Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila Demandados: Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros Tema: Libertad por vencimiento de términos / Artículo 548-6 de la Ley 906 de 2004 PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide el Despacho la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Lancheros Ardila, en contra de la providencia proferida el 12 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Carlos Andrés Lancheros Ardila promovió solicitud de habeas corpus1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión del vencimiento de términos en que ha podido incurrir el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para celebrar audiencia concentrada en el asunto penal adelantado en su contra.
Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: i) Jennifer García Urrea interpuso denuncia en contra de Carlos Andrés Lancheros Ardila por el delito de violencia intrafamiliar, con fundamento en lo ocurrido en la madrugada del 12 de febrero de 2023, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 279 Local con el radicado 11001610276720230194600, a través del procedimiento penal abreviado. ii) Con fundamento en el requerimiento efectuado por el ente investigador, el 17 de 1 Visible a índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_03DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila octubre de 2023 el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra del demandante, la cual se ejecutó el día 23 siguiente, a las 2:30 p.m., en su lugar residencia, en la ciudad de Bogotá. iii) El 24 de octubre de 2023 se adelantó audiencia virtual ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se legalizó el procedimiento de captura de Carlos Andrés Lancheros Ardila por el delito de violencia intrafamiliar agravada y se le impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.
Decisiones que no fueron recurridas. iv) En la misma fecha se radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, fijándose para el 23 de abril de 2024, a las 9:00 a.m. celebración de la audiencia concentrada, la cual fue reprograma para el 24 de enero de 2024, consecuencia de la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, presentada el 3 de enero de 2024 con fundamento en el artículo 548-6 de la Ley 906 de 2004, «por haber transcurrido más de 70 días privado de la libertad sin que se realizara» la referida diligencia. v) El 3 de enero de 2024, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos por el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no obstante, fue suspendida en tanto el procesado no estaba presente, pese a que su defensor «manifestó bajo la gravedad de juramento que mi defendido estaba de acuerdo en que la misma se adelantara sin su presencia», por lo que fue reprogramada para el 5 de enero de 2024 a las 2 p.m., día en el que, pese a reiterarse como fecha de captura y traslado de la acusación el 23 de octubre de 2023, la jueza resolvió suspenderla para obtener copia de la carpeta de conocimiento y luego decidir lo pertinente, fijándose como nueva fecha el 11 de enero de 2024. vi) En la última fecha fijada, el juzgado de garantías informó acerca de la reprogramación de la diligencia para el 16 de enero de 2023, a las 2:30 p.m., con ocasión de una calamidad presentada a la funcionaria judicial. vii) De acuerdo con lo expuesto, a la fecha han trascurrido más de 70 días desde el traslado de la acusación sin que se hubiese iniciado la audiencia concentrada; no obstante, «la libertad de CARLOS ANDRES LANCHEROS ARDILA, no se ha hecho efectiva, [ya] que el juzgado 78 de garantías ha dilatado la toma de la decisión, pese a contar con los elementos suficientes para ello, interpretando de manera errónea el contenido del artículo 160, pues el mismo no faculta para suspender la audiencia por 3 días, por el contrario el artículo establece que las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia, los 3 días son para adoptar la decisión una vez presentada la solicitud por parte de la defensa, y si la solicitud data del 3 de enero de 2024, pues se tendría máximo el 6 de enero.» viii) En relación con lo actuado, la parte demandante considera que las autoridades demandadas vulneran su derecho fundamental a la libertad. 3 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicita que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de los términos descritos en el artículo 548-6 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2 solicitó la desvinculación del asunto en tanto no ha desconocido el derecho a la libertad del demandante, toda vez que: - El 3 de enero de 2024, a las 9:46 am, le fue asignada la audiencia inmediata de libertad por vencimiento de términos a favor del procesado Carlos Andrés Lancheros Ardila, en el radicado 11001610276720230194600 (NI 447391). - Durante la audiencia se esperó hasta la 11:38 am «para que las partes fiscalía, defensor y acusado, apoderado o la víctima y agente del ministerio público se conectaran al link de la audiencia sin que lo hubieran hecho, por lo que se dejó constancia de la indebida integración del contradictorio; se solicita al señor defensor, informe si tiene desistimiento de su prohijado para asistir a la diligencia, quien respondió que no. En aras de salvaguardar el derecho de la persona privada de la libertad obstante el juzgado a través de apoyo salas virtuales envió el respectivo link, obteniendo respuesta de no estar agendado para la fecha por el establecimiento de reclusión CARCEL DISTRITAL; igualmente con miras al amparo del derecho de contradicción por cuanto no se conectó la señora fiscal, el juzgado fijó la fecha del 5 de enero del presente mes y año a partir de las 02:00 pm». - El 5 de enero de 2024 se resolvió la solicitud de aplazamiento de la víctima y se escuchó la petición de libertad del demandante por vencimiento de términos y las consideraciones de la fiscal de conocimiento al respecto, quien se opuso a ello. - Una vez corrido el traslado de los elementos de prueba traídos por la defensa del demandante, el Despacho observó que no se allegó ninguna actuación surtida en el juzgado de conocimiento, por lo que suspendió la diligencia y, conforme al artículo 160 del C. P. P., señaló para el 11 de enero de 2024, a las 2:00 pm, su continuación. - En la fecha referida no se adelantó la diligencia con ocasión de una calamidad doméstica que debía atender la titular del despacho fuera de la ciudad, a quien el Tribunal Superior de Bogotá le concedió el respectivo permiso, lo cual le fue comunicado a las partes. - Tal como lo informó el demandante, la diligencia fue reprogramada para el 16 de enero de 2024, a partir de las 2:00 p.m., por lo que es allí «donde se debe ventilar la procedencia o no del beneficio reclamado», lo cual evidencia la improcedencia del habeas corpus de acuerdo con el postulado de la subsidiariedad. 2 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_07RESPUESTAJ78P(.pdf) NroActua 2» 4 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila 1.3.2.
El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá3 se opuso a la petición de habeas corpus objeto de decisión para lo cual, luego de informar que conoce de la actuación identificada con el CUI 11001610276720230194600 adelantada contra el hoy quejoso, en la que esta programa celebración de audiencia concentrada para el 24 de enero de 2024, a las 3:00 p.m., refirió que es el juez penal municipal de control de garantías el llamado a definir acerca de la solicitud de libertad por el presunto vencimiento de términos, de acuerdo con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 1.3.3.
La Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres4 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esta se refiere, en tanto no es la llamada a decidir acerca de lo pretendido. 1.4. Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 12 de enero de 2024, negó la solicitud de habeas corpus al considerar que «[…] no es procedente la intervención del juez constitucional pues corresponde al juez natural resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que el actor colige del contenido normativo de la ley, decisión que se adoptará el próximo 16 de enero de 2024.» 1.5.
Escrito de impugnación6 El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que el juez erró al señalar que la audiencia del 5 de enero de 2024 fue reprogramada por petición de la víctima, pues si se llevó a cabo, solo que quedó pendiente de decisión; y que los aplazamientos son por causas justificadas sin analizarlos, con pleno desconocimiento de la existencia de una causal de libertad inmediata Refirió que la interpretación otorgada al artículo 160 de la Ley 906 de 2004 es equívoca, toda vez que «las decisiones que adopte el juez de garantías deben tomarse de manera inmediata, y no como en este caso, donde se ha suspendido la audiencia sin existir una causa extraordinaria; como también un error por falta de valoración respecto de las pruebas y además por una falta de motivación seria de la presente acción». 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus y v) análisis de la Sala. 3 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado « ED_09RESPUESTAJ36P(.pdf) NroActua 2» 4 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado « ED_08RESPUESTACARCEL(.pdf) NroActua 2» 5 Visible a índice 2 de SAMAI, archivo denominado « ED_SENTENCIA(.pdf) NroActua 2 » 6 Visible a índice 2 de SAMAI identificado como «ED_12IMPUGNACIONPART(.pdf) NroActua 2» 5 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 20067, este Despacho es competente para conocer la presente impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 12 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2.
Problema jurídico El Despacho deberá definir si: ¿La solicitud de habeas corpus es procedente para decidir acerca de la libertad por vencimiento de términos de quien se encuentra bajo medida de aseguramiento de detención? 2.3. Del derecho a la libertad personal La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»8 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»9; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en 7 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 8 Artículo 1. 9 Artículo 9. 10 Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 6 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila Bogotá en 1948)11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)12.
Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»13; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»14 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.
Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»15. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»16; y reguló como mecanismo constitucional para su protección estableció el habeas corpus, así: Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas17. 11 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 12 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 13 Artículo 22. 14 Artículo 23. 15 Artículo 24. 16 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 17 Artículo 30 Ibídem. 7 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo. 2.4.
De la solicitud de habeas corpus El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1095 de 200618, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto, prevé la disposición referida: Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. La institución del habeas corpus tiene una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención. Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200419 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al 18 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 19 Código de Procedimiento Penal. 8 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho20.
La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, así: «[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.
Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».21 2.5.
Análisis de la Sala Carlos Andrés Lancheros Ardila, quien fue detenido con ocasión de la orden de captura librada en su contra, acudió al juez de habeas corpus con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 548- 6 de la Ley 906 de 2004, que señala: Artículo 548.
Causales de libertad en el procedimiento penal abreviado. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos: […] 6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada. […] Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente y aquellos visibles en el sistema de información de la Rama Judicial22, que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así: i) Jennifer García Urrea interpuso denuncia en contra de Carlos Andrés Lancheros Ardila por el delito de violencia intrafamiliar, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 279 Local con el radicado 11001610276720230194600, cuyo trámite adelantado a la fecha es: 20 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 2024-01- 16 Solic de libertad (Art 317) (P8082-A836999) Delito: VIOLENCIA INTRAFAMI Audiencia de: LIBERTAD POR VENCIM Fecha: 16/01/2024 Hora: 02:00 PM Despacho 78 Pmg Reprograma Audiencia 2024-01- 12 2024-01- 11 Solic de libertad (Art 317) (P8064-A835801) Delito: VIOLENCIA INTRAFAMI Audiencia de: LIBERTAD POR VENCIM Fecha: 11/01/2024 Hora: 02:00 PM Despacho 78 Pmg Reprograma Audiencia 2024-01- 09 2024-01- 24 Audiencia de Juzgamiento (P8056-A835350) Delito: VIOLENCIA INTRAFAMI Audiencia de: AUDIENCIA CONCENTRA Fecha: 24/01/2024 Hora: 03:00 AM Despacho: 36 PMC Citaciones: Id: 5231678 Rem.
Ind. Id: 5231679 Corr. Fis. Id: 5231680 Corr. Min. Pub. Id: 5231681 Corr. Vic. Tramitó: MLMD 04-01-2024 2024-01- 04 2024-01- 03 Al despacho por reparto 2024-01- 03 2024-01- 03 2024-01- 03 Solic de libertad (Art 317) 2024-01- 03 2024-01- 18 Solic de libertad (Art 317)- PROGRAMADA 18-01-2024 09:00 Solicitud de audiencia programada Id.
AP-18516 clase de audiencia Libertad, para: CARLOS LANCHEROS, Pendiente designar Juez // MG 2024-01- 03 2024-04- 23 Audiencia de Juzgamiento (P7691-A812582) Delito: VIOLENCIA INTRAFAMI Audiencia de: CONCENTRADA ART. 54 Fecha: 23/04/2024 Hora: 09:00 AM Despacho: 36 PMC Citaciones: Id: 5078207 Corr. Ind. Id: 5078208 Corr.
Fis. Id: 5078209 Corr. Min. Pub. Id: 5078210 Corr. Vic. Tramitó: LCCS 03-11-2023 2023-11- 03 2023-10- 26 Escrito de Acusación (Art 336) Fecha radicado: 26/10/2023; Fecha real reparto: 26/10/2023 por reparto aleatorio se asigna el Juzgado 36 Penal Municipal Función Conocimiento - Bogotá - Bogotá D.C.. con Escrito de Acusación por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA en contra de CARLOS ANDRES LANCHEROS ARDILA 2023-10- 26 2023-10- 26 Al despacho por reparto 2023-10- 26 2023-10- 26 2023-10- 25 Envío a otro grupo- REALIZADO 25/10/2023 EL GRUPO REGISTRO DE ACTUACIONES DEJA CONSTANCIA DE QUE LA CARPETA VIRTUAL 2023-10- 25 10 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro PROVENIENTE DEL JZDO 27 PMG REPOSA EN EL ANAQUEL CSJ29.
TCBC. 2023-10- 24 Boleta de Detención- REALIZADO 24/10/2023 EL JZDO 27 PMG EXPIDE BOLETA DE DETENCION No. 0559-2023 EN CONTRA DE CARLOS ANDRÉS LANCHEROS X EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. TCBC 2023-10- 25 2023-10- 24 Cancelación Orden de Captura (Art 297)- REALIZADO $INM 24/10/2023 AUD VIRTUAL EL JZDO 27 PMG RESULVE: ORDENR LA CANCELACION DE LA ORDEN DE CAPTURA No. 0025 EN CONTRA DE CARLOS ANDRÉS LANCHEROS X EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
TCBC 2023-10- 25 2023-10- 24 Traslado- REALIZADO $INM 24/10/2023 AUD VIRTUAL EL JZDO 27 PMG AVALA EL TRASLADO DEL ESCRITO DE ACUSACION EN CONTRA DE CARLOS ANDRÉS LANCHEROS X EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. NO ACEPTA CARGOS, 2023-10- 25 2023-10- 25 Regreso al Centro De Servicios- ASIGNADO 25/OCTUBRE/2023 INGRESA CARPETA VIRTUAL AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, PROVENIENTE DEL JUZGADO Nº. 027 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, SE ENVIA DE MANERA VIRTUAL AL GRUPO DE REGISTRO DE ACTUACIONES. - MSB 2023-10- 25 2023-10- 24 Juez de Garantias Asignado- ASIGNADO 24/OCTUBRE/2023 Bosa se realiza reparto MANUAL de la solicitud de audiencia preliminar, radicada ante este centro de servicios por la fiscalía 379 LOCAL, por el orden en puertas correspondiendo estas diligencias al Juzgado. 27 PMG se remite para lo de su cargo en 3 archivos adjuntos, en formato PDF y/o Word, fiel copia del formato original, identificados con número AI-25643; para el respectivo trámite de AUDIENCIA VIRTUAL. 2023-10- 24 2023-10- 24 Imposición Medida de aseguramiento (Art 308) $INM 24/10/2023 AUD VIRTUAL EL JZDO 27 PMG
RESUELVE
IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CENTRO 2023-10- 24 11 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro CARCELARIO EN CONTRA DE CARLOS ANDRÉS LANCHEROS X EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
SIN RECURSOS. 2023-10- 24 legalización de captura (Art 297) $INM 24/10/2023 AUD VIRTUAL EL JZDO 27 PMG
RESUELVE
DECLARAR LEGALIDAD AL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA EN CONTRA DE CARLOS ANDRÉS LANCHEROS X EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. SIN RECURSOS. 2023-10- 24 2023-10- 18 Envío a otro grupo- REALIZADO 18/10/2023 EL GRUPO REGISTRO DE ACTUACIONES DEJA CONSTANCIA DE QUE LA CARPETA VIRTUAL PROVENIENTE DEL JZDO 58 PMG REPOSA EN EL ANAQUEL CSJ29.
TCBC. 2023-10- 18 2023-10- 17 Regreso al Centro De Servicios- ASIGNADO 17/Octubre/2023 INGRESA CARPETA VIRTUAL AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO PROVENIENTE DEL JUZGADO Nº. 58 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS SE ENVIA AL GRUPO DE REGISTRO DE ACTUACIONES POR EL MISMO *MEDIO VIRTUAL.- SASUCA 2023-10- 17 ii) En cuanto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el demandante, el cual fue asignado al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se observa que en diligencia adelantada el 3 de enero de 2024, ante la ausencia del procesado, se resolvió: 12 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila - El 5 de enero de 2024, en aras de verificar la mora alegada respecto de la actuación adelantada ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, y la falta de las pruebas pertinentes, el Despacho de control de garantías decidió: «[…] En espera de oficiar al J. 36 Penal Municipal con F. de Conocimiento, a fin de que envíe las actas, constancias a partir del reparto de la carpeta con escrito de acusación ya que no se cuenta con la carpeta y así verificar que ha sucedido en ese despacho.
Para la lectura de la decisión que corresponde teniendo en cuenta lo normado en el art. 160 C. P. Penal de acuerdo con las partes, se señala la fecha del jueves 11 de enero de 2024 a partir de las 02:00 pm. […]» - De acuerdo con constancia secretarial del 11 de enero de 2024, la audiencia no se llevó a cabo y fue reprogramada: Establecidas las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales demandadas en el proceso penal adelantado en contra de Carlos Andrés Lancheros Ardila por el delito de violencia intrafamiliar, resulta pertinente recordar que la procedencia de la solicitud constitucional de habeas corpus sede ante la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales o administrativos que impliquen la afectación de la libertad personal de los ciudadanos. Esto es así, debido a que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a un reparo constitucional urgente y sumarial que está reservado para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado a través de sus pronunciamientos, lo siguiente: 13 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]»23 En este punto, se insiste, la solicitud constitucional de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas solo en dos escenarios, a saber: i) cuando se es privado de manera ilegal o, ii) cuando este se extiende por un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, al existir una prolongación ilegal de la detención. En cuanto al primer presupuesto, se observa que Carlos Andrés Lancheros Ardila no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedece a la orden de captura proferida en su contra el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad Carlos Andrés Lancheros Ardila se ha prolongado de manera ilegal, lo cual fue alegado en la solicitud de habeas corpus, se recuerda que el fundamento obedece al presunto desconocimiento de las disposiciones del artículo 548-6 de la Ley 906 de 2004 que establece la procedencia de la libertad inmediata del detenido «Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada».
A juicio del despacho, no es posible para el juez de habeas corpus establecer si la privación de libertad de Carlos Andrés Lancheros Ardila se ha prolongado de manera ilegal, pues, tal como lo disponen los artículos 15324 y 15425 de la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías quien debe decidir acerca de la petición de libertad en audiencia preliminar.
Actuación que, precisamente, ha adelantado la defensa de Carlos Andrés Lancheros Ardila, cuya resolución se encuentra programada para hoy, 16 de enero 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 24 Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. 25 Artículo 154.Modalidades.
Se tramitará en audiencia preliminar: […] 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. […] 14 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila de 2024, a las 2:00 p.m., ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el fundamento de la petición de libertad elevada por Carlos Andrés Lancheros Ardila riñe con la naturaleza propia de la solicitud de habeas corpus la cual es de carácter subsidiario, pues, se insiste, no se está frente a una privación con violación de las garantías constitucionales o legales ni ante la prolongación ilegal de la medida; por ello, mal puede convertirse en una instancia paralela para obtener un pronunciamiento favorable frente a su pretensión de libertad, cuya resolución se encuentra pendiente por parte del juez penal de garantías del asunto.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de agosto de 201626, al resolver una solicitud de habeas corpus consideró: «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.27[…]» Ahora, en cuanto a los argumentos traídos en el escrito de impugnación, se observa que se dirigen a cuestionar el actuar del Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de cara a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de Carlos Andrés Lancheros Ardila, pues, en definitiva, el asunto no ha sido resuelto; objeciones respecto de las que cualquier pronunciamiento escapa del ámbito de competencia del juez de habeas corpus, al carecer de facultades para revisar y calificar tales actuaciones.
En este orden de ideas, el Despacho revocará la decisión del a quo que negó la solicitud de habeas corpus presentada por Carlos Andrés Lancheros Ardila contra Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 26 Expediente 48682. MP José Francisco Acuña Vizcaya 27 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173;
CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 15 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Andrés Lancheros Ardila Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para, en su lugar, declararla improcedente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la providencia proferida el 12 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,28. En su lugar, declarar improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Carlos Andrés Lancheros Ardila contra el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a Carlos Andrés Lancheros Ardila y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones a las que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 28 En Sala unitaria