CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Actor: DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: AUTO QUE ADMITE ACCIÓN DE TUTELA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR I.
ANTECEDENTES El señor Diego Andrés Molano Aponte, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, que considera vulnerados por las autoridades mencionadas, como consecuencia de las actuaciones que se adelantaron dentro del trámite incidental de desacato con radicado 05001333302620210029800.
Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «La suspensión provisional de la sanción que se impuso mediante auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y que fue confirmada mediante proveído de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mientras se resuelve la presente acción de tutela».
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Actor: Diego Andrés Molano Aponte Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris.
La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Actor: Diego Andrés Molano Aponte Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el accionante consiste en la suspensión provisional de la sanción por desacato a un fallo de tutela, que se le impuso mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín, decisión que fue confirmada en proveído del 22 de noviembre de siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para el Despacho, aunque el demandante considere que la medida provisional solicitada es procedente, es claro que el asunto allí expuesto guarda similitud con la controversia central planteada en la demanda, la cual debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela. Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Actor: Diego Andrés Molano Aponte Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida provisional solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Diego Andrés Molano Aponte contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez 26 Administrativo Oral de Medellín. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. En calidad de tercero con interés, vincúlese al señor Guillermo León Torres Madrigal, toda vez que promovió el trámite incidental de desacato con radicado 05001333302620210029800. Practíquese la notificación correspondiente y entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Actor: Diego Andrés Molano Aponte Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar SÉPTIMO. Reconocer al abogado Carlos Javier Muñoz Sánchez, como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada