Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11-001-03-25-000-2020-00036-00 (0037-2020) (REV) Accionante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP Demandado: Luis Eduardo Fonseca Larrota Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción. Condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP- en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333100920120014300-01 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial4 2.1.1. La demanda 2. El señor Luis Eduardo Fonseca Larrota, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 15 de enero de 2020(f. 133 del expediente), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Magistrado Ponente: Jorge Hernán Sánchez Felizzola 4 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 55 y siguientes y 77 y siguientes del expediente.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad parcial de la Resolución 2849 de 10 de diciembre del 2010, proferida por el FONCEP, por medio de la cual se le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandado. • La nulidad de la Resolución 0073 del 12 de enero de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y se negó la reliquidación de la pensión reconocida. • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación por la suma $1.283.595.84 a partir del 27 de septiembre de 2010, para lo cual deberán incluirse los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, lo anterior, de conformidad con el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1840 de 1990 (sic). • Así mismo, solicitó los reajustes legales sobre las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y el pago de los intereses de mora desde la fecha en que el demandante se hizo acreedor a la primera mesada pensional, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2 Hechos Relevantes 5 3.
El señor Luis Eduardo Fonseca Larrota nació el 27 de septiembre de 1955 y laboró como empleado público al servicio de la Contraloría de Bogotá en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1973 y el 30 de diciembre de 1993. 4. Mediante Resolución 2849 de 1 de diciembre del 2010, proferida por el FONCEP, se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de 2010, que fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de algunos factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio 5.
El demandante interpuso recurso de reposición al estimar que tenía derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados 5 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 55 y siguientes y 77 y siguientes del expediente. Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 durante el último año de servicios.
A través de Resolución 0073 del 12 de enero de 2011 la demandada confirmó dicha decisión. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación6 6. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1. °, 2. °, 13, 46, 53 y 85 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1. ° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 73 Decreto Reglamentario 1848 de 1969; y 4. ° del Decreto 2527 de 2000. 7.
En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el cual su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, lo anterior, de conformidad con el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1. ° de la Ley 62 de 1985. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia.7 8. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante providencia de 31 de mayo de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y concedió las pretensiones de la demanda. 9. Como fundamento de su decisión invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, con base en ella señaló que la interpretación que debía darse a la Ley 33 de 1985, es que no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, y, por tanto, debe entenderse como salario para efectos de la misma todo aquello que recibe el empleado como contraprestación directa por el servicio. 10.
Estimó en consecuencia, que la liquidación de la pensión del señor Fonseca Larrota se debía realizar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo como factores salariales, la asignación básica, la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte las primas de servicios, de vacaciones, y de navidad, y el quinquenio, efectiva a partir del 27 de septiembre de 2010. 6 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 55 y siguientes y 77 y siguientes del expediente. 7 Folios 55 y siguientes del expediente.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Finalmente, ordenó al FONCEP descontar de la suma debida el valor de los aportes a pensión correspondientes a los factores salariales que no se hubiesen efectuado. 2.1.5.
Recurso de apelación 8 12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a que se reconozca su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir con un 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el estatus pensional con la inclusión de los factores efectivamente devengados durante dicho periodo y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, en los términos señalados en los actos acusados. 13.
En consecuencia, el recurrente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión 9 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda -Subsección “E” dictó sentencia de segunda instancia el 24 de noviembre de 2015, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá el 31 de mayo de 2013, y la modificó en el sentido de precisar que los factores salariales devengados anualmente, deben ser proporcionales a una doceava parte, conforme los siguientes argumentos: 15.
Primero, estimó que al demandante le era aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia tenía derecho a que su pensión fuera reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 16. Indicó que el IBL de la pensión de jubilación del demandante debió liquidarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que fueron devengados por este durante su último año de servicio, lo anterior, en atención de la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 8 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia visible a folio 277 y siguientes del expediente. 9 Folio 277 y siguientes del expediente.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Advirtió que, de acuerdo con el acervo probatorio, durante el año anterior a su retiro el señor Luis Eduardo Fonseca Larrota devengó, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, el quinquenio y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, tal como lo señaló el a quo. 18.
A pesar de lo anterior, precisó que el quinquenio debía ser incluido para efectos de liquidar la pensión cuando se hubiese devengado durante el último año de servicios dividido en una doceava parte, al igual que las primas de servicios, de vacaciones y de navidad de acuerdo con la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado. 19.
En ese sentido, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Fonseca Larrota con base en los factores salariales devengados durante el último año se servicio, esto es, la asignación básica, la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y el quinquenio, estos últimos en forma proporcional a una doceava parte, a partir del 27 de septiembre de 2010. 20.
Finalmente, ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante luego de advertir que este prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 1993 y que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 27 de septiembre de 2010. 2.1.7. La acción especial de revisión10 21. Foncep invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 22.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 24 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Segunda- Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro 10 Folio 2 y siguientes del expediente. Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luis Eduardo Fonseca Larrota contra el Foncep, bajo el radicado 1100133300920120014301 que modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2013.
(ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Fonseca Larrota de conformidad con las sentencias de 18 de agosto de 2018, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-210 de 2017, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017 SU-631 de 2017, t-039 de 2017 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 23.
Para fundamentar ambas causales de revisión el Foncep sostuvo que el señor Luis Eduardo Fonseca Larrota no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 24.
Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.1.8.
Contestación 25.El señor Luis Eduardo Fonseca Larrota fue notificado personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 14 de abril de 2021, como se advierte en el índice 5 de Samai. 26. En escrito radicado el 24 de mayo de 202111, la apoderada del pensionado señaló que el caso concreto no se encontraba acreditadas las causales de revisión señaladas por el demandante, pues la reliquidación pensional se realizó conforme al precedente jurisprudencial vigente, esto es, la Sentencia de 11 Folio 1 del archivo contenido en el índice 9 de Samai.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Unificación de 4 de agosto de 2010. 27.Así mismo, advirtió que las sentencias revisadas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por lo que no resultan aplicables al caso concreto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 29. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200312, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 30. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: 12 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 31.
En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 24 de noviembre de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección “E” y si bien no se aportó constancia de ejecutoria, se advierte que la solicitud de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 15 de enero de 2020.13 3.3.
Problema jurídico 32. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda -Subsección “E”, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar al Foncep, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Fonseca Larrota con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley percibidos durante dicho periodo, como lo son, la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y 1/12 parte de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y el quinquenio, a partir del 27 de septiembre de 2010. 33.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 34.
La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA14 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede 13 Fl.133 del cuaderno 1 del expediente. 14 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada15, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 35.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial16, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia17 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado,18 que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 36.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200319 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 37.
Según la regla jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, la legitimación para interponer la acción de revisión recae en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.
En ese sentido, el FONCEP, al ser una entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 3.5. Análisis de la Sala 38. Las causales alegadas por el Foncep son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 39. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 40.En este caso el Foncep cuestionó la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Descongestión del Circuito de Bogotá y se ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Luis Eduardo Fonseca Larrota, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión de los factores salariales señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 41.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión20 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 42.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por el Foncep para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 43. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20. Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 44.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente21 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa22 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones23, en especial, el principio de solidaridad24 y equilibrio financiero. 45.
Frente a esta causal, el apoderado del Foncep estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición contendido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Fonseca Latorre quien es beneficiario del mismo, pues nació el 27 de septiembre de 1955 y para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la norma, contaba con más de 40 años de edad, por lo que le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 46.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 47. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 74.10% en el monto en que se reconoció la pensión del señor Fonseca Larrota respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida del pensionado. 48.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03- 15-000-2016-02022-00 22 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 23 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 24 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 49. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 50. En primer lugar, es necesario precisar que al señor Luis Eduardo Fonseca Larrota le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló Foncep en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 51.
Revisado el expediente se observa que el señor Fonseca Larrota nació el 27 de septiembre de 1955 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía allegada al proceso.25 52. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en la Contraloría Distrital de Bogotá en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1993, en el cargo de asistente administrativo V-A según el certificado de información laboral de 14 de septiembre de 2010.26 53.
De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del nivel territorial, el señor Luis Eduardo Fonseca Larrota tenía de 20 años, 8 meses y 15 días de servicios y 39 años de edad. 54. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Fonseca Larrota, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (noviembre de 2015),esto es con el 75% del promedio de los 25 Folio 2 del archivo “EXP” contenido en el CD visible en el folio 52 del expediente. 26 Folio 5 del archivo “EXP” contenido en el CD visible en el folio 52 del expediente.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 factores devengados durante el último año de servicios (1992-1993), que consisten en: la asignación básica, la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 parte del quinquenio, y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 55.
Tales factores fueron efectivamente devengados por el señor Fonseca Larrota durante el citado interregno, tal como lo demuestran las certificaciones expedidas por el que obra a folios 25 y siguientes del cuaderno 1 del expediente contenido en el índice 11 de SAMAI. 56. En ese orden, se observa que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, el salario básico, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, el quinquenio y las primas de vacaciones, navidad y de servicios. 57.
No obstante, si bien el FONCEP manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 58.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 59. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 60.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 61.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 62. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 63.
Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 64.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.27 65. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hizo referencia a la sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, empero justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 66.Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado. 67.
Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del 27 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 consejero César Palomino Cortés. 68.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por Foncep. 3.6. Condena en costas 69. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho28, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso29 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 70.
En atención a que la demanda fue presentada el 15 de enero de 2020, como se advierte en el folio 136 del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 71.
Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 72. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1. ° y 8. ° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o 28 Artículo 361 del Código General del Proceso.] 29 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 73.
En el sub lite se advierte que el señor Luis Eduardo Fonseca Larrota compareció al proceso a través de apoderado, quien en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda.30 74. De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra el FONCEP y a favor del señor Luis Eduardo Fonseca Larrota.
Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida en 30 Índice 17 de SAMAI. 31Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “E”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333100920120014300-01.
SEGUNDO. - SE CONDENA EN COSTAS al FONCEP a favor del señor Luis Eduardo Fonseca Larrota, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Radicado:11001-03-25-000-2020-00036-00(0037-2020) (REV) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20