Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez, quienes actúan en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 11 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se dictaron las siguientes órdenes: “Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Lucas Jaime Acuña y las señoras Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez.
Segundo.- ORDÉNASE al Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del funcionario asignado para el efecto, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dispense respuesta de fondo y clara a la petición presentada por los actores mediante correo electrónico el 25 de febrero de 2021, la cual deberá notificarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela. Cuarto.- ÍNSTASE a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para que brinde el acompañamiento requerido por los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez, de conformidad con la atribución prevista en el numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes refirieron que el 25 de febrero de 2021 radicaron ante las entidades demandadas una petición en la cual expusieron la complicada situación económica en la que se encontraban, la dificultad para encontrar trabajo formal como ciudadanos colombianos migrantes de Venezuela, las deudas y obligaciones que tienen y la poca disposición y orientación de las entidades encargas de brindar apoyo a la población vulnerable.
Manifestaron que el 1º de marzo de 2021, Migración Colombia acuso recibió su petición, y que el 26 de marzo de 2021 el SENA les informó que dentro de su misión no se tiene dispuesto la entrega de dinero, sin embargo, les señaló los diferentes programas estatales a los cuales podían acceder. Agregaron que el 12 de marzo de 2021 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado a su petición a la Agencia Pública de Empleo, al considerar que era la entidad correcta para resolver su solicitud, y sostuvieron que la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provisional de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, les respondió informando que había iniciado una actuación preventiva y desde entonces no se volvió a pronunciar sobre el tema desde el 17 de marzo de 2021.
Indicaron que la Alcaldía Municipal de Soata, Boyacá, respondió a su solicitud el 5 de abril de 2021, la Personería de Bogotá el 15 de junio de 2021 y la Alcaldía de Boavita, Boyacá, contestó en julio de 2021. Sostuvieron que las siguientes entidades no dieron tramite a su solicitud: Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Hospital San Antonio de Soata, Boyacá, Personería Municipal de Soatá y Personería Municipal de Boavita.
Por lo anterior, los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de que el juez constitucional protegiera el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a su solicitud de 25 de febrero de 2021. En dicho trámite, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en la contestación de la demanda, afirmó que, revisadas las bases de datos de la cartera, no se había encontrado ninguna solicitud de parte de los accionantes, por lo que solicitó que se denegaran las peticiones a ese respecto.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado por sentencia de 11 de noviembre de 2021, luego de verificar el envío de la petición de los accionantes a las distintas entidades accionadas, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia diera respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición remitida a esa entidad el 25 de febrero de 2021.
Así mismo, se instó a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para que brindara el acompañamiento requerido a los accionantes, de conformidad con la atribución prevista en el numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política. La anterior decisión se notificó a las partes el 19 de noviembre de 2021, y la misma no fue impugnada por ninguna de las partes. 2.
Solicitud de cumplimiento de fallo Los accionantes promovieron incidente de desacato con el propósito de que se garantice el cumplimiento del fallo de 11 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo la consideración de que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela.
En consecuencia, solicitaron que “Aun con todo lo dicho las entidades han guardado silencio absoluto silencio por lo cual le solicitamos a su despacho los requiera para que contesten dentro de sus competencias y de fondo como lo ordena su fallo”. 3. Trámite procesal El despacho requirió al Ministerio de Educación Nacional para que allegara informe detallado del cumplimiento del fallo de tutela de 11 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Informe del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la asesora jurídica de la cartera ministerial rindió informe en el que adjuntó copia de los oficios No. 2021-EE-071132 y 2021-EE-072599 de 20 y 21 de abril del 2021, respectivamente, en los cuales, refirió, el Ministerio de Educación Nacional otorgó respuestas de fondo, oportunas y congruentes a las peticiones realizadas por los accionantes.
Sostuvo que la respuesta dada a la peticionaria Luz Stella Jaimes Flórez con radicado No. 2021-ER-091909 fue remitida a los siguientes correos electrónicos servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co y henry_a_cordero@hotmail.com Manifestó que de acuerdo a la Ley 1755 de 2015 los derechos de petición se deben responder de forma clara, certera y congruente con el objeto de resolver de fondo las peticiones realizadas a la administración, sin embargo, no significa que la respuesta de la misma sea la aceptación de lo que se ha pretendido en la solicitud.
Por lo anterior, sostuvo que la orden judicial impartida en el fallo de tutela fue cumplida y solicitó declarar el cumplimiento del fallo y, en consecuencia, disponer el cierre del incidente de desacato y archivar las correspondientes diligencias. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.
La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio del caso concreto 3.1.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado por sentencia de 11 de noviembre de 2021, concedió el amparó del derecho fundamental de petición a los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a responder de fondo, de manera clara y precisa y congruente la petición realizada el 25 de febrero de 2021.
Así mismo, instó a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para que brindara el acompañamiento requerido por los accionantes. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión se notificó a las partes el 19 de noviembre de 2021, y frente a la misma no se interpuso impugnación por ninguna de las partes. 3.2.
Con el fin de verificar el cumplimiento desde una perspectiva objetiva a la orden dada, se hará referencia, en primer lugar, al contenido de la petición formulada. De otra parte, se referirá a la respuesta entregada por el Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, se efectuará la valoración del caso concreto con el fin de determinar si esa cartera ministerial dio cumplimiento a la orden impartida, es decir, si garantizó el derecho fundamental de petición en los términos que ha precisado la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.3.
En la mencionada petición de 25 de febrero de 2021, cuya falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional fundamentó el amparo del derecho de petición otorgado mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021 por esta Sección, los accionantes narraron y solicitaron lo siguiente: “I) La situación por la cual tuvimos que salir de Venezuela, mi familia y mi persona v mis hermanos por el hecho de ser colombianos, y ser hijos de colombianos aclaro que Venezuela es un país tomado por la violencia y el desorden y el caos y con demasiados vacíos de gobierno y vulneración masiva y sistemática y repetitiva de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario los cuales son publicados por los medios de comunicación internacionales.
Soy una ciudadana colombiana de nacimiento pero muy pequeña fui llevada para Venezuela por mis padres me crie en este país me forme y curse mis estudios universitarios por la situación que está pasando este país soy una perseguida política junto con toda mi familia mis padres mis hermanos nos tocó salir de la noche a la mañana con la sola ropa que teníamos puesta dejando nuestras propiedades y todo nuestro patrimonio nuestro sueños y al momento ostentamos la calidad de refugiados perseguidos por el gobierno de Venezuela (…) al llegar a Colombia me he encontrado con cualquier cantidad de humillaciones desprecio maltrato y me han puesto mucho problema por ser mi título venezolano he recibido mucha discriminación por este motivo al grado de no poder ejercer mi profesión he tenido que laborar en casa de familia muy de vez en cuando por días y recibir todas las humillaciones habidas y por haber me pagan lo que quieren y no puedo decir nada porque no me vuelven a dar trabajo y todo por no haber podido homologar mi título porque cuesta 700.000 según información del ministerio de educación la pueden consultar por la página.
Pasando al tema puntual me entere que estaban necesitando una persona experta en radiología en EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA BOYACA y llevo los documentos y se los entregue al señor gerente del hospital y me los recibió pero me dijo que el título debía estar homologado se me dificulta por los motivos mencionados y me entere también que iban a pedir la radióloga la ciudad de Tunja Boyacá por lo cual de forma respetuosa les solicito me den la oportunidad y permítanme demostrar y poner a su servicio mis conocimientos experiencia les agradecería mucho tengo mi título apostillado y estoy disponible para cualquier requerimiento.
Como ya mencioné toqué las puertas en el hospital de San Antonio de Soata y el Hospital San Rafael de Tunja, ambos en el departamento de Boyacá, una vez que ven el título venezolano se quedan callados y dicen cualquier cosa me avisan. Como mencionaba hemos caminado todas las entidades públicas sin que me quede una sola y no hemos recibido orientación alguna por el contrario lo que hemos recibido es desorientación y mal trato por parte de todos los funcionarios públicos por parte de mis padres laboran como agricultores muy de vez en cuando y les pagan lo que quiere y para mi caso.
Y por mi situación me es muy difícil conseguir empleo de forma formal con todas las garantías legales, lo cual lo pueden verificar y corroborar ustedes mismos Y tengo gran cantidad de deudas y obligaciones propias de cada ser humano (…) A veces me siento muy desesperada y no encuentro que hacer les pido que por favor me ayuden de todo corazón. Sin más nada que decir me despido esperando una grata respuesta”.” 3.4.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional mediante escrito de 2 de junio de 2022, afirmó que cumplió la orden judicial impartida en el mencionado fallo, toda vez que mediante oficios No. 2021-EE-071132 y 2021-EE-072599 de 20 y 21 de abril de 2021, enviados a los correos electrónicos Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co y henry_a_cordero@hotmail.com, respondió de fondo la petición realizada por los accionantes el 25 de febrero de 2021.
De la copia de los oficios expedidos por el Ministerio de Educación Nacional allegada al expediente, se observa que en estos se respondió a la petición en los siguientes términos: Radicado No. 2021- EE- 071132 2021-04-20 07:20:23:a.m Radicación relacionada: 2021 – ER- 091909 Bogotá, D.C., 20 de abril de 2021 Señor(a) Luz STELLA JAIMES FLOREZ servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co Asunto: Gestión de la petición E-2021-0007-052676 Estimada Luz Stella, cordial saludo, En atención a su solicitud contenida en la comunicación indicada en el asunto, amablemente le informamos que el procedimiento administrativo de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior se encuentra regulado a través de la Resolución 10687 de 2019, la cual le invitamos a leer detenidamente en el siguiente enlace: https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/ConvalidacionesEducacionSuperior/Ma terial-de-apoyo/387731:Normatividad De la lectura de la referida norma se concluye que para determinar si un título es o no convalidable, este Ministerio necesita contar con toda la información señalada en la norma en referencia, pues sin pues sin esta o con el solo nombre del programa académico o de la institución que otorgaría el título resulta imposible pronunciarnos sobre la viabilidad de convalidar un determinado título.
Por lo anterior, con el fin de atender el fondo de su solicitud, y con fundamento en el artículo 17° de la Ley 1437 de 2011, le agradecemos aportar los documentos e información señalada en la referida Resolución 10687 de 2019 para realizar el análisis que nos permita concluir si el título de su interés es o no convalidable. Tan pronto como tenga en su poder la totalidad de la información y documentos en la forma y términos indicados en la aludida Resolución 10687 de 2019, le agradecemos registrar su solicitud de convalidación en el siguiente enlace y seguir las instrucciones que el sistema CONVALIDA le irá indicando a lo largo del proceso de registro: https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/Convalidaciones-EducacionSuperior/ Finalmente le informamos que la referida norma señala cuáles de los documentos deben contener sello de apostilla o legalización por vía diplomática.
Sobre el particular, amablemente le informamos que este ministerio no tiene facultades para exonerar de tales requisitos a ninguna persona, razón por la cual necesariamente debe presentar apostillados o legalizados por vía diplomática los documentos que requieran tal requisito. Por último, le invitamos a consultar las Guías de sistemas educativos del mundo, el cual contiene información valiosa de diversos países sobre la educación, el aseguramiento de la calidad educativa y los elementos a tener en cuenta para preparar su proceso de convalidación, lo anterior, lo podrá consultar en nuestra página web: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-363153.html?_noredirect=1 Radicado No. 2021- EE -072599 2021-04-21 07:48:52 a.m. Radicación relacionada: 2021- ER- 060947 Bogotá, D.C., 21 de abril de 2021 Señor(a) LUS STELLA JAIMES FLOREZ henry_a_cordero@hotmail.com Asunto: Respuesta radicado 2021-ER-060947 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cordial saludo señora Luz Stella, En atención a su solicitud contenida en la comunicación indicada en el asunto amablemente le informamos que el procedimiento administrativo de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior se encuentra regulado a través de la Resolución 10687 de 2019, la cual le invitamos a leer detenidamente en el siguiente enlace: https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/ConvalidacionesEducacionSuperior/ Material-de-apoyo/387731:Normatividad En lo referente a su petición de información para determinar si un título es convalidable, este Ministerio requiere contar, previamente con toda la información y documentos señalados en la referida norma, pues dicha información o con el solo nombre del programa académico de la institución que otorga el título, no es posible determinar eventualmente la procedencia de la convalidación del título.
Ahora bien, tenga en cuenta que todas las solicitudes de convalidación se someten a un análisis de legalidad y académico independiente, de acuerdo con la información aportada en la forma y términos indicados en la Resolución 10687 de 2019. Por lo anterior, con el fin de atender el fondo de su solicitud, le agradecemos aportar los documentos e información señalada en la referida resolución 10687 de 2019, para realizar el análisis que nos permita concluir que un título es convalidable o no. Tan pronto tenga en su poder la totalidad de la información y documentos en la forma y términos señalados en la resolución 10687, le agrademos registrar su solicitud de convalidación en el siguiente enlace y seguir las instrucciones que el sistema CONVALIDA de ira indicando a lo largo del proceso de registro. https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/ConvalidacionesEducacion-Superior Este ministerio no regula los aspectos relacionados con el ejercicio profesional, tampoco avala ni recomienda ninguna Institución de Educación Superior del exterior, por lo que le sugerimos verificar que la Universidad de su interés se encuentre en capacidad de expedir los documentos de información señalados en la referida resolución, pues estos son indispensables para adelantar el procedimiento de convalidación en debida forma.
En lo que respecta al costo del trámite de convalidación, amablemente le informamos que el valor de la tarifa para el presente año asciende a la suma de $643.400 para títulos de pregrado y $731.200 para títulos de posgrado y que no existe ningún tipo de financiamiento para el trámite. Finalmente le informamos que adicionalmente a consultar la referida norma usted puede, a través del siguiente enlace, https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/ConvalidacionesEducacion- Superior/Material-de-apoyo/363153:Guias-de-Sistemas-Educativos consultar las Guías de Sistemas Educativos del Mundo, un instrumento de análisis pensado para el ciudadano, que le permite tener información valiosa de diversos países sobre la educación, el aseguramiento de la calidad educativa y los elementos a tener en cuenta para preparar su proceso de convalidación. Sin embargo, ello no significa que el referido título sea convalidable o no en todos los casos, pues el resultado del proceso de convalidación depende, en gran medida, que la información aportada por el interesado corresponda con aquella que expresamente señala la Resolución 10687 de 2019, tanto en contenido como en formalidades”. 3.5.
La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial 4: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 5, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al 4 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 5 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido 6.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no solo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley, sino que emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello 7, por lo que es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad 8. 3.6.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la petición elevada el 25 de febrero de 2021 por los accionantes, relativa en lo concerniente al Ministerio de Educación Nacional con el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, había sido resuelta por dicho ministerio desde el 20 y 21 de abril de 2021, a través de los oficios 2021-EE-071132 y 2021-EE- 072599, notificados en esas fechas a los correos electrónicos proporcionados para ese fin9, a pesar de que en el trámite de la tutela cuyo cumplimiento se solicita aquel afirmó no haber recibido petición alguna a nombre de los accionantes.
En las respuestas, la entidad frente a la que se dictó la orden en el fallo de tutela respondió de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado, y notificó dicha respuesta a los correos electrónicos servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co y henry_a_cordero@hotmail.com, aportados por los accionantes como dirección de notificaciones, en los que brindó respuestas e información respecto de los temas solicitados por los accionantes en la petición inicial.
En estos, como se observó, el Ministerio i) le informó a los peticionarios sobre el procedimiento administrativo de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, regulado a través de la Resolución No. 10687 de 2019, ii) les solicitó aportar los documentos e información señalada en la referida resolución para realizar el análisis que permitiera concluir que un título es convalidable o no y iii) aclaró que el mismo no regula los aspectos relacionados con el ejercicio profesional, ni tampoco avala ni recomienda ninguna Institución de Educación Superior del Exterior, temas todos que fundamentaron la solicitud inicial en la competencia del Ministerio de Educación Nacional, por lo que la Sala encuentra que se trata de una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual fue debidamente notificada.
Por lo demás, se aclara que el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 11 de noviembre de 2021 se analiza en relación con la entidad frente a la cual se dictó, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, por lo que, contrario a lo pretendido por los accionantes, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, entidad a la que únicamente se instó en dicha sentencia, lo que no supone un amparo que haga procedente el trámite de cumplimiento o de desacato.
Así las cosas, se impone declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado 6 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 7 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T- 178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Como prueba de la notificación se allegaron los certificados de comunicación electrónica expedidos por el Servicio de envíos 472.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05199-01 Demandante: LUCAS JAIME ACUÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparó el derecho fundamental de petición a los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, por lo que el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE el cumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho fundamental de petición a los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. En consecuencia, abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por los accionantes.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada