CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veinticinco (2025) Expediente: 730012333000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Reiteración de los requisitos para su declaratoria de oficio / REGLA DE LA CONGRUENCIA – Las partes no pueden modificar la causa petendi en el recurso de apelación. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La controversia se refiere al presunto incumplimiento de un contrato de obra por parte de la entidad contratante, al no haber provisto las condiciones para su reanudación y ejecución después de haber sido suspendido de mutuo acuerdo. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 31 de agosto de 20231, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió las pretensiones de la demanda presentada el 27 de octubre de 2021 por la Unión Temporal Urbanismo Prado, integrada por Arboleda Construcciones Ingeniería SAS (99%) y PRODIAC LTDA. (1%)2 (el contratista, la parte actora o demandante), en contra del municipio de Prado, Tolima (la entidad demanda, contratante o el municipio), cuyos fundamentos de hecho y pretensiones se describen a continuación. 1 Archivo PDF del expediente digital “050_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA.” 2 Archivo PDF del expediente digital “005_DemandayAnexos” Página 29.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 2 Hechos 2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante indicó que el 3 de abril de 2019 se suscribió entre el municipio y la parte actora el contrato de obra 094 de 2019, con el objeto de realizar obras de urbanismo y redes de servicios públicos en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 368-7903, de propiedad de la entidad contratante, por un valor de $1’932.683.280 conforme a la cláusula sexta del contrato.
El plazo inicial de ejecución fue de ocho (8) meses contabilizados desde la suscripción del acta de inicio, instrumento que se formalizó el 5 de junio de 20193, por lo que su fecha de terminación era el 5 de febrero de 2020. 3. El 22 de noviembre de 2019 el contratista presentó el acta parcial de obra 01 por un valor de $1’061.320.633, y el 24 de diciembre de 2019 presentó el acta parcial 02 por la suma de $288.698.341, las cuales fueron autorizadas para su pago por parte de la entidad contratante. 4.
El 31 de enero de 2020, se suscribió acta de suspensión bilateral del contrato4 con el fin de revisar y verificar los ítems, cantidades ejecutadas, las pendientes por ejecutar, los pagos realizados y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 5. El 12 de marzo de 2020 el contratista presentó el acta parcial de obra 03 por valor de $340’010.000, cuyo pago fue autorizado por el interventor de la obra, quedando un saldo por ejecutar de $242’654.305. 6.
A pesar de que el contratista efectuó diversos requerimientos al municipio para reanudar la ejecución de las obras, a la fecha de presentación de la demanda el contrato seguía suspendido. Fundamentos de derecho 7. Explicó el demandante que la suspensión no tuvo origen en circunstancias imputables a su responsabilidad y que el municipio no adoptó una decisión oportuna frente al contrato para su continuación o liquidación. Señaló que cumplió sus obligaciones hasta el momento en que fue suspendido.
Agregó que si la entidad estatal incumple el contrato está obligada a reparar los perjuicios causados. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato por parte del municipio y se le ordenara realizar el pago de las actas parciales de obra 1, 2 y 3, cuya sumatoria arrojaba un valor de $781’062.798 (al descontar del acta 1 el valor del anticipo y los pagos parciales 3 Archivo PDF del expediente digital “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 9” página 70-73. 4 Archivo PDF del expediente digital “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 11” página 210.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 3 efectuados), junto con el monto de $13’157.722 por pérdida de oportunidad al no haber podido ejecutar la totalidad del negocio jurídico, valores que debían ser indexados.
Asimismo, solicitó liquidar judicialmente el contrato incluyendo los valores reconocidos a su favor y condenar en costas a la entidad demandada5. Contestación de la demanda 9. El Municipio de Prado guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda. Alegatos en primera instancia 10. Agotado el periodo probatorio6, la parte actora7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando la nulidad absoluta del contrato8. 11.
El Ministerio Público rindió concepto9 indicando que debía declararse la ineficacia del acta de suspensión del 31 de enero de 2020, que el contrato terminó por la expiración del plazo y su incumplimiento por ambas partes, así como ordenar la liquidación judicial del negocio jurídico con el reconocimiento del pago de las obras ejecutadas y negar las demás pretensiones de la demanda. 5 “PRIMERA: Que se declare judicialmente el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA, respecto al CONTRATO DE OBRA NO. 094 DE 2019, por negarse a cumplir con sus obligaciones contractuales entre ellas y de manera especial la fijada en la Cláusula Cuarta: Obligaciones Del Municipio; del contrato de obra en mención, toda vez que a la fecha la acá demandada ha incumplido por no permitir la ejecución del objeto contractual e igualmente por la no cancelación y/o pago de sumas de dinero adeudadas a mi cliente, sin existir causa o motivo legal para no cumplir con lo pactado en el contrato.
Teniendo en cuenta que mi prohijado cumplió con todas y cada una de las obligaciones y compromisos que se encontraban a su cargo hasta la fecha y de la cuales se encontraban fijadas dentro del contrato objeto de la presente Litis. SEGUNDA: Que en virtud a la declaratoria de incumplimiento se proceda a reconocer y ordenar el pago que el MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA, adeuda a la fecha, a mi cliente, en una suma correspondiente a SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($794.220.520.oo), pago correspondiente a las actas parciales de obra presentadas por mi cliente - perdida de oportunidad (conforme el informe pericial anexo) TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a la indexación o corrección monetaria o ajuste de valor de la anterior pretensión de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Como pretensión autónoma, se disponga a realizar la revisión del contrato de obra No 094 de 2019 y como consecuencia del mismo se proceda a efectuar la liquidación del citado contrato conforme a las pruebas que se allegaron y practicaran dentro del proceso QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas conforme lo dispone el C.P.C.A. (sic) SEXTA: Que la entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos del art. 192 y s.s. del C.P.C.A (sic)” 6 Se decretaron como medios de prueba solicitados por la parte actora: (i) las documentales aportadas con la demanda;
(ii) testimoniales de Andrés Yepes Moncada y Franklin Ricardo Piragua; (iii) los dictámenes periciales presentados con la demanda elaborados por la Sociedad Tolimense de Ingenieros a través del Ingeniero Fernando Sánchez Cardozo, y el segundo, por el Economista Antonio Ramos Gaitán. Igualmente (iv) se ofició al Municipio de Prado para que allegara los antecedentes administrativos del contrato. 7 La Unión Temporal presentó sus alegatos en dos escritos, el primero el 17 de agosto de 2022 obrante en el expediente digital archivo “38_AGREGARMEMORIAL_ACTORA_ALEGATOS2” y el segundo el 26 de agosto de 2022 archivo. 8 La entidad demandada presentó su escrito el 08 de septiembre de 2022, obrante en el expediente digital archivo “46_AGREGARMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSI”. 9 Bajo el no. 057 del 08 de septiembre de 2022.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 4 Fundamentos de la sentencia de primera instancia 12. El Tribunal declaró de oficio la ineficacia del acta de suspensión del 31 de enero de 2020, el incumplimiento recíproco del contrato y procedió con su liquidación, reconociendo a favor del demandante el pago del acta 1, previo descuento del valor entregado en anticipo, de los pagos parciales, de la retención en la fuente y de la estampilla procultura y adulto mayor; así como del valor acta 2, descontando la retención en la fuente.
Negó, por otro lado, el pago del acta parcial 3, de los valores por pérdida de oportunidad10. 13. Como sustento de la decisión, el a quo indicó que la suspensión del contrato de obra no tenía la capacidad de generar los efectos jurídicos pretendidos, en la medida que el acta suscrita para tal fin desconoció lo establecido en la cláusula 14 del aquel y los principios de la contratación estatal, toda vez que: (i) no se acreditó una situación de fuerza mayor, caso fortuito o interés general, debidamente sustentada, que hiciera viable suspender el negocio jurídico; y, (ii) en el acta suscrita no se determinó el plazo o condición que daría lugar a la reanudación de las labores contractuales, por lo que la suspensión quedó indefinida en el tiempo, trasgrediendo el pacto contractual que expresamente exigía fijar en la suspensión acordada entre las partes “la fecha en la cual se reiniciará la prestación del servicio”, desconociendo así el inherente carácter transitorio o temporal de esa figura.
En consecuencia, concluyó que el plazo del contrato corrió ininterrumpidamente ante la ineficacia de la suspensión, de manera que el periodo de ocho (8) meses pactado entre las partes venció el 5 de febrero de 2020. 14. Con base en lo anterior, encontró acreditado que el contrato terminó por vencimiento del plazo, que las obras no se ejecutaron en su totalidad por culpa de ambos contratantes, y que el contrato no fue liquidado por lo que procedía definir el balance definitivo del negocio jurídico, reconociendo a favor del contratista únicamente las obras ejecutadas que no fueron pagadas por la entidad. 10 Primero: DECLARAR la ineficacia del acta de suspensión No. 01 suscrita el 1 de enero de 2020 por las partes del contrato de obra No. 094 de 2019 y en consecuencia declarar que tal vinculo contractual culminó el 5 de febrero de 2020 por finalización del plazo de ejecución pactado, conforme a los planteamientos esbozados en parte considerativa de esta providencia. Segundo: DECLARAR el incumplimiento bilateral del contrato de obra pública No. 094 de 2019 suscrito entre el Municipio de Prado y la Unión Temporal Urbanismo Prado, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Tercero: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de obra pública No. 094 de 2019 con un saldo a favor de la Unión Temporal Urbanismo Prado por valor de ciento cincuenta y siete millones veintitrés mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($157.023.857), el cual deberá ser cancelado en su integridad por el Municipio de Prado debidamente actualizado desde el día siguiente a la finalización del plazo contractual (6 de febrero de 2020) y hasta cuando quede ejecutoriada esta providencia, tal y como se indicó en parte considerativa.
Cuarto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Sin condena en costas en la instancia. Sexto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo: En aras del acatamiento de este fallo, expídase a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo. Octavo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Noveno: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 5 15. Previo a proceder con la liquidación del contrato, precisó el a quo que no resultaba procedente el reconocimiento de los valores del acta parcial de obra 3 por cuanto no se aportó al expediente, y aunque el dictamen pericial elaborado por la Sociedad de Ingenieros del Tolima aportado por la demandante, hizo referencia a las memorias de cantidades obra de esa acta, estas no fueron anexadas a la experticia, lo que impedía determinar que efectivamente fueron ejecutadas.
Consideró que, tal y como lo indicó la Contraloría Departamental del Tolima11, el municipio no descontó al contratista el pago de la estampilla pro cultura y adulto mayor consagrada en el Acuerdo 12 del 2014, omisión que no podía ser desatendida en la sentencia, como tampoco los descuentos por concepto de retención en la fuente, tal y como quedó consignado en la cláusula séptima del contrato. 16.
Por tanto, determinó que del acta 1 ($1’061.307.002) debía descontarse el valor del anticipo ($579’804.984), de los pagos parciales realizados ($395’000.000), de la retención en la fuente ($74’291.490) y de la estampilla procultura y adulto mayor ($115’962.617); mientras que del acta 2 ($280’404.243) procedía la deducción de la suma correspondiente a la retención en la fuente ($19’628.297), lo que arrojaba un valor final a favor del contratista de $157’023.857.
II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de la entidad demandada 17. El municipio solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato de obra, con fundamento en que a partir del informe de auditoría realizado por la Contraloría Departamental, se encontró acreditado que: (i) hubo una flagrante vulneración al principio de planeación;
(ii) se presentó una violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, puesto que el personal encargado de los estudios y diseños también intervino en la ejecución del contrato de obra; y (ii) se presentaron modificaciones irregulares en el negocio jurídico12 al no contar con las firmas del ordenador del gasto y del supervisor.
El recurso de la parte actora 18. El demandante solicitó modificar o ajustar la sentencia recurrida, con fundamento en que (i) debía reconocerse el pago del acta 3, (ii) no procedía el descuento de la estampilla procultura y adulto mayor, (iii) como tampoco debía asumir responsabilidad alguna con ocasión de la suspensión indefinida del contrato.
De esta forma, debían reconocerse a su favor las multas y la cláusula penal pactadas en el negocio jurídico. 11 Informe Definitivo de Auditoria Modalidad Especial, Archivo PDF “30_AGREGARMEMORIAL_INF_DEF_ESPECIAL_CRE” página 30, Expediente Digital, índice 30, SAMAI, Tribunal. 12 Informe Secretario de Planeación para la vigencia 2020 Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 6 19.
Como sustento de los cargos de apelación, indicó que: (i) el acta parcial de obra 3 sí fue allegada al proceso, la cual fue aprobada por la interventoría, y que la veracidad de su contenido se encontraba acreditada a partir del dictamen pericial allegado al expediente; (ii) el importe de la estampilla procultura y adulto mayor ya había sido descontado por la entidad demandada del acta 1, por un valor de $136’254.171;
(iii) el contratista no aceptó una suspensión indefinida del negocio jurídico, pues suscribió el acta de suspensión bajo las condiciones dictadas por la entidad con ocasión de la presión ejercida por sus funcionarios, por lo que ante la inexistencia de una responsabilidad compartida, tenía derecho al reconocimiento de las multas y la cláusula penal pecuniaria.
III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 20. Atendiendo a los motivos de inconformidad de los recurrentes frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala debe determinar con base en los hechos y pruebas practicadas en el proceso, si: (i) es procedente declarar la nulidad absoluta del contrato de obra conforme a lo solicitado por la entidad demandada; y, (ii) de conformidad con lo alegado por la demandante, se deben reconocer, en la liquidación del contrato, los rubros solicitados, omitiendo descontar el valor de la estampilla procultura y adulto mayor.
La nulidad del contrato de obra aducida por la entidad demandada 21. La Sala anticipa que resolverá desfavorablemente la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico, en tanto éste corresponde un argumento nuevo que no fue allegado como pretensión ni alegado como medio exceptivo. Tampoco se cumplen los requisitos para su declaratoria oficiosa. 22.
La Subsección ha reiterado13 que si bien, en aras de proteger el orden jurídico, la ley confiere al juez el poder inquisitivo de declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos14, en la medida que se activa aun sin petición de parte e incluso en contra de los intereses de los contratantes, esa facultad, que a la vez es un deber, debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos que la misma ley impone - y la jurisprudencia desarrolla- en garantía de la seguridad jurídica15. 13 Al respecto pueden verse las sentencias del 6 de febrero de 2019 (Exp. 61270), del 21 de mayo de 2021 (Exp. 57822), del 30 de julio de 2021 (Exp. 48.957) y del 19 de abril de 2024 (Exp. 66616). 14 Artículos 1742 del Código Civil, 45 de la Ley 80 de 1993 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 57822.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 7 23. Concordante con lo anterior, son tres los requisitos16 que deben reunirse para declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un negocio jurídico: (i) que el vicio que estructura la causal de nulidad sea palmario o surja de bulto;
(ii) que el contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones; y, (iii) que al proceso hayan concurrido las partes del contrato o sus causahabientes 17. En relación con el primero de estos requisitos, la Sala ha indicado18 que el vicio debe ser apreciable a simple vista, es decir, debe ser tan palmario que no requiera de un mayor esfuerzo para ser evidenciado, ni implique para ello realizar juicios de valor sobre aspectos que no estén contenidos en el mismo acto o contrato viciado; sin embargo, frente a esto último ha advertido también que la ley precisa que el juez está facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato “cuando esté plenamente demostrada en el proceso”19, asunto que resalta los componentes del contrato estatal, y por ende, las particularidades del mismo a la luz de la valoración de los elementos de su existencia y validez, porque aunque algunos rasgos son similares a los del contrato civil o comercial, aquél tiene una dimensión igualmente diversa debido a la funcionalidad de la herramienta convencional de cara al logro de los fines y cometidos que con él se persiguen. 24.
Al abordar este análisis, se debe observar de manera reforzada el principio de conservación de los contratos. Esto significa que el contrato está llamado a ejecutarse pues por esa vía se cumplen los fines de la contratación estatal que se confunden con los del Estado. Además, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación20, la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 16 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, conforme al cual: “La nulidad absoluta (…) Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 6 de febrero de 2019. Exp. 61.720. C.P. Marta Nubia Velásquez. De conformidad con el artículo 1742 del Código Civil, “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” 18 Ídem. 19 “La jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la declaración oficiosa de la nulidad absoluta del contrato no puede ser entendida en el sentido de haber instalado una facultad omnímoda para fallar extra petita, en caso de la evidencia de cualquier violación legal.
Lo correcto es entender que la jurisdicción en materia de controversias contractuales ha establecido la posibilidad de reubicar la pretensión dentro del contexto fáctico que se evidenció en el plenario y de aplicar la ley pertinente, con independencia de la forma y el tenor literal en que la causa haya sido expuesta por las partes. Es decir, se reconoce la potestad para decidir sobre la violación de la ley imperativa y decretar la nulidad del contrato, aunque no haya sido invocada en el proceso, sin embargo, en caso alguno puede desconocerse el derecho constitucional al debido proceso.
De lo anterior se concluye que le está vedado al Juez apartarse de lo que demuestren las pruebas expuestas en el plenario, esto es, que sigue siendo un elemento ‘sine qua non’ que existan las pruebas de la causal de nulidad y que hayan estado expuestas a la oportunidad de su contradicción, aunque las partes hayan guardado silencio sobre ello”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2019. Exp. 61.270. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. La cita original es de la sentencia del 18 de abril de 2016, Exp. 30.682 dictada por la misma Sala. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 24.809.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 8 Justicia21 y la doctrina22, las normas que regulan las causales de nulidad absoluta son de interpretación restrictiva y deben estar consagradas expresamente en la ley -se les atribuye un principio de tipicidad rígida-23, dado que representan límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad. 25.
Con fundamento en lo acordado por las partes, los antecedentes administrativos y las pruebas recaudadas, la Sala observa que el negocio jurídico objeto de controversia corresponde a un contrato de obra pública24, sin que se advierta de forma palmaria un vicio que configure alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en las normas del derecho privado o en el artículo 44 la Ley 80 de 199325, conforme pasa a explicarse. 26.
El contrato 094 de 2019 fue el resultado de un proceso de selección desarrollado bajo las normas de la contratación pública, precedido de una consultoría y unos estudios previos que definieron su viabilidad técnica26, donde oportunamente fueron publicados en el portal electrónico de contratación pública 21 “De suyo esta categoría atañe a materias del ius cogens, orden público social, económico o político, moralidad, ética colectiva o buenas costumbres, restringen o cercenan la libertad en atención a la importancia de la materia e intereses regulados, son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva y excluyen analogía legis o iuris.
Dicha nomenclatura, se remite en cierta medida a los elementos del negocio jurídico, o sea, lo de su estructura existencial (esentialia negotia), o perteneciente por ley, uso, costumbre o equidad sin necesidad de estipulación a propósito (naturalia negotia) y lo estipulado expressis verbis en concreto (accidentalia negotia), que “se expresa en los contratos” (artículo 1603 C.C.) o “pactado expresamente en ellos” (art. 861 C.Co.), y debe confrontarse con la disciplina jurídica del acto y las normas legales cogentes, dispositivas o supletorias, a punto que la contrariedad del ius cogens, el derecho imperativo y el orden público, entraña la invalidez absoluta”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de marzo de 2012, M.P. William Namén Vargas, Exp. 2001-0026. 22 “Prácticamente, solo el siguiente criterio nos permite distinguir la nulidad absoluta de la relativa: las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; la regla general es la nulidad relativa. Por lo tanto, debemos precisar las fuentes de la nulidad absoluta, y después podremos decir que las nulidades que no sean absolutas son relativas” Arturo Valencia Zea, Álvaro Ortiz Monsalve, Tomo I, Parte General y Personas, 17 edición, Bogotá, Editorial Temis S.A. 2011, p. 637. 23 “La invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad absoluta y relativa, rectius, anulabilidad, ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos […]” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de noviembre de 2011, 8 de noviembre Exp.
E-2009-00219-00. Ver también sentencia del 6 de marzo de 2012, M.P. William Namén Vargas, Exp. 2001-0026. 24 El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. 25 En el cual se establecieron como causales de nulidad de los contratos estatales, además de las establecidas por el derecho común, cuando éstos: (i) se celebren con personas incursas en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
(ii) se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; (iii) se celebren con abuso o desviación de poder; (iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y, (v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras, o con violación de la reciprocidad de que trata el EGCAP. 26 El municipio adelantó un concurso de méritos para contratar los estudios y diseños técnicos para la construcción del programa de vivienda, por lo que se suscribió el contrato de consultoría 097 de 2018 que tuvo como resultado los planos y memorias de cálculo concernientes a los estudios y diseños del proyecto con los que se adelantó el proceso de contratación (Licitación Pública MPT-LP-002-2019) para seleccionar al contratista que realizaría las obras publicas de urbanismo y redes de servicios públicos para el programa de vivienda, en el cual, se determinó que la Unión Temporal Urbanismo Prado cumplía con los requisitos habilitantes de capacidad jurídica, capacidad financiera, capacidad organizacional, capacidad residual y experiencia general y específica, y, además, que la propuesta presentada cumplía con los factores económico, de apoyo a la industria nacional, de calidad y técnico, aspectos que no fueron objeto de discusión o controversia en este proceso.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 9 SECOP 1 los estudios previos27, el aviso de convocatoria28, el pliego de condiciones definitivo29, respuesta las observaciones al pliego30, estudios y diseños31. 27. No se observa que el contrato celebrado tuviese causa u objeto ilícitos, en tanto la primera correspondió al desarrollo de un programa de construcción de vivienda nueva de interés social con el fin de contribuir a disminuir el déficit cuantitativo de vivienda en el municipio, conforme a sus competencias y en cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo vigente y el Acuerdo 006 de 2017, mientras que el segundo, consistió en la ejecución material de las obras de urbanismo y redes de servicios públicos necesarias para ello.
En esos términos, no se observa que las motivaciones, finalidades y prestaciones del contrato celebrado fueren prohibidas, contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Tampoco hay indicio de una desviación de poder, por cuanto ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta de que el contrato se hubiese celebrado para favorecer intereses o propósitos distintos a la finalidad pública legítima antes indicada. 28.
Así mismo, por su naturaleza, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, por lo que no pueden ser aplicadas por analogía o hacerse extensivas a casos no comprendidos por el legislador, sin que se advierta de las pruebas allegadas que los integrantes de la Unión Temporal estuviesen incursos en alguna de ellas.
Aunque en el informe final de auditoría de la Contraloría Departamental del Tolima32 publicado en el mes de febrero de 2020, se determinó un hallazgo con incidencia disciplinaria y penal porque se generó un posible conflicto de intereses, lo cierto es que no se indicó en el proceso la causal de inhabilidad o incompatibilidad que conllevaría a la nulidad del negocio jurídico, como tampoco las razones por las cuales ésta se hubiese podido configurar.
El municipio se limitó a indicar de forma abstracta que en dicho informe se determinó que “presuntamente” parte del personal que estuvo a cargo de los estudios y diseños fue posteriormente utilizado por el contratista de obra, circunstancia que por sí sola no determina la configuración de la causal de nulidad aludida. 29. Respecto de la afirmación según la cual se presentaron modificaciones irregulares al contrato de obra, al no contar con las firmas del ordenador del gasto y del supervisor, debe indicarse que el vicio de nulidad es por definición originario 27 Archivo PDF del expediente digital “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 1” páginas 11- 72. 28 Archivo PDF del expediente digital.
“CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 1” páginas 73- 79 29 Archivo PDF del expediente digital. “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 1” páginas 85 - 175 30 Archivo PDF del expediente digital. “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 1” páginas 178- 182. 31 Expediente digital, índice 29, SAMAI, Tribunal 32 Archivo PDF del expediente digital, índice 30, SAMAI, Tribunal “30_AGREGARMEMORIAL_INF_DEF_ESPECIAL_CRE”.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 10 del acuerdo de voluntades, producto de una trasgresión o en desconocimiento de las normas que regularon su formación y sus requisitos esenciales, de manera que una circunstancia posterior a su celebración y propia de su ejecución, como la descrita, no tiene la entidad para determinar la ilicitud del negocio jurídico. 30.
Finalmente, se descarta que el contrato pudiere estar viciado de nulidad absoluta por desconocimiento del principio de planeación, pues, además de no estar probado el incumplimiento de ese deber por cuanto el contrato estuvo precedido de una consultoría y de unos estudios previos que definieron su viabilidad técnica, sin que se hubiesen expuesto reproches respecto de ellos por las partes, lo cierto es que la falta al deber de planeación no es causal autónoma de nulidad de los contratos estatales, por cuanto la ley no lo establece como tal; asunto distinto es que la Entidad contratante hubiese vulnerado normas imperativas del proceso precontractual ligadas a ese principio, lo cual no fue alegado ni se observa configurado bajo las pruebas allegadas. 31.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que en este caso no están dados los elementos de juicio necesarios para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, toda vez que no obran en el expediente elementos que permitan advertir palmariamente o de bulto a partir de los documentos contractuales, que se configura alguna de las causales definidas por el legislador.
La liquidación del contrato de obra 094 de 2019 y los conceptos reclamados por la parte actora 32. La demandante señaló que la liquidación del contrato efectuada por el a quo incurrió en errores, con fundamento en que: (i) debía reconocerse el valor del acta parcial de obra 3; (ii) no procedía descontar los valores de las estampillas del acta 1; y, (iii) debió incluirse el valor de las multas y de la cláusula penal del contrato, al no existir una responsabilidad compartida por la suscripción del acta de suspensión. A continuación, la Sala abordará cada una de las razones expuestas.
El acta parcial de obra 3 33. Para la demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta que el acta 3 sí fue aportada al proceso y desconoció que las pruebas allegadas dan cuenta de la ejecución de las obras que ésta contiene, por lo que debían ser reconocidas. 34. Frente a lo anterior, debe indicarse que si bien se aportó al proceso el acta parcial de obra 3 suscrita por la interventoría, se echan de menos los documentos que la soportan y que resultan exigibles en virtud de la cláusula séptima del contrato para su pago, previsión contractual conforme a la cual todos los pagos distintos al anticipo se harían “(…) mediante la presentación de actas parciales de avance de ejecución de obra, de la certificación de cumplimiento a satisfacción suscrita por el supervisor del contrato, de la presentación de la factura o documento similar expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, de la suscripción del Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 11 Acta de recibo final y del acta de liquidación del contrato para efectos del último pago y del pago de aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones, administradora de riesgos laborales y aportes parafiscales durante el plazo de ejecución del contrato (…). 35.
De ese modo, para que resultara procedente el pago del acta parcial 3 aportada, debía estar acompañada de la certificación de cumplimiento a satisfacción suscrita por el supervisor del contrato, la factura correspondiente y el certificado de pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales en los términos pactados en el contrato, aspecto que como advirtió el Tribunal en primera instancia, solo se acreditó respecto de las actas parciales 1 y 2.
En ese orden, respecto del acta parcial 1 se encuentra dentro del expediente la certificación de interventoría de cantidades de obra para su correspondiente autorización de pago, la certificación de cumplimiento del acta emitida por el supervisor, el informe 1 de actividades y los pagos seguridad social y parafiscales33. Así mismo, en lo que concierne al acta parcial 2, se aportó la certificación de cumplimiento del supervisor, la autorización de la interventoría para proceder con el pago, el informe 2 de actividades y los pagos seguridad social y parafiscales34, todo lo cual, contrario a lo que ocurre con el acta 3, se ajusta a lo exigido en el contrato. 36.
Adicionalmente, no hay otros elementos de prueba en el expediente que permitan a la Sala establecer que las actividades relacionadas en el acta 3 efectivamente fueron ejecutadas. El dictamen elaborado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros allegado por la parte actora no tuvo por objeto ni finalidad establecer la ejecución de esas obras, y aunque en éste se da como cierto el contenido del acta 3, en la experticia se indicó que ello era así por cuanto esa acta fue “aprobada y firmada por la interventoría, la supervisión, el contratista de obra y el alcalde municipal en su condición de ordenador del gasto, con sus respectivos soportes como factura e informe de actividades ejecutadas, informe de topografía con sus respectivas carteras como soporte, pre-acta y memoria de cantidades de obra aprobadas y firmadas por la interventoría, la supervisión y el contratista”; sin embargo, lo cierto es que: (i) no hay constancia alguna en las pruebas allegadas de la aprobación por parte de la supervisión o del alcalde municipal del acta 3, o de algún documento que la soporte; y, (ii) al proceso no fueron aportadas las presuntas memorias de cantidades de obra, el informe de ejecución, la pre-acta o la factura a las que alude el perito en su informe. 37.
Por ende, la Sala no evidencia que el Tribunal incurriera en error al valorar las pruebas por no haber incluido dentro de la liquidación el valor correspondiente al acta parcial 3, puesto que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos expresamente contenidos en el negocio jurídico para que resultara 33 Archivo PDF “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 9” página 47-52,82-86 y Archivo PDF “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 10” página 115-149, 323-356, Archivo PDF “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 11” páginas 1-35, 34 Archivo PDF “CONTRATO OBRA PUBLICA No. 094 - 2019 CARPETA 11” páginas 38-40, 41, 110-185, 186- 199.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 12 procedente su pago, como tampoco allegó elementos de prueba que permitieran verificar que las actividades contenidas en ella se hubiesen ejecutado. Descuentos por concepto de estampillas 38.
En las cláusulas tercera, cuarta y séptima del contrato de obra, se consignó que estarían a cargo del contratista la totalidad de impuestos, tributos y contribuciones derivadas del contrato y su ejecución. 39. El Acuerdo Municipal 12 del 7 de octubre de 2014, “por medio del cual se adoptó el código de rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de prado Tolima” 35, reguló lo concerniente a la estampilla pro cultura y para el bienestar del adulto mayor en sus capítulos 234 y 241 respectivamente.
El artículo 234 definió los elementos de la estampilla procultura y dispuso que la causación surgía en el momento de la suscripción del contrato y que la tarifa aplicable era el dos por ciento (2%) sobre los contratos cuya cuantía fuese mayor a un millón de pesos ($1.000.000), por su parte, el artículo 241 con relación a la estampilla de adulto mayor dispuso que la obligación de pagar el valor de esta surgía también con la suscripción del contrato y la tarifa era el cuatro por ciento (4%) del valor del contrato. 40.
Los artículos 238 y 246 de la misma norma establecen que el recaudo de las estampillas procultura y pro adulto mayor está a cargo de los funcionarios que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen, en este caso, bajo el contrato celebrado. 41. Se tiene que la entidad contratante debía descontar al contratista un seis por ciento (6%) del valor del contrato por concepto de las mencionadas estampillas municipales, no obstante, el Tribunal al no evidenciar tal circunstancia, incluyó dentro de la liquidación el valor correspondiente.
Para la demandante, este descuento no debió realizarse, puesto que ello derivó en un doble cobro considerando que la entidad ya había efectuado ese descuento del pago del acta 1. Indicó que ello está acreditado a partir de la nota de contabilidad CC1 212583 del 30 de julio de 2020 donde se acreditó dicho descuento por un valor de $136.254.171. 42.
No obstante, una vez revisado el expediente, no se encuentra que la nota de contabilidad referida se haya aportado con la demanda o solicitado como prueba en segunda instancia, tampoco se encuentra dentro de los antecedentes administrativos aportados por la entidad, siendo necesario precisar que aunque se incluyó una captura de ese documento en el recurso de apelación, al no haberse decretado como prueba, no fue objeto de contradicción y no puede ser tenido en cuenta como medio de prueba en esta instancia. Adicionalmente, aun cuando fuese 35Consultado en: http://www.prado-tolima.gov.co/tema/estatuto-de-rentas.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 13 factible darle un valor probatorio a esa captura de pantalla36, lo cierto es que este documento solo evidencia una imputación contable identificando el código, detalle, débito y crédito y que fue elaborado por “CONTADOR”, por lo que por sí sola no acredita el cumplimento o el pago de esa obligación tributaria, pues no se puede extraer la información suficiente que dé cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó el pago y que éste hubiese sido recibido por el municipio. 43.
Debe indicarse también que, aunque en el expediente se encuentran las consignaciones realizadas al contratista por el acta parcial 1 por un valor de $395.000.000, éstas no dan cuenta de algún tipo de descuento o retención por concepto de estampillas, en tanto sólo acreditan la realización de una transferencia de una cuenta bancaria a otra, y a pesar de que en la parte final se encuentra el recibo de pago número 568237, éste resulta ser ilegible por lo que tampoco es posible acreditar a partir de él los descuentos y retenciones que alega la demandante. 44.
Finalmente, a partir de la operación aritmética efectuada por el a quo respecto de las actas 1 y 2 reconocidas y los descuentos aplicados, la Sala observa que no existe el doble cobro aducido por la parte actora. En este sentido, se tiene que las actas 1 ($1’061.307.002) y 2 ($280’404.243) tenían un valor total de $1’341.711.245, los cuales, al descontarse la suma entregada en anticipo ($579’804.984), los pagos parciales realizados ($395’000.000), la retención en la fuente ($93’919.787)38 y la estampilla procultura y adulto mayor ($115’962.617), determinaban un saldo de $157’023.857, que fue el valor reconocido por el a quo a favor del contratista en la liquidación. 45.
Por tanto, la Sala encuentra que el cargo de la parte actora carece de sustento, y, en consecuencia, resulta insuficiente para modificar lo determinado en la sentencia de primera instancia. El valor de la multa y la cláusula penal 46. La parte actora afirmó en el recurso de alzada que no debía asumir responsabilidad alguna por la interrupción indefinida del contrato, por cuanto suscribió el acta de suspensión bajo las condiciones dictadas por la entidad con ocasión de la presión ejercida por sus funcionarios, y, en consecuencia, tenía 36 Al respecto se indica que, aunque el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho respecto del valor probatorio de las capturas de pantallas se ha centrado respecto de los mensajes de datos, lo cierto es que en esencia en ante la existencia de una captura de pantalla, deberá garantizarse por quien aporta el documento y al momento de su valoración el principio de mismidad, la inalterabilidad, confiabilidad que permita evidenciar de quien proviene, la forma como generó o archivó, la integridad de la información y demás factores que resulten relevantes según su naturaleza.
En relación con el alcance probatorio de los pantallazos o copias de los mensajes de datos, ver: C.E., Secc. Tercera, Sub. B, rad. 36.321, dic. 13/2017, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo y Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2022, M.P. Jorge E. Ibáñez Najar. 37 Archivo PDF “PAGO PARCIAL ACTA N° 001 UNIÓN TEMPORAL URBANISMO PRADO” contenido en la carpeta “INFORMACIÓN FINANCIERA DEL CRÉDITO.” del expediente digital. 38 La suma de $74.291.490 correspondientes al acta 1 y $19’628.297 del acta 2.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 14 derecho al reconocimiento de las multas y la cláusula penal pecuniaria pactadas en el negocio jurídico. 47. En primera medida, debe indicarse que en la demanda la parte actora no afirmó la existencia de algún vicio del consentimiento que perjudicara su voluntad al acceder a la suspensión del contrato en los términos dispuestos en el acta correspondiente, sin que exista alguna prueba en el proceso sobre el particular, como tampoco solicitó el reconocimiento a su favor de las multas y la cláusula penal acordadas bajo el negocio jurídico.
En consecuencia, lo indicado por el demandante corresponde a un argumento nuevo introducido en el recurso de alzada, y que, por ende, no fue alegado en las etapas procesales previstas legalmente para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse39, esto es, la demanda, su corrección o adición, de manera que se trata de un aspecto que no fue sometido oportunamente a consideración de la contraparte ni del a quo, por lo que al no haber sido objeto del proceso, un pronunciamiento sobre el particular conllevaría el desconocimiento del principio de congruencia. 48.
En todo caso, como elemento adicional que impide acceder a los nuevos conceptos pretendidos por el demandante en el recurso de apelación, la Sala advierte su manifiesta improcedencia, toda vez que tanto las multas como la pena pecuniaria previstas en las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda del contrato, como sanciones convencionales, fueron pactadas única y exclusivamente a favor de la entidad contratante40, por lo que su reconocimiento a favor del contratista carece de sustento jurídico alguno. 49.
Por las razones expuestas, ante la improcedencia de la totalidad de los cargos de apelación, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. Costas 50. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil, sin perjuicio de que, en lo no contemplado en las acciones 39 “[L]os elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, Exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón. 40 Las partes estipularon que las multas se harían efectivas en los siguientes términos: “En caso de incumplimiento a las obligaciones de EL CONTRATISTA derivadas del presente contrato, EL MUNICIPIO puede adelantar el procedimiento establecido en la ley e imponer las siguientes multas sucesivas equivalentes al uno por ciento (1%) del valor del contrato, sin exceder en conjunto del diez por ciento (10%) del mismo.”.
De manera similar se estableció la cláusula penal pecuniaria “En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total o parcial de obligaciones del presente contrato, EL CONTRATISTA debe pagar a EL MUNICIPIO, a título de indemnización, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato.”. Por tanto, era la entidad contratante quien se encontraba habilitada para solicitar un reconocimiento en ese sentido.
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 15 de grupo habrán de aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en el numeral 1º dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica que haya propuesto41. 51.
Como en este caso ninguno de los cargos expuestos por cada una de las partes recurrentes, la demandante y la demandada, tuvo vocación de prosperidad, no habrá lugar a condenar en costas a favor ni en contra de ninguno de los extremos procesales42. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (aclaración de voto) VF 41 “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 42 Así lo ha dispuesto con anterioridad esta Subsección. Al respecto, ver la sentencia del 21 de mayo de 2021, radicación 250002336000 201501315 01 (57822).
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00405-01 (70731) Demandante: Unión Temporal Urbanismo Prado Demandado: Municipio de Prado Acción: Controversias contractuales 16 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.