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76001233100020100186701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-04-29

Radicación interna: 63858 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Pavel Franco Marin, Lucely Del Socorro Marin Agudelo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Unidad Nacional De Protección

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01867-01 (63858) Demandantes: Lucely Del Socorro Marín Agudelo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 7601-23-31-000-2010-01867-01 (63858).

Demandantes: Lucely Del Socorro Marín Agudelo y otros. Demandada: Nación-Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de reparación directa. AUTO DE MEJOR PROVEER Vencida la etapa de alegatos en segunda instancia y encontrándose el proceso para proferir la decisión de fondo, la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En escrito presentado el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010)1, Lucelly del Socorro Marín Agudelo y Pavel Franco Marín presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, con la pretensión que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados con la desaparición forzada del señor William Franco Dávila, el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), a quien se le declaró muerte presunta mediante la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá Valle. 1.2.

El trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho ponente admitió el recurso de apelación2 y corrió traslado3 para que, las partes alegaran de conclusión, y para que el Ministerio Público emitiera su concepto. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino4, expresó que no existe hecho antijurídico que le sea atribuible porque sus competencias no están dadas al mantenimiento del orden público ni a otorgar medidas de seguridad como garantía de la protección de los habitantes, y enfatizó en que la muerte de Franco Dávila no ha sido calificada judicialmente como una desaparición forzada, y que no está probada la participación estatal.

Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la confirmación de la sentencia apelada. Los demás demandados, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio5. 1 Folios 82 a 96, cuaderno 1. 2 Auto del 8 de julio de 2019 que admitió el recurso de apelación. Folio 409, cuaderno principal. 3 Auto del 23 de octubre de 2019 que corrió traslado para alegatos en segunda instancia. Folio 411, cuaderno principal. 4 Alegatos de conclusión en segunda instancia por la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Folios 412 a 416, cuaderno principal. 5 Informe paso al Despacho del 29 de noviembre de 2019. Folio 417, cuaderno principal. Expediente: 76001-23-31-000-2010-01867-01 (63858) Demandantes: Lucely Del Socorro Marín Agudelo y otros Agotado el respectivo traslado, el proceso ingresó al despacho del ponente para fallo6. II. CONSIDERACIONES El artículo 1697 del Código Contencioso Administrativo establece que, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o subsección podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Esta norma prescribe la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1992, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa”8.

Como se expuso en el acápite “de la demanda” (1.1) en este proveído, los accionantes refieren que el señor William Franco Dávila fue desaparecido por un grupo de hombres que irrumpió en su casa en Tuluá, Valle del Cauca, presentándose como miembros del F2, conducta ésta que fue denunciada por la familia del señor Franco y sus compañeros del sindicato ANTHOC ante la Fiscalía Seccional de Tuluá, la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para la defensa de Derechos Humanos. Consta en este proceso contencioso: Que, el Director Regional de Fiscalías de Cali, como resultado de las labores de investigación sobre los hechos denunciados, comunicó al Director Seccional de Fiscalías de Buga, mediante el Oficio No. 567 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)9, que, a través del Oficio DH-2427, la Consejería Presidencial para la Defensa de los Derechos Humanos le había informado sobre la desaparición del señor Franco instándole a impartir las instrucciones necesarias para adelantar con agilidad las pesquisas judiciales necesarias para el esclarecimiento de ese delito, advirtiéndole, a manera de apremio que, “de la rapidez con que el Organismo Judicial Recolecte las pruebas” dependía “el éxito de la investigación. Consta también que, posteriormente, la Consejería Presidencial para la Defensa de los Derechos Humanos informó al director regional de fiscalías de Cali, mediante el Oficio DH-2455 del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)10, sobre la desaparición de los señores Silvio Vidal y Boney Saavedra, hasta entonces compañeros de William Franco en el sindicato ANTHOC y solicitó que se adelantaran las investigaciones que consideraran pertinentes con el fin de esclarecer la veracidad de los hechos y, si era del caso, determinar las responsabilidades correspondientes. 6 Folio 417, cuaderno principal. 7 7 Artículo 169.

“En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de febrero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2005-03527-01. 9 Folio 38, cuaderno 1. 10 Folio 40, cuaderno 1.

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01867-01 (63858) Demandantes: Lucely Del Socorro Marín Agudelo y otros Que la División General de Investigaciones, en el Informe No. 2662 presentado el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)11, comunicó a la Consejería Presidencial para la Defensa de los Derechos Humanos que había oficiado al puesto operativo de Tuluá, Valle del Cauca, para que procediera con las investigaciones pertinentes.

En igual sentido, el Coordinador Regional de Fiscalías de Cali, mediante el Oficio No. 229 del once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)12, informó que la investigación sobre la desaparición de los señores Silvio Vidal y Boney Saavedra había sido trasladada a la Fiscalía Seccional de Tuluá, puesto que esta era la competente para adelantar la correspondiente averiguación. Que, el Jefe de la Unidad de Fiscalías delegado ante los jueces penales del circuito de Tuluá, Valle del Cauca, certificó, el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)13, que, revisado el libro de radicación de negocios penales No. 2 del grupo 3, donde estaban consignadas las radicaciones No. 601 a 1192, encontró en el folio 525 que, mediante el radicado 1117, se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro, en el cual la señora Amparo Franco era la denunciante y el señor William Franco Dávila el ofendido, proceso que fue iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La investigación fue asignada a la Fiscalía 33 Seccional de Tuluá y, posteriormente, el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), trasladada a la Fiscalía Regional de Cali. Que, en el curso de su traslado, el expediente penal 1117 fue extraviado y, en consecuencia, los señores Weimar Smith Bueno Taborda y Lucelly Marín Agudelo ejercieron el derecho de petición ante la Procuraduría 81 Judicial Penal II de Tuluá para solicitar información sobre la identidad de los funcionarios de las fiscalías seccionales de Cali y Tuluá que estuvieron a cargo de la investigación, con el fin de ubicar el expediente14.

Que la Procuraduría 81 Judicial Penal II de Tuluá, en oficio del diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)15, informó haber requerido a: i) el director del Ministerio Público, Promoción y Divulgación de Derechos Humanos de la Personería Municipal de Cali; ii) el director seccional de fiscalías de Cali; y iii) el Fiscal 28 Seccional y el coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Tuluá. De estos, a la fecha en que se emitió la mencionada comunicación, solo había recibido respuesta del coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Tuluá, quien confirmó que el expediente penal 1117 fue adelantado, en principio, por la Fiscalía 33 Seccional de Tuluá y, posteriormente, trasladado a la Fiscalía Regional de Cali.

En vista de la renuencia de las entidades requeridas a rendir informe, la Procuraduría 81 Judicial Penal II de Tuluá puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación la situación, a fin de que se iniciaran las investigaciones pertinentes para establecer los posibles responsables de la desaparición y/o extravío del expediente penal 1117.

Visto lo anterior, esta Judicatura encuentra necesario aclarar algunos aspectos oscuros de la controversia, recabando información completa de nombres apellidos y documento de identidad de las personas de cuya desaparición forzada en tiempos relativamente simultáneos a la que se afirma padeció Franco Vidal, datos que puede suministrar la organización sindical a la que en común pertenecían; esto, para complementar la solicitud de información sobre las resultas de las investigaciones que en relación con estos hechos haya adelantado la Fiscalía y la JEP. 11 Folio 46 a 48, cuaderno 1. 12 Folio 43, cuaderno 1. 13 Folio 49, cuaderno 1. 14 Folios 51 a 54, cuaderno 1. 15 Ibidem.

Expediente: 76001-23-31-000-2010-01867-01 (63858) Demandantes: Lucely Del Socorro Marín Agudelo y otros La anterior información resulta valiosa para efectos de resolver de fondo en segunda instancia el proceso de reparación directa que cursa en esta Corporación con ocasión de la demanda presentada por Lucely del Socorro Marín y Pavel Franco por causa de la desaparición forzada de William Franco Dávila.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Presidencia nacional de ANTHOC, y a la presidencia de la Seccional Valle del Cauca, de ANTHOC, para que en un término de diez (10) días, suministre la información completa, de los nombres, apellidos y documento de identidad de las personas que a continuación se enlistan, quienes fungían en los años 1993 y 1994 como afiliados a ese sindicato en el Valle del Cauca, municipio de Tuluá, y cuyo secuestro o desaparición forzada denunció en esos años esa organización sindical: - Silvio Vidal. - Boney Saavedra. - José Toro - Guillermo Gómez SEGUNDO: Una vez se reciba respuesta al anterior oficio, y con empleo de la información complementaria que esta arroje: Por Secretaría de la Sección, ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en el término de diez (10) días, informe sobre si existe información en el registro de personas desaparecidas y/o en el de cadáveres ingresados y por reclamar respecto de las siguientes personas (con los nombres y apellidos y cédula de identificación que haya suministrado ANTHOC): i) William Franco Dávila; ii) Silvio Vidal; iii) Boney Saavedra; iv) José Toro y; v) Guillermo Gómez.

Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Fiscal General de la Nación, señora Luz Adriana Camargo Garzón para que, en el término de diez (10) días, remita copia íntegra del expediente de secuestro identificado con el número de radicado 1117, donde es denunciante la señora Amparo Franco y ofendido el señor William Franco Dávila. Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación, señora Luz Adriana Camargo Garzón para que, en el término de diez (10) días, envíe copia íntegra de los resultados de la investigación interna que se haya adelantado con motivo del extravío del expediente penal con número de radicado 1117.

Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación, señora Luz Adriana Camargo Garzón para que, en el término de diez (10) días, informe sobre si cursó o cursa investigación por la desaparición de las siguientes personas (con los nombres y apellidos y cédula de identificación que haya suministrado ANTHOC):: i) William Franco Dávila; ii) Silvio Vidal; iii) Boney Saavedra; iv) José Toro y; v) Guillermo Gómez.

Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Dirección Ejecutiva de la JEP para que, en el término de diez (10) días, comunique sobre si con ocasión de las investigaciones que allí han cursado y de las confesiones que han recabado dentro de estas se ha obtenido información sobre la desaparición de las siguientes personas (con los nombres y apellidos y cédula de identificación que haya Expediente: 76001-23-31-000-2010-01867-01 (63858) Demandantes: Lucely Del Socorro Marín Agudelo y otros suministrado ANTHOC):: i) William Franco Dávila; ii) Silvio Vidal; iii) Boney Saavedra; iv) José Toro y; v) Guillermo Gómez.

TERCERO: Una vez allegada la prueba antes descrita, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, CÓRRASE traslado a las partes e la prueba documental decretada e incorporada de oficio, por el término de cinco (5) días. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF