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11001031500020250478100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Sara Matilde Ripe De Espinel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Demandante: Sara Matilde Ripe de Espinel Demandado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo Archivo Central Referencia: Acción de tutela Acción de Tutela.

Derecho fundamental de petición. Amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Sara Matilde Ripe de Espinel en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo Archivo Central. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Sara Matilde Ripe de Espinel, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo Archivo Central, pues no ha dado respuesta a la petición que radicó el 28 de abril de 2025, en la que solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 11001-40-03-049-2017-01125-00, que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. La accionante manifestó que el Banco Pichincha S.A. promovió un proceso ejecutivo en su contra, identificado con el radicado núm. 11001-40-03-049-2017-01125-00, conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y posteriormente por el Juzgado Dieciséis Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. 2.2.

Dentro del referido trámite, el Banco Pichincha S.A. solicitó como medida cautelar el embargo del vehículo automotor de placas RZO450, marca Dodge, línea Journey SE, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel 2 modelo 2010. Dicha medida fue inscrita por la Ventanilla Única de Servicios – VUS, en virtud del oficio núm. 4614 expedido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. 2.3.

Mediante auto de 18 de julio de 2019, se declaró terminado el proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-40-03-049-2017-01125-00. 2.4. Posteriormente, en atención a la terminación del proceso y a la inactividad del mismo, el Juzgado Dieciséis Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó archivar el expediente en la caja núm. 238. 2.5.

No obstante, en la actualidad el embargo continúa registrado en el certificado de tradición y libertad del vehículo, lo que impide efectuar cualquier acto de disposición sobre este. 2.6. En virtud de lo anterior, el 23 de abril de 2025, la accionante efectuó, a través de la plataforma virtual dispuesta por la Rama Judicial para usuarios externos, el pago correspondiente a la solicitud de desarchivo del proceso con radicado núm. 11001-40- 03-049-2017-01125-00. 2.7.

Ante la falta de respuesta sobre el estado de la solicitud, el 28 de abril de 2025 la interesada radicó derecho de petición dirigido al Archivo Central – Área Administrativa DSAJ, al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual requirió lo siguiente: “Primero: Allegar el radicado a través del cual se pueda realizar el seguimiento al desarchivo del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., identificado con el radicado núm. 11001-40- 03-049-2017-01125-00.

Segundo: Proceder con el desarchivo del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., con número de radicación 11001-40-03-049-2017-01125-00.” 2.8. A la fecha, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Archivo Central, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, respecto de la solicitud de desarchivo presentada el 23 de abril del año en curso. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional que declare que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordene a dicha entidad emitir una respuesta de fondo, clara e integral a la solicitud elevada. Sostuvo que, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, su derecho fundamental de petición se encuentra actualmente vulnerado por la entidad accionada, en tanto no ha recibido respuesta a la solicitud presentada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel 3 En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que en el presente caso no dispone de ningún otro medio judicial o administrativo idóneo para obtener la cesación de la vulneración de su derecho, toda vez que la controversia se circunscribe a la falta de contestación de sus peticiones, escenario que solo puede ser enmendado mediante la acción de tutela.

De igual forma, adujo que se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el hecho generador de la vulneración no ha cesado y persiste en el tiempo, por lo cual se configura una situación de afectación continua y actual que se agrava con el transcurso de los días. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1 El Despacho de la magistrada ponente mediante auto del 8 de agosto de 20251, admitió la solicitud de amparo promovida contra la autoridad accionada y requirió a la abogada Carol Daniela Castañeda Guerrero para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, allegara el mandato conferido por Sara Matilde Ripe de Espinel para la interposición de la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo Archivo Central.

Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2. El Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá2, informó que, mediante correo electrónico, se solicitó al grupo encargado pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela y allegar los insumos necesarios para atender el trámite constitucional, con el fin de precisar si ya se dio respuesta a la petición formulada por la accionante.

Señaló que, a la fecha, se encuentra a la espera de dicha información. Finalmente, se indicó que las personas responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la presente acción constitucional fueron la señora Indira Elisa Pachón Serna, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, y el señor John Alexander Ramírez Bernal, en su calidad de Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central. 4.3.

La parte accionante3 presentó memorial mediante el cual aportó el poder otorgado a la abogada Carol Daniela Castañeda Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.032.477.763 y T.P. núm. 311.428 del C.S.J. para concurrir a la presente acción constitucional. 1 Índice 004 del aplicativo Samai, certificado E66C699C8C4235C9 86EEE404DE08AC44 9F28DC89456EC22F CACEC43FCBBBD02A. 2 Índice 0011 del aplicativo Samai, certificado CE7256505709E86E F27C1877FF8BC341 BAA890B9307F5692 0D5ABAD7046E1C6D. 3 Índices 00009, 00010, 00011 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. 23E816AB9CB72B56 87BADFD762188389 DFBD0A91F3B5D7A2 EB2ECEF02CBC3F42; 7286F0FFF583294D FBA6929F11ADA4DB 52B12C8F06F03AB7 DFB1286B6FD41436 y 9ABEB0DFD1A8B421 FF47264DBA89C92E D1D6562FBD24100C 1B7F5682633A3D89.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel 4 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó su desvinculación del trámite, al considerar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones cuestionadas recaen de manera exclusiva en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad competente para ordenar el desarchivo de procesos.

Precisó que la Corporación únicamente custodia sus propias actuaciones administrativas y que no existe prueba de que la parte actora hubiera radicado la solicitud a través de sus canales oficiales. Señaló que, el correo utilizado corresponde a la Dirección Seccional, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo conocimiento de la petición elevada. 4.5.

En atención al informe presentado por el Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Despacho mediante auto del 25 de agosto de 20255, dispuso la vinculación de la señora Indira Elisa Pachón Serna, Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, y del señor John Alexander Ramírez Bernal, Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central, a través de sus respectivos correos institucionales.

Lo anterior, con el fin de que se pronuncien sobre los fundamentos de la acción de tutela, en consideración a que la solicitud objeto de controversia fue remitida al correo electrónico oficial de dicha entidad. 4.6. En cumplimento de la precitada providencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá6 informó que, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocada por la parte accionante, con fecha 26 de agosto de 2025, se emitió el informe correspondiente dirigido a la señora Ripe de Espinel.

En dicho documento se le comunicó que el proceso había sido desarchivado y se encontraba a disposición del Despacho Judicial, indicándole además que podía consultar el expediente en el edificio Hernando Morales Molina, en la ciudad de Bogotá, a partir del 28 de agosto de 2025. En consecuencia, la entidad solicitó al Despacho negar la acción de tutela, en la medida en que la solicitud presentada por el accionante fue atendida oportunamente mediante correo electrónico remitido el 26 de agosto de 2025. 4.7.

El Grupo de Acciones Constitucionales adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá7, indicó que el Grupo de Trabajo de Archivo Central —dependencia del área de servicios administrativos de la misma Dirección—, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2025, remitió informe en el que dio respuesta a las manifestaciones de la accionante en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese contexto, precisó que la Seccional adelantó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para emitir y notificar la respectiva respuesta frente a la inconformidad expuesta por el peticionario. 4 Índice 0012 del aplicativo Samai, certificado 4C75391FBA598D74 DE4F541C24208F6C EDE698376F07A806 BBAA42504394C685. 5 Índice 0014 del aplicativo Samai, certificado E29537341BB3A9E9 C5A87FEFC0A58F57 C2DB838D0F2C095E 74488FAEDDE2525B. 6 Índice 0017 del aplicativo Samai, certificado 37E747EA6DA1D661 6AD6BAFDDF0864E1 3799B76B38703A4D 3F7CF2AEEE6F94B2. 7 Índice 0020 del aplicativo Samai, certificado 9292B3829F25A0F9 5B7C11066E481D66 A8E888A3E9119B48 09A19C6303645885.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Sara Matilde Ripe de Espinel al ser la titular del derecho que afirma fue vulnerado, en tanto presentó la petición objeto de la acción. 2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Grupo Archivo Central, en la medida en que es la dependencia ante la cual se presentó la petición, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir dar respuesta a la petición presentada. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley8. 5.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel 6 Administrativo9, y de acuerdo con el artículo 1310 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional11 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”12.

(Subrayado fuera del texto) De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo13.

Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley. Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201514 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al 9 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 10 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel 7 peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes. Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.

En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 6.

Caso concreto La Sala anuncia que amparará el derecho fundamental de petición de la solicitante, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. La señora Sara Matilde Ripe de Espinel solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo Archivo Central, al no haber recibido respuesta a la petición presentada el 28 de abril de 2025.

En dicha comunicación, la accionante, solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 11001-40-03-049-2017-01125-00, que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, para efectos de las notificaciones señaló como correo electrónico cdcastaneda@vcabogados.com. 6.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá15 informó que el 26 de agosto de 2025 la mencionada petición fue remitida al correo bodega05Apuertadelsolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al dominio del Archivo Central – Bodega Puerta del Sol 5A, lo cual se acreditó con copia del correo electrónico allegado a la actuación. 6.3.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2025, el Grupo de Acciones Constitucionales adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá16 indicó que el Grupo de Trabajo de Archivo Central —dependencia del área de servicios administrativos de la misma Dirección—, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2025, remitió informe en el que dio respuesta a las manifestaciones de la accionante en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.4.

Asimismo, adjuntaron copia de la respuesta a la peticionaria, enviada a la dirección de correo electrónico andreadaza79@hotmail.com, mediante la cual se le informó que la petición radicada bajo los números 22-56143 y 22-56146, en la que se solicitó el desarchivo del proceso núm. 11001400304920170112500 del Juzgado Dieciséis Civil 15 Índice 0017 del aplicativo Samai, certificado 37E747EA6DA1D661 6AD6BAFDDF0864E1 3799B76B38703A4D 3F7CF2AEEE6F94B2. 16 Índice 0020 del aplicativo Samai, certificado 9292B3829F25A0F9 5B7C11066E481D66 A8E888A3E9119B48 09A19C6303645885.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel 8 Municipal de Ejecución de Bogotá, había sido atendida. Se indicó, además, que se realizó el traslado físico del expediente al edificio Hernando Morales Molina de Bogotá el 28 de agosto de 2025, donde podría ser retirado por el despacho judicial al día hábil siguiente. 6.5.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la respuesta emitida por la entidad fue enviada al correo electrónico andreadaza79@hotmail.com, dirección distinta a la señalada expresamente por la solicitante en su escrito inicial y en su derecho de petición, a saber: cdcastaneda@vcabogados.com. Esta circunstancia conllevó que la respuesta no hubiera sido debidamente notificada, lo cual comprometió la eficacia del derecho fundamental de petición de la accionante. 6.6.

En atención al análisis probatorio realizado y a los argumentos expuestos, esta Sala concluyó que la conducta desplegada por la entidad accionada se tradujo en una vulneración al derecho fundamental invocado, al no haberse notificado de manera efectiva la respuesta a la solicitud presentada por la señora Sara Matilde Ripe de Espinel. En efecto, si bien existió evidencia de que la entidad elaboró un pronunciamiento, la ausencia de notificación en debida forma impidió que dicho documento surtiera efectos jurídicos frente a la peticionaria. 6.7.

En consecuencia, para la Sala se configuró un incumplimiento de la obligación legal de responder la petición en los términos establecidos por el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La omisión de notificar la respuesta a la dirección electrónica suministrada por la solicitante quebrantó el principio de eficacia del derecho de petición. 6.8.

En virtud de lo anterior, se ordenará a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar a la peticionaria la respuesta emitida el 26 de agosto de 2025 en su correo electrónico cdcastaneda@vcabogados.com. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04781-00 Accionante: Sara Matilde Ripe de Espinel 9 FALLA PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Carol Daniela Castañeda Guerrero, identificada con cedula de ciudadanía núm. 1.032.477.763 y T.P. núm. 311.428 del C.S.J., en los términos y efectos en el poder aportado en el presente trámite constitucional.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Sara Matilde Ripe de Espinel en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo Archivo Central, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Grupo Archivo Central que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición de Sara Matilde Ripe de Espinel y la notifique al correo electrónico cdcastaneda@vcabogados.com.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG