CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Deisy Sáenz Tique, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 3563 del 10 de febrero y RDP 009950 del 21 de abril, ambas del 2020, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada el aludido reconocimiento, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional; a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y al pago de las costas procesales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la actora que nació el 26 de enero de 1957 y prestó el servicio como docente en el Conservatorio del Tolima desde el 1º de febrero de 1977 hasta el 30 de enero de 1978, en el departamento de Tolima, vinculada por Resolución 001 de 1977, y al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, vinculada por Decreto 034 desde el 2 de marzo de 1999.
Al considerar que cumplía con todos los requisitos legales, el 20 de noviembre de 2019, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; petición negada con los actos acusados, porque los tiempos de servicio acreditados son del orden nacional. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.
La ley 114 de 1913. La ley 116 de 1928. La ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. La parte actora expuso que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se debe analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel donde prestó la labor, así como el nivel de la vinculación. Indicó que la demandante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, laboró por más de 20 años como docente, con honradez y consagración y, además, tiene la edad de 50 años. 2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda frente a la reclamación de la demandante, relativa al reconocimiento de la pensión gracia, adujo que para el caso particular queda demostrado en el plenario probatorio que la causante a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), no había consolidado su derecho, por ende, pese a que ingresó a laborar antes de dicha fecha, solo tenía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, pues a esa fecha no contaba con 20 años de servicio docente.
Adicionó que, sin embargo, no se debate el tiempo de servicio en el presente, pues el argumento principal por el cual solicita se desestimen las pretensiones de la demanda es que, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se determina que la vinculación de la señora Deisy Sáenz Tique es de carácter NACIONAL, así se concluyó en los actos administrativos que dan lugar a la negación de la pensión deprecada.
Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia del derecho pensional por tener vinculación del orden nacional, inexistencia del derecho por carencia de requisitos legales, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, prescripción, la innominada o genérica. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia del derecho pensional por tener vinculación nacional; inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; prescripción e innominada o genérica, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 3563 del 10 de febrero y la RDP 009950 del 21 de abril de 2020, a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP negó a la señora DEISY SÁENZ TIQUE el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer en favor de la señora DEISY SÁENZ TIQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 38.230.643, una pensión gracia a partir del 23 de abril de 2018, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status.
La actualización siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva.
CUARTO. - La UGPP, deberá efectuar los reajustes y dispuestos por ley a la pensión que se ordena reconocer. Consideró que la accionante acreditó todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues se vinculó como docente en el Conservatorio del Tolima, para el periodo comprendido desde 1° de febrero hasta el 30 de diciembre de 1977 y desde el 1° al 30 de enero de 1978 (tiempo en el cual fue nombrada y percibió remuneración con ocasión de sus servicios).
Mediante Resolución 034 del 8 de enero de 1999, el alcalde mayor de Bogotá nombró en propiedad a la demandante como docente de música; cargo del cual tomó posesión mediante Acta 739 del 14 de abril de 1999, circunstancia que además es corroborada por el formato único para expedición de certificados de historia laboral emitido el 12 de julio de 2018, por la Secretaría de Educación del Distrito, y permaneció vinculada como maestra desde el 14 de abril de 1999 hasta al menos la fecha en que se profirió dicho documento, siendo el establecimiento donde labora el de IED Francisco de Paula Santander en la ciudad de Bogotá. Además, y de acuerdo con la Resolución RDP 003563 del 10 de febrero de 2020, prestó sus servicios, hasta el 30 de julio de 2019.
Añadió que a pesar de que el certificado para la expedición de historia laboral señaló que la docente es de vinculación nacional, lo cierto es que, conforme con lo establecido por esta Corporación el tipo de vinculación se determina por la entidad que efectúe el nombramiento y no por la naturaleza que se indique en la certificación proferida; por ello y en atención a que la accionante fue nombrada en el año 1999 en propiedad por el alcalde de Bogotá D.C., es claro que su vinculación es de carácter distrital, cumpliendo por con los 20 años de servicio.
Concluyó que en el presente asunto se evidencia que la docente reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, ya que se encuentra probado que cumplió 50 años de edad el 26 de enero de 2007; prestó sus servicios como docente en planteles distritales por más de 20 años; su vinculación se produjo antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que ingresó a la docencia el 1º de febrero de 1977; y no se aportaron evidencias que demuestren su desempeño no haya sido con honradez y consagración. 4.
El recurso de apelación La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, fundamentó el recurso en los siguientes aspectos: En el plenario no se encuentra probado que la parte demandante haya cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en las normas en mención, por las siguientes razones: 1. La actora no acreditó nombramiento alguno que permita comprobar su vinculación antes del 1° de enero de 1981 y que la Secretaría de Educación de Tolima como el Conservatorio de Música del Tolima certificaron que no existe constancia alguna de vinculación, dado que en documento que data del 2022 estas instituciones señalaron que una vez revisado el archivo físico y consultados los sistemas magnéticos, la demandante no figura como docente, situación que no puede ser desconocida por el juez, pues el mismo está sometido a las pruebas arribadas al proceso que serán finalmente las que otorgarán pleno convencimiento del derecho que se invoca. 2.
De otra parte sostuvo que conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que el nombramiento correspondiente a la Resolución 0345 del 9 de enero de 1999, efectuado por el Distrito de Bogotá desde el 2 de marzo de 1999 hasta la fecha, correspondió a una vinculación nacional, tal y como consta dentro del mismo acto administrativo no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto el acto administrativo de nombramiento a la docencia fue de carácter nacional. 5.
Alegatos de conclusión En auto del 8 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. Sin embargo, el agente del Ministerio Público rindió informe y la parte accionante se pronunció sobre el recurso de apelación. Concepto del Ministerio público: El procurador delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada porque le asiste derecho a la señora Deisy Sáenz Tique al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, toda vez que, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, puesto que, su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial - nacionalizada, así mismo, se logró determinar, con su historial laboral que, cumplió satisfactoriamente el tiempo determinado por la ley (20 años) al servicio de la docencia, igualmente, acreditó tener a la fecha los 50 años de edad; finalmente, dentro del plenario no se observó o demostró antecedentes de carácter disciplinario y similares que afectaran el desarrollo del buen comportamiento.
Parte demandante: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque se encuentran acreditados todos los requisitos para que la actora acceda al reconocimiento deprecado. Que, además, la accionada en el recurso y en la contestación se refiere a tiempos laborados en el departamento de Cundinamarca, sin embargo, se equivoca porque la demandante trabajó para el departamento del Tolima y el Distrito de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones. Para el efecto, se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, como lo concluyó el a quo; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestro con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 Hechos probados 1) Según el registro civil y la cédula de ciudadanía la demandante nació el 26 de enero de 1957. 2) Decreto 001 del 31 de enero de 1977 de la dirección general del Conservatorio de Música del Tolima, por medio del cual, se designa, entre otros, a la actora como docente de piano de tiempo completo. 3) Certificado de la Secretaría General del Conservatorio del Tolima, del 8 de mayo de 2018; en el que informa que la demandante fue vinculada por Decreto 001 del 31 de enero de 1977, posesionada el 1º de febrero de ese año, los salarios fueron pagados con dineros departamentales. 4) Resolución 034 del 9 de enero de 1999, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá designó a la accionante como maestra de música. 5) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 12 de julio de 2018, por el que la secretaria de Educación de Bogotá hace constar que la actora prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, designada por Decreto 034 del 8 de enero de 1999. 6) El Formato para la expedición de salarios, de la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 12 de junio de 2018, en el que consta en el periodo comprendido desde el 1° de enero al 30 de diciembre de 2016, 2017, la accionante devengó como factores salariales el sueldo, prima espacial, prima de servicio, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.
Y desde el 1 de enero al 30 de junio de 2018: sueldo, prima especial bonificación por decreto. 7) El Formato para la expedición de salarios, de la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 12 de junio de 2018, en el que consta en el periodo comprendido desde el 1° de enero al 30 de diciembre de 2018, la docente devengó como factores salariales el sueldo, prima espacial, prima de servicio, bonificación por decreto, prima de vacaciones, y la prima de navidad; y desde el 1 de enero hasta el 30 de julio de 2019: sueldo, prima especial, prima de servicios y bonificación decreto. 8) Oficio S-2022-140614 del 18 de abril de 2022, del jefe de la Oficina de Nómina de la Alcaldía de Bogotá en el que informa que verificado el sistema integrado de gestión humana de la secretaría de educación del distrito, los salarios, prestaciones y aportes a la actora fueron liquidados, girados y reportados dentro de los procesos de nóminas docentes financiados con recursos de la nación provenientes del Sistema General de Participaciones, transferidos a la Secretaría de Educación del Distrito por el Ministerio de Educación Nacional. 9) Memorial del 13 de octubre de 2022 de la Gobernación del Tolima en el que manifiestan que una vez revisada la base de datos y la oficina de gestión documental de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, no se encontró información de vinculación correspondiente a la actora. 10) Constancia del 30 de septiembre de 2022 de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, en el que indica que revisados los archivos físicos e inventarios documentales sistematizados no se encontró la historia laboral de la demandante. 11) Oficio del 13 de octubre de 2022 del auxiliar administrativo de Macroproceso de Gestión de Talento Humano, de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, en la que indica que la accionante no figura en la planta de empleos. 2.3 Caso concreto La señora Deisy Sáenz Tique acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que el tiempo laborado por la docente corresponde a una vinculación nacional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante acreditó los requisitos para acceder a la prestación solicitada. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó que la demandante no se encontraba vinculada para el 31 de diciembre de 1980 y, además, desarrolló la labor docente con vinculación nacional.
De conformidad con los antecedentes normativos expuestos, se observa que la pensión gracia beneficia a los docentes que hubiesen prestado sus servicios en establecimientos educativos oficiales que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, se tiene que la demandante nació el 14 de febrero de 1950 por lo que, el 20 de noviembre de 2019, fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión, contaba con más de 50 años. Por tanto, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. También, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la norma antes referida.
Sin embargo, aun cuando en el sub examine se advierte que la demandante prestó sus servicios como docente de primaria en una plaza nacionalizada, en la que acreditó más de 20 años de servicios, lo cierto es que su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 no puede ser tenida en cuenta pues no prestó el servicio como docente de primaria o bachillerato.
En efecto, la actora indicó que su vinculación al magisterio se produjo como docente en el Conservatorio de Música del Tolima desde el 1º de febrero de 1977 hasta el 30 de enero de 1978. Para acreditar este periodo aportó copia de la Decreto 001 del 31 de enero de 1977, por medio de la cual la Dirección General del Conservatorio de Música del Tolima nombró a la señora Deisy Sáenz como profesora de piano de tiempo completo, así: «(enero 31) LA DIRECTORA GENERAL DEL CONSERVATORIO DE MUSICA DEL TOLIMA En uso de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO
Que el plantel tiene interés primordial en ocupar a los alumnos graduados en años anteriores, que demuestren espíritu de estudio. Que de acuerdo con lo dispuesto por el H. Consejo Directivo, para efectos de pago los alumnos que saquen el título de Maestro en Misión o presenten el grado superior en Instrumento, canto, etc., tiene derecho a un ascenso de acuerdo con el título obtenido.
Que el plantel tiene necesidad de llenar las plazas vacantes para el mejor funcionamiento del mismo
RESUELVE
ARTICULO 1 º.- Aceptar a partir del primero (1º) de febrero del presente año, las siguientes renuncias: Dpto Artístico y Técnico: Luis Fernando Pérez, profesor de flauta y piano Gilberto Escobar, jefe deegot Carlos A. Dante, Prof. Turba y trombón1/2 tiempo Depto. de Bachillerato Ben Egnert Real, profesor de inglés de tiempo completo Departamento Administrativo: Jorge Enrique Campos, chofer del Bto diurno y nocturno. ARTICULO 2º.- Nombrase a partir del primero (1º) de febrero del año en curso a 7 egresados de bachillerato musical del año pasado, así: 1.Daisy Sáenz, prof. de piano, tiempo completo, con una asignación mensual de $3.600.00 M/C […] LA DIRECTORA GENERAL LA SECRETARIA GENERAL.SINDICO VoBo.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO […] Adicionalmente, la actora aportó certificación de la Secretaría General del Conservatorio del Tolima, del 8 de mayo de 2018; así: LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DEL CONSERVATORIO Y LA SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE BACHILLERATO DEL CONSERVATORIO DE MUSICA DEL TOLIMA HACEN CONSTAR: Que la alumna DEISSY SAENS TIQUE, dictó como práctica pedagógica 1 hora semanal en las escuelas durante los años 1973, 1974 y 1975, y 1 hora semanal de piano en el año 1976 en el departamento de Bachillerato del Conservatorio de Música del Tolima.
Expedida en Ibagué, a los veinticinco (25) días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978) DIRECTORA SECETRETARIA De otra parte, la secretaria general del Conservatorio del Tolima, el 8 de mayo de 2018, certificó: LA SECRETARIA GENERAL DEL CONSERVATORIO DEL TOLIMA NIT 890.700.906-0 CERTIFICA A DEISY SAENZ TIQUE- CC No. 38.230.643 de Ibagué Nombramiento Decreto No.001 del 31 de enero de 1977-Posesión febrero 1 de 1977 Se le cancelaron los siguientes sueldos DESCUENTOS: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL 1977- DINEROS DEPARTAMENTALES Febrero a diciembre 30-$3600 mensual-Prima de navidad $3.600 1978- DINERO DEPARTAMENTALES Enero 1 a 30- $3.600-mensual Se expide el presente certificado en la ciudad de Ibagué a los ocho (8) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018) HILDA CAROLINA GIRALDO RUBIO Así las cosas, la Sala advierte que esta vinculación provino de la designación que le hiciera la Dirección General del Conservatorio de Música del Tolima, por Decreto 001 del 31 de enero de 1977.
Sea lo primero advertir que mediante Resolución 177 del 28 de enero de 1960, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el Plan de Estudios Especial del Conservatorio de Música del Tolima, certificando el Bachillerato Musical como establecimiento educativo para el primer ciclo de secundaria de ocho (8) años. Ahora bien, esta Subsección, en decisión del 22 de marzo de 2018, precisó lo siguiente sobre el reconocimiento de la pensión gracia a un docente cuya vinculación provino del Conservatorio de Música del Tolima: «El Conservatorio Musical del Tolima, se constituyó como una entidad descentralizada del orden departamental, en cuyo interior, fue creado y autorizada una institución educativa de secundaria con énfasis musical.
Se distingue así, la enseñanza de la música, de la básica secundaria autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. A partir de diciembre de 1980, el Conservatorio Musical del Tolima, se convirtió en institución de educación superior, manteniendo su estructura orgánica descentralizada, al igual, que al B.M. en los términos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional.
La planta de personal del Conservatorio Musical del Tolima, se financiaba con recursos propios provenientes directamente del Departamento del Tolima, que fueron transferidos hasta octubre de 2001, mes a partir del cual, dicha institución se reestructuró. El demandante, fue vinculado como profesor de violín 2º, integrante de orquesta, grupos orquestales y coro, con una asignación mensual de $5.400.oo, sin precisarse si quedaba adscrito al Conservatorio o al bachillerato musical.
Sobre este último aspecto, que constituye el motivo de discordia entre las partes en esta instancia, debe señalar la Sala que luego de analizar el acto administrativo a través del cual fue nombrado el demandante, se extrae, que no lo fue para prestar sus servicios directamente en el bachillerato musical, pues basta ver, que el artículo 3º de la resolución en mención se limitó a designarlo como profesor de violín 2º integrante de orquesta, grupos orquestales y coro,(…); mientras que en el artículo 4º ídem, expresamente si se distinguió que los nombramientos a los otros profesores tenían como destino el Departamento de Bachillerato (…). […] Pues bien, no hay duda entonces que el ejercicio de la actividad profesional del accionante, a partir de la vinculación que le hizo el Conservatorio de Música del Tolima, estuvo circunscrita a impartir enseñanza en la música, y que su remuneración hacía parte del gasto de funcionamiento de dicha entidad descentralizada, cuyos recursos provenían de una entidad territorial.
Sin embargo, también resulta palpable, que el desarrollo de dichas actividades no lo fueron desde el punto de vista formal a la educación secundaria, ni que por tales servicios, su sueldo fuera el de un docente de bachillerato; pues por el contrario, se logró demostrar en la actuación, que aquel devengó más de lo asignado a un profesor de tiempo completo del bachillerato musical.
Las referidas condiciones, imponen concluir que el vínculo departamental y el origen territorial de los recursos que financiaron los sueldos del actor, son insuficientes para sostener que tiene derecho a la pensión gracia, ya que la prueba del proceso, muestra que su remuneración fue superior en términos cuantitativos a la percibida. […] Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales, tenían derecho a ella.» (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, de la revisión del acto administrativo, se encuentra que en el mismo no se precisó que la docente se vinculaba al bachillerato musical, sin embargo, implícitamente se puede llegar a la conclusión de que no fue así pues de las renuncias que se aceptaron en el mismo acto administrativo, solo una correspondió al departamento de bachillerato, la del profesor de inglés y entre los docentes a quienes se les aceptó la dimisión, vinculados al departamento de artística y técnico, se encontraba el de piano, al cual reemplazó la demandante.
Además, en el artículo 4 del Decreto 001 se designaron los docentes para el departamento de bachillerato. Por lo anterior, la Sala resta credibilidad a la certificación expedida por el secretario general del Conservatorio del Tolima el 27 de abril de 1978, y que da cuenta que el actor se desempeñó como docente del Bachillerato, pues en el acto administrativo de nombramiento se observa que no fue así. De ahí que se concluye que la actora perteneció únicamente al Conservatorio para la enseñanza de la música.
Con todo, resulta evidente que a pesar la existencia de una vinculación de la demandante como docente oficial para 1977, de orden territorial y los recursos con los que se efectuaron los pagos provenían del departamento del Tolima al que se encontraba adscrito el Conservatorio, lo cierto es que del material probatorio arrimado al expediente se concluye que dicha vinculación se prestó en una institución y para una actividad distinta a la educación básica primaria y secundaria, que son las categorías que, en el marco de la Ley 114 de 1913, permite el reconocimiento de la gracia de la pensión. Dado que la demandante no acreditó este requisito, resulta innecesario verificar los demás tiempos prestados y requisitos señalados previamente, pues se concluye que no es posible el reconocimiento de la prestación reclamada y, por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada. 2.4 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Con salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.