Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Tutela contra providencia judicial / Retiro del servicio retiro por disminución de la capacidad psicofísica / Desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Eduard Orley Polo Méndez, en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Eduard Orley Polo Méndez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-047-2019- 00304-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó su retiro por disminución de la capacidad psicofísica de la institución policial. ii) El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240488500.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_FIRMADAFINALTUTELACO(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez sentencia del 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos no están viciados de los cargos de nulidad propuestos.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 21 de marzo de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el proceso médico laboral y su consecuente desvinculación, se llevó a cabo de forma legal y por la autoridad competente. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al incurrir en violación directa de la Constitución Política, y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional2 relativo a la reubicación laboral cuando la pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO, por cuanto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D” el 21 de marzo de 2024, notificada el 01 de abril de 2024; incurrió por lo menos en 2 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.
Desconocimiento del precedente judicial y 2 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 21 de marzo de 2024 y en su lugar se ORDENE al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.
CONMINAR a la Sala del EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no es el llamado a ser extremo pasivo de la litis, toda vez que la petición de amparo se dirigió a su superior jerárquico, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del demandante. 2 Al respecto citó las sentencias: i) T-328/22; ii) T-440/17; iii) T-382/14 3 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240488500.
Archivo denominado «11RECIBEPRUEBAS_11001315000120240488(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez Además, de que no se satisface el requisito de inmediatez para cuestionar la decisión proferida en primera instancia el 31 de marzo de 2023, independientemente de que haya sido confirmada o no. 1.2.2.
La Policía Nacional4 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión de no decretar la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-2-752 del 16 de noviembre de 2018, a través de la cual se concluyó que el actor no era apto para la actividad policial sin de reubicación laboral, se profirió de conformidad con los hechos, normatividad y pruebas allegadas al plenario, los cuales dieron cuenta que gozaba de legalidad. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D5 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico- procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara la petición de amparo, pues, no se configuraron los defectos endilgados en razón a que la decisión enjuiciada fue proferida de conformidad con la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso.
En cuanto a las sentencias que invocadas como precedente desconocido, refirió que no tienen un asunto similar al que ahora se discute, por cuanto las condiciones de salud de cada uno varían sustancialmente. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 11 de octubre de 2024 negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, y declaró improcedente la tutela al considerar que no acreditó el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, toda vez que la verdadera intención del demandante es convertir la tutela en una tercera instancia, pues, la discusión propuesta es similar a aquella desatada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a que debió ser reubicado en la Policía Nacional. 1.4.
Escrito de impugnación7 Eduard Orley Polo Méndez impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que el asunto tiene relevancia constitucional, en razón a que se involucró la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, afectación al principio de legalidad, estabilidad laboral 4 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240488500.
Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_GS2024026230SEGENpdf(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240488500. Archivo denominado «20RECIBEMEMORIAL_Memorial_TCONTRADESP202404885(.pdf) NroActua 12» 6 Ver índice 15 de Samai en el expediente 11001031500020240488500. Archivo denominado «22Sentencia_2DR20240488500Eduard(.pdf) NroActua 15» 7 Ver índice 21 de Samai en el expediente 11001031500020240488500.
Archivo denominado «25_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionFallode(.pdf) NroActua 21» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez reforzada y al trabajo, en razón a que la providencia enjuiciada incurrió en cada uno de los defectos endilgados. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales de Eduard Orley Polo Méndez con ocasión de la sentencia del 21 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos por los cuales se ordenó su retiro de la institución policial, por disminución de la capacidad psicofísica, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Expuesto lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200516 de la Corte Constitucional. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis17: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales 2.4.4.
Sobre el caso concreto Eduard Orley Polo Méndez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó su retiro de la institución policial, por disminución de la capacidad psicofísica. 16 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 17 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política al vulnerar sus derechos fundamentales, y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el derecho a la reubicación laboral, cuando la pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en lo referente al retiro por disminución de la capacidad psicofísica del demandante sin lugar a reubicación laboral, así: «[…] 4.4. En lo que concierne a la presunta falsa motivación de los actos acusados por no haberse considerado la reubicación laboral en actividades administrativas, la Sala analizará las pruebas obrantes en el expediente, a fin de dilucidar si efectivamente se incurrió en dicho cargo de nulidad, teniendo en cuenta que el demandante considera que la entidad accionada no analizó adecuadamente la posibilidad de reubicarlo, ni tuvo en cuenta que para el momento del retiro se encontraba desarrollando actividades administrativas. […] Para tal efecto, se procede inicialmente con el análisis de la Historia Clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde se señala, que desde el 8 de mayo de 2009, el señor Eduard Orley Polo Méndez fue tratado por trastorno de ansiedad y depresión, momento para el cual le comentó al médico “REFIERE PTE IDEA SUICIDA HASTA HACE 1 MES REFIERE QUE TIENE “PROBLEMAS” CUADRO DEPRESIVO 1 A~O CASADO CON 2 HIJOS.
DISFUNCIÓN DE PAREJA EN TTO TERAPIA PAREJA “LA PSICÓLOGA LE RETIRO EL ARMAMENTO” PTE COLABORADOR, HABLA ESPONTÁNEAMENTE, NI IDEA SUICIDA”. Además, se observa que desde esa época y hasta antes de la valoración de la Junta Médica Laboral del 23 de agosto de 2012, el demandante fue tratado por psiquiatría por crisis de ansiedad, momento a partir del cual empezó a presentar incapacidades médicas, como se advirtió en líneas precedentes al exponer las incapacidades obrantes en el expediente administrativo del actor, por “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO” Ahora bien, como quiera que el actor considera que debe ser reubicado en labores administrativas por tener capacidad para ello, se analizaran inicialmente los antecedentes médicos que dieron lugar a que el 4 de octubre de 2018 el Director de Sanidad de la Policía Nacional convocara al Tribunal Médico de Revisión para la modificación de la valoración de la Junta Médica del 23 de agosto de 2012 […] Asimismo, se evidencia que el demandante no asistió a varios controles, no solo por psiquiatría, sino a otras especialidades […] De otra parte, si bien es cierto que la Junta Médico Laboral que emitió el dictamen de fecha 23 de agosto de 2012, determinó al actor una disminución de la capacidad laboral del 20.50%, no apto, con reubicación laboral, y que en virtud de dicha decisión la entidad demandada dispuso la reubicación laboral en actividades administrativas, desempeñándose en la MEBOG y en CASUR, en Archivo y Gestión Documental, resulta evidente que específicamente para el año 2018, el señor Polo Méndez tuvo una modificación notoria en su estado emocional, que lo llevó a estar internado en la Clínica La inmaculada y permanecer incapacitado durante más de 5 meses.
Así entonces, desde la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral y aquella en que se llevó a cabo la revisión por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez transcurrió un lapso de más de 6 años, periodo en el cual el demandante laboró en actividades administrativas, no obstante, siguió presentando episodios que dieron lugar a múltiples incapacidades médicas, situación determinante para que el Director de Sanidad de la Policía Nacional convocara al Tribunal para la modificación de la patología calificada por la Junta en 2012, toda vez que tenía la facultad para solicitarla, en razón a que el uniformado continuó prestando el servicio, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 del Decreto 094 de 1989.
También se destaca, que en las diferentes citas médicas con varios de los especialistas, el actor manifestó su deseo de no pertenecer más a la institución, porque consideró que no tenía las condiciones para prestar sus servicios, debido a los constantes traslados a los que era sometido. […] En ese sentido, las razones expuestas en el Acta No. TML 18-2-752 del 16 de noviembre de 2018 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para no sugerir la reubicación laboral del actor, resultan suficientes para la decisión final de retiro por disminución de la capacidad laboral del actor, por lo que la entidad demandada no incurrió en falsa motivación, ni indebida valoración probatoria y no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados […]» [sic].
Como se observa, la autoridad judicial demandada realizó un estudio in extenso del material probatorio allegado al plenario, en conjunto con los cargos de nulidad planteados por el demandante, y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo cual le llevó a concluir que los cargos no estaban llamados a prosperar, toda vez que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, eran claras razones del por qué la no reubicación laboral, en razón a los impedimentos de carácter psicofísico padecidos.
La Sala no desconoce que el reproche principal del demandante es que, según su decir, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%, por lo que correspondía su reubicación, sin embargo, en la sentencia enjuiciada se explicó amplia y detalladamente las razones por las que, si bien inicialmente se le reconoció una disminución de la capacidad laboral del 20.50% con reubicación, lo cierto es que trascurridos 6 años tuvo una modificación notoria en su estado emocional con múltiples incapacidades médicas, de las que se pudo establecer una afectación al servicio, y sumado a ello, se trató de un paciente con patología psiquiátrica activa dentro de una institución de índole policial.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, precisó que si la autoridad judicial competente, en este caso el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, lo certifica así, es procedente el retiro del policial, en razón a la importancia de las funciones que desempeñan los miembros de la fuerza pública. Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional18, relativo a la reubicación laboral, la Sala aclara que dicho defecto no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones que el demandante adujo como desconocidas no corresponden a sentencia de unificación ni de constitucionalidad, sino de tutela, cuyos efectos son inter partes, sin que se puede pretender que se 18 Al respecto citó las sentencias: i) T-328/22; ii) T-440/17; iii) T-382/14 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez hagan extensivos sus efectos a todos los casos similares, pues, cada uno tiene sus propias particularidades que ameritan un estudio en concreto por el juez de la causa.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de incurrir en violación directa de la Constitución Política o desconocimiento del precedente judicial, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. En esas condiciones, y en razón a que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo, salvo el numeral 1, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Eduard Orley Polo Méndez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, salvo el numeral primero. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Eduard Orley Polo Méndez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04885-01 Demandante: Eduard Orley Polo Méndez Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador