 del expediente. 27 Folio 21 del expediente. 28 Folios 21-30 del expediente. 16 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado tomó posesión el 1 de agosto de 1967;
(ii) posteriormente, trasladado en 1975 a la educación departamental del Cesar; (iii) incorporado sin solución de continuidad a la planta de cargos del personal docente del municipio de Valledupar desde el 26 de mayo de 2004 y (iv) retirado del servicio por cumplir edad de retiro forzoso el 3 de marzo de 2005; (v) radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 5 de marzo de 2014;
(vi) reconocidas el 27 de junio del 2014 por la secretaría de educación de Valledupar; (vii) pagadas el 28 de septiembre de 2016 conforme al régimen anualizado; (viii) el 12 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de sus cesantías y el reconocimiento y pago del auxilio de acuerdo con el régimen retroactivo desde la fecha de su nombramiento a la del retiro del servicio sin obtener respuesta expresa a su petitum.
El a quo, a través de sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda, al estimar, por un lado, que el régimen de cesantías aplicable al demandante es el retroactivo, razón por la cual, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, toda vez que dicha penalidad solo fue establecida para las cesantías anualizadas.
En segundo lugar, por encontrar probado el medio extintivo de la prescripción. Ante ello, el recurrente solicitó que se revocara la sentencia de primera que declaró probado el medio extintivo de la prescripción y en consecuencia negó las súplicas de la demanda, por cuanto la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, sin tener en consideración si el régimen del servidor era anualizado o retroactivo.
En punto a definir si es viable el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del régimen de retroactividad, reviste especial importancia la fuente normativa que se invoca, toda vez que una sanción de tal naturaleza está consagrada en idénticos términos -un día de salario por cada día de retraso- en diferentes disposiciones de orden legal y, en cada caso, rigen diversos supuestos fácticos.
De manera que la norma legal que sirve de sustento para la reclamación de la penalidad en el contexto aquí analizado se convierte en la fuente que sirve de soporte para el reconocimiento o no de la sanción pretendida, comoquiera que la resolución de la controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta al marco normativo invocado como violado y al desarrollo del concepto de violación. La Sala al examinar la demanda, encuentra que la parte actora fue diáfana en solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Es así como en la petición radicada ante la entidad 17 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado accionada el 12 de octubre de 2017, en el hecho primero, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los siguientes términos: «[…] El auxilio de cesantías definitivas fue pagado de manera retardada, excedió el plazo estipulado por las leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995».
Negrilla fuera de texto En idéntica forma aparece en el acápite de las normas infringidas y el concepto de la violación. Así, de acuerdo con la petición incoada por el demandante ante la entidad accionada y lo expuesto en los hechos y concepto de la violación expuestos en la demanda, se obtiene con total claridad que la fuente normativa sobre la cual edificó su reclamación de reconocimiento y pago de la penalidad por el pago tardío de sus cesantías definitivas con régimen retroactivo fue la Ley 244 de 1995 y la 1071 de 2006.
La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 199529, en la medida en que mantuvo los términos inicialmente fijados por esta última para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y para el pago, así como la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la prestación, pero los hizo extensivos, para el retiro parcial de las cesantías.
La prenotada norma determinó sus destinatarios en su artículo 2.º, en los siguientes términos: «Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Debido al tenor literal de la norma, la Sala concluye que su aplicación se hace extensiva a todos los servidores de que trata el artículo en cita, sin distinción del régimen de cesantías que los cobije; por ello y, en similares términos que se expuso respecto de las previsiones de la Ley 244 de 1995, se debe emplear el principio según el cual «en donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo».
En las anteriores circunstancias, teniendo en cuenta que la finalidad de las cesantías definitivas, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquidación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago de la prestación, razón de más para establecer que los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 están 29 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 18 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados30.
Entonces, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 se amplió el espectro de la penalidad, inclusive a la liquidación parcial de cesantías y extendió su ámbito de aplicación a todos los servidores estatales, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucró a todos los servidores del Estado no solo del nivel nacional sino territorial, lo cual permite que la sanción moratoria se torne viable ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, de los beneficiarios del régimen de retroactividad, en la medida que el legislador no excluyó de ella a los beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas.
Distinta consecuencia tendría aquella reclamación de sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación. Dilucidado la procedencia de la sanción moratoria del servidor público cuyo régimen de cesantías es el retroactivo, cuya fuente normativa invocada es la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento por el pago tardío de la liquidación de su prestación social, encuentra la Sala que, al ser el actor beneficiario del régimen de retroactividad, en principio procedería el reconocimiento de la penalidad pretendida por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
Ello porque se encuentra acreditado que el actor solicitó el 5 de marzo del 2014 el reconocimiento de las cesantías definitivas, de manera que la administración contaba hasta el 27 de ese mismo mes y año para pronunciarse acerca de dicha reclamación, lo cual ocurrió solo hasta el 27 de junio de 2014, cuando reconoció la aludida prestación mediante la Resolución 361, de manera que, ante el reconocimiento tardío, el término para efectuar el pago vencía el 18 de julio de 2014, pero solo lo realizó el 28 de septiembre del 2016, razón por la cual, el 12 de octubre de 2017 solicitó la respectiva sanción moratoria.
No obstante, la jurisprudencia unificadora CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 dejó claro que la sanción moratoria al hacer parte del derecho sancionador y 30 La Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017,30 en torno a los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 consideró lo siguiente: «[…] (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial …». 19 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa penalidad en el ordenamiento jurídico no fijaron un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Por tal razón, se precisó que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la prevista en el artículo 15131 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que, contrario a la planteado por el recurrente, no resulta aplicable por analogía acudir a lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 y en razón a ello, tomar los 10 años de prescripción ordinaria, porque no solo se desconocería la regla unificadora que, para el caso resulta vinculante sino además, tendríamos que remitirnos a una norma que no tiene relación alguna con el origen de la penalidad pretendida.
Sostuvo que la prescripción no se configura, comoquiera que esta se cuenta de forma independiente para cada día de mora y como el pago de las cesantías se produjo el 28 de septiembre de 2016, el término de prescripción finalizaba el 28 de septiembre 2019, por lo tanto, al haber elevado la petición el 12 de octubre de 2017 o sea, antes del 28 de septiembre 2019, fue interrumpida la prescripción. Al respecto, precisa la Sala que el derecho a percibir la penalidad no se hace exigible a partir del último día en que cesa la mora, sino que ella surge a partir del momento en que se configura, valga decir, a partir del vencimiento de los 70 días con que contaba la administración para efectuar el pago, por lo que tenía 3 años para reclamarla, so pena que le prescribiera.
Así pues, en el presente caso, como la mora se hizo exigible a partir del 19 de julio de 2014, contaba hasta el 19 de julio de 2017 para solicitar su reconocimiento; no obstante, como se evidenció, la solicitó solo el 12 de octubre del 2017, momento en el cual ya se encontraba prescrita. Por último el recurrente manifiesta que frente a la indexación del auxilio de cesantías tampoco operó la prescripción, puesto que, al no existir una normatividad puntual sobre la prescripción de cesantías, se debe aplicar por analogía lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en la cual se toma los 10 años de prescripción ordinaria, término que se cuenta a partir de la causación del derecho, es decir, a partir de la fecha de retiro del servicio docente, por lo que al ser separado de su cargo el 3 de marzo del 2005, le operaba la prescripción ordinaria el 17 de marzo del 2015; término que fue interrumpido al presentar la solicitud el 5 de marzo del 2014. 31 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 20 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado La Sala desestima tal razonamiento, precisamente porque el actor parte de una premisa errada que desconoce lo regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196832 y 102 del Decreto 1848 de 196933, por consiguiente, la indexación de las cesantías reclamada también está sometida al fenómeno de prescripción trienal.
Esta prescripción se caracteriza por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, contrario a lo que ocurriría al aplicar una prescripción de largo plazo como la pretendida por el recurrente34. El medio extintivo regulado en las normas precitadas, no solo se erigen como específicas en materia laboral, sino que, además, brindan la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.
Al encontrar que al actor le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante Resolución 361 del 27 de junio del 2014 y notificadas en esa misma fecha35, tenía hasta el 27 de junio del 2017 para presentar reclamo en término, pero como solo elevó la solicitud hasta el 12 de octubre del 2017, dejó operar el medio extintivo de la prescripción. 2.5.
Costas. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el 32 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 33 PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 34 Ver sentencia C-916 de 2010 que declaró exequible la expresión «las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 35 Folio 15 cuaderno de anexos, expediente digital. 21 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022) Demandante: Lissandro Andrés Pitre Mercado transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el acto administrativo acusado que negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la indexación del auxilio de cesantías, goza de legalidad comoquiera que operó el fenómeno extintivo de la prescripción para ambas situaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cesar que negó las pretensiones de la demanda por prescripción, en el proceso promovido por Lisandro Andrés Pitre Mercado contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, secretaría de educación municipal de Valledupar, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.