Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales.
Síntesis del caso: se demanda por la muerte de un joven presentado ilegítimamente por el Ejército Nacional como baja en combate. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 1 de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, y 1.3. Sentencia de primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de agosto de 2010, Sofi Manzano Montenegro y su hijo2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara responsable de “la muerte del joven DIYER ANDRÉS VARONA VALENCIA (q.e.p.d.), ocurrida el 7 de octubre de 2007, en la vereda Buena Vista, finca ‘El brillante’ del municipio Los Córdobas - departamento de Córdoba, situación confirmada y registrada por orden de la Fiscalía General solo hasta el 30 de abril de 2009”3. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Sofi Manzano Montenegro como compañera permanente de la víctima y William Andrés Varona Manzano como su hijo.
En virtud de la Sentencia de filiación de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado 2 de familia de Popayán, William Andrés fue reconocido como hijo póstumo de Diyer Andrés Varona. El registro civil de nacimiento fue corregido el 22 de febrero de 2016. Folios 673 y 679 a 685 del cuaderno 1. 3 Folios 1 a 18 del cuaderno 1 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 2 de 15 Perjuicios morales Para cada uno de los demandantes 200 SMLMV “Daños a la vida de relación o modificación de las condiciones de existencia” Para cada uno de los demandantes 200 SMLMV Daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Para cada demandante 1000 SMLMV Lucro cesante Para Sofi Manzano Montenegro $27.297.204 Para William Andrés Varona Manzano $33.493.824 Daño emergente Para Sofi Manzano Montenegro $10.000.0004 Medidas de satisfacción “La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, construirá una placa en lugar público de la ciudad de Popayán, especialmente en un lugar público y comunitario o en su defecto en el barrio Los Campos de la ciudad de Popayán, en la cual el Estado Colombiano, reconozca la arbitrariedad cometida contra el señor DIYER ANDRES VARONA VALENCIA, al aprovecharse de manera injusta de su debilidad manifiesta.
El señor Ministro de Defensa y el señor Comandante del Ejército Nacional, presentará en ceremonia pública que se celebrará en el sitio en donde se construya la placa referida en la anterior determinación, perdón y excusas por los hechos acaecidos el 7 de octubre de 2.007, en la vereda Buena Vista, Finca "El Brillante" del municipio Los Córdobas - Córdoba, en donde se cuente con la presencia de los familiares del hoy occiso DIYER ANDRES VARONA VALENCIA, y organizaciones defensoras de Derechos Humanos regionales y nacionales.
El señor Ministro de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional implementará cursos de promoción y respeto por los derechos humanos y el derecho internacional humanitario denominado "DIYER ANDRES VARONA VALENCIA a los miembros de sus tropas por un mínimo de cinco (5) años, con el propósito de capacitar y sensibilizar en la importancia del respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos y de manera especial aquellos que se encuentren en debilidad manifiesta.
(…)Publíquese por una vez en un diario de amplia circulación nacional el contenido de la respectiva sentencia que ponga fin al presente proceso”. 3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: Diyer Andrés Varona vivía en Popayán cuando fue contactado para trabajar en una finca en Montería, donde inicialmente recibiría la suma de $700.000 y luego “sueldo como de presidente”.
La oferta la habría recibido a través de una vecina que trabajaba en la plaza de mercado y de otro sujeto que se comunicó con ella, vía telefónica. El 29 de septiembre de 2007, Diyer Andrés emprendió el viaje y durante los primeros días de octubre sus familiares mantuvieron contacto. Varios meses después, fueron informados de la posibilidad de que él, junto con otros jóvenes reclutados por las mismas personas y con similares promesas, había sido encontrado muerto.
En junio de 2008, la Fiscalía informó que la identidad de varios sujetos reportados por el Ejército como muertos en combate -en su momento sin identificar-, correspondían a la de estos jóvenes, entre ellos Diyer Andrés Varona. 4 Por los “gastos de entierro, oficios religiosos, transportes y otros” que la demandante tuvo que sufragar.
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 3 de 15 1.2.
Posición de la parte demandada 4. En su escrito de contestación de la demanda5, el Ejército Nacional se opuso a las pretensiones ya que se desconocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que manifestó atenerse a lo probado en el proceso. Advirtió que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, quien debía acreditar las conductas irregulares en que habrían incurrido miembros del Ejército y, con fundamento en ellas, atribuirles responsabilidad.
Por ello, ante la ausencia de una “prueba idónea” para establecer el nexo de causalidad era imposible “generar una imputación” en contra de la administración. 1.3. Sentencia de primera instancia 5. Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 20186, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 1 de decisión, accedió parcialmente a las pretensiones.
Encontró que el combate alegado por los miembros del Ejército Nacional nunca existió y lo que ocurrió fue un homicidio ejecutado por agentes estatales “en ejercicio de actividades del servicio, con armamento oficial y en contra de una persona civil en estado de indefensión”. También se demostró que los militares presentaron la muerte de Diyer Andrés Varona como una baja en combate, por lo que reunía las características de un “falso positivo”. 6.
En consecuencia, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la retención, muerte y “presentación del ciudadano como un delincuente dado de baja en un combate inexistente”. Reconoció perjuicios morales en una cuantía superior a los topes jurisprudencialmente fijados por tratarse de una grave violación de los derechos humanos7, ordenó las medidas de reparación no pecuniarias que se transcriben más adelante y negó lo relacionado con el “daño a la vida de relación” porque no se acreditó bajo ninguna de las modalidades reconocidas por la jurisprudencia. Reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero tomó como fecha inicial de liquidación el momento en que la víctima hubiera cumplido los 25 años de edad, pues advirtió que a los padres de Diyer Andrés, en un fallo pronunciado por el tribunal sobre los mismos hechos, les fueron reconocidos perjuicios materiales por dicho concepto hasta esa fecha8. 7.
La parte resolutiva dispuso (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte del joven Diyer Andrés Varona Valencia, en hechos ocurridos el 07 de octubre de 2007, en la vereda "Buena Vista" en la jurisdicción de Los Córdobas (Córdoba), conforme a las consideraciones que anteceden esta providencia. 5 Folio 47 a 55 del cuaderno 1 6 Folios 692 a 706 del cuaderno principal 7 Mencionó que esta medida fue similar en pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencias de 9 de junio de 2017, exp. 53704 y de 23 de marzo de 2017, exp. 44887. 8 Sostuvo que dicha determinación fue adoptada el 16 de diciembre de 2016, dentro del proceso con radicado 23001-33- 31-702-00156-01.
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 4 de 15 SEGUNDO: CONDENAR a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago a los demandantes de las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria, por concepto de reparación pecuniaria, según las liquidaciones efectuadas en la parte motiva: DEMANDANTE RELACIÓN PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES Sofi Manzano Montenegro Compañera permanente 150 SMLMV $121.725.061 William Andrés Varona Manzano Hijo 150 SMLMV $94.013.237 TERCERO: DECRETAR las siguientes medidas de reparación no pecuniaria, conforme a lo explicado en la parte motiva: • Ordenar al señor Ministro de Defensa Nacional que envíe una comunicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual le indique que la señora Sofi Manzano Montenegro y su menor hijo William Andrés Varona Manzano, residentes en Popayán - Cauca deben recibir asistencia y atención en su condición de víctimas del conflicto armado en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. • Ordenar por Secretaría que una vez ejecutoriada esta sentencia se remita copia autentica al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de sus registros, y contribuya a la construcción documental del país que preserve la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia para que nunca más se repitan esta clase de hechos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas (…)
OCTAVO: si la presente providencia no fuere apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta”. 8. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019, esta corporación resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo9. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2.
El daño, 2.3. La atribución de responsabilidad, 2.4. Liquidación de perjuicios, 2.5, Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán10 9 Folio 713 del cuaderno principal 10 La presentación de la demanda fue oportuna. Como lo aseguraron los demandantes en el escrito, el deceso de Diyer Andrés Varona fue consignado en su registro civil el 8 de abril de 2009 y sus restos fueron entregados a los familiares el 24 de mayo siguiente -folios 183 y 272 el cuaderno 3-.
Sin embargo, la Sala observa que la familia de la víctima conoció de su fallecimiento a través de la información proporcionada por la fiscalía y que, al menos, para el 9 de julio de 2008 sabía que en los hechos intervinieron miembros del Ejército, esto de acuerdo con la fecha en que la madre de Diyer Andrés presentó denuncia ante la Procuraduría por la sospecha de la actuación irregular de los militares –folio 19 del cuaderno 15-.
Lo anterior porque, luego de la diligencia de reconocimiento adelantada por la fiscalía en la que se estableció la identidad y muerte de Diyer Andrés, su madre formuló “una petición al CTI para que [le] dieran los papeles que ellos tuvieran ahí por la muerte de su hijo” y como respuesta le proporcionaron “un informe donde d[ecía] que murió en un enfrentamiento con el Gaula del Ejército que había durado 10 minutos” –Declaración rendida por Ana Socorro Valencia ante la Procuraduría Provincial de Popayán, folios 29 a 224 del cuaderno 15-.
De modo que, debido a la suspensión del plazo de caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial, entre el 22 de junio y 26 de agosto de 2010 –folios 30 a 31 del cuaderno 1-, la demanda presentada el 26 de agosto de 2010 observó el plazo legal de dos años. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 5 de 15 9.
La decisión de primera instancia será confirmada porque del conjunto de las pruebas concurren indicios serios de que la víctima fue ejecutada por fuera de combate por agentes estatales vinculados al Ejército Nacional. No se probó que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado, ni que la víctima hubiera pertenecido a un grupo armado o delictivo; además, las circunstancias en que ocurrió su muerte responden a un comportamiento sistemático de ejecuciones irregulares adoptado por el grupo Gaula de Córdoba para mostrar resultados operacionales.
En consecuencia, mantendrá la condena por perjuicios morales porque su tasación responde a los criterios jurisprudenciales, actualizará el monto reconocido como lucro cesante y confirmará las medidas de satisfacción dispuestas por el tribunal. 2.2. El daño 10. Está acreditado que Diyer Andrés Varona Valencia falleció el 7 de octubre de 200711, como consecuencia de un “shock traumático secundario a lesiones múltiples” causado por “proyectiles de arma de fuego”, de acuerdo con el protocolo de necropsia realizado por Medicina Legal12. 2.3.
La atribución de responsabilidad 11. Está acreditado que la muerte de Diyer Andrés Varona se produjo por disparos realizados por miembros del Ejército, según consta en el informe de los hechos elaborado por el teniente Wilmar Criollo Lucumí, comandante de destacamento, en el cual reseña que el día de los hechos (se transcribe): “siendo las 04.00 de la madrugada del Domingo 07 de Octubre 2007 se observaron luces que bajaban de la montaña que teníamos al frente, ordené bajar para verificar estas luces, al llegar abajo, cerca de las luces el SLP PÉREZ JERÓNIMO EDINSON, el puntero de mi destacamento gritó somos del Gaula quienes son ustedes, a lo cual le respondieron con disparos hacia nosotros, reaccionamos tendiéndonos en el piso, para protegernos y buscando cubierta y protección, respondimos al fuego enemigo con nuestros fusiles de dotación, este intercambio de disparos duro como 10 minutos, luego cesaron los disparos, se escucharon ruidos como cuando las personas corren, conservé la posición, verifiqué mi personal para ver si estábamos completos; personal sin novedad, armamento sin novedad, hasta que amaneciera, cuando amaneció como a las 05:40 horas de la mañana, ordené realizar un registro hacia el sitio donde nos habían disparado, en el registro se halló un cuerpo sin vida con uniforme verde de uso privativo de la Policía Nacional, un fusil AK-47 con su respetiva dotación, se acordonó el área, para esperar al personal de la fiscalía”13. 12.
Los indicios que se relacionan a continuación arrojan dudas sobre la ocurrencia del combate referido por el Ejército y, por el contrario, demuestran que Diyer Andrés era un civil, no armado y no vinculado a un grupo armado o banda criminal. Lo anterior, sumado al comportamiento sistemático y calcado del grupo 11 Según el registro civil de defunción. Folio 183 del cuaderno 3. 12 El informe de necropsia se adelantó sobre un cuerpo que no fue identificado, reportado como un sujeto “NN MASCULINO” herido por “arma de fuego en una finca en el brillante, municipio de Los Córdobas”.
Posteriormente, Su identidad fue establecida a partir del examen dactiloscópico practicado por la fiscalía. Folios 573 a 577 del cuaderno 1 y 28 a 239 del cuaderno 15. 13 Folios 18 a 19 del cuaderno 20. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 6 de 15 Gaula de Córdoba para mostrar resultados operacionales, permite concluir que la víctima fue ejecutada por el Ejército para presentarla como una baja en combate. 2.3.1.
Hay inconsistencias en el relato de los involucrados sobre el enfrentamiento armado 13. El grupo Gaula Córdoba, bajo la orden de operaciones Ébano – misión táctica Orión No. 3114, se desplazó el 3 de octubre de 2007 hacia el municipio de Coveñas “con el fin de verificar o desvirtuar una información obtenida por medios humanos que mencionaban conocer la ubicación del señor VALENTÍN MOGUEA MORELO, quien fue secuestrado el día 6 de mayo de 2006”15. 14.
Las versiones libres rendidas por los soldados que participaron en la misión señalaron que el desplazamiento inició cerca de las 9 de la noche16, al llegar a Coveñas tomaron tres lanchas con destino a Punta Arena, donde realizaron el registro de una finca abandonada en la que supuestamente se encontraba la persona secuestrada. Ante el resultado negativo, y por información recolectada en el sector, decidieron avanzar hacía el municipio de Los Córdobas entre el 5 y 6 de octubre.
En la tarde del 6 de octubre, desde el puesto de observación advirtieron “movimientos como de personal” en un cerro cercano y el grupo se dividió en dos equipos, el primero, comandado por el capitán Parra González, el segundo dirigido por el teniente Wilmar Criollo Lucumí. El primer grupo se desplazó hacia el cerro para inspeccionar el terreno, mientras el segundo permaneció en el puesto de observación. 15.
De acuerdo con el informe de policía judicial, elaborado con fundamento en las entrevistas recibidas a los militares Wilmar Criollo Lucumí, Norbeis Olivera Tique y Jhon Jairo Herrera Suárez17, en la madrugada del 7 de octubre, “aproximadamente las cuatro de la mañana (…) observaron unas luces bajas en la montaña, entonces recib[ieron] la orden de bajar a ver de qué se trataba, cuando llega[ron] cerca, un soldado de apellido Pérez, pregunta quiénes son ustedes, a lo que les responden con disparos.
De inmediato ellos reacciona[ron] 14 En la orden de operaciones se consignó como misión: “El Grupo Gaula Córdoba con la Unidad Operativa a partir del día 0320:00 OCTUBRE-07, al mando del CT. PARRA GONZALEZ GUILLERMO organizado a 03-06-18 -, Con apoyo 04 Detectives DAS, 02 Investigadores CTI, realiza movimiento táctico motorizado en dos vehículos Tipo D-MAX 01 camión NPR, desde las instalaciones de la Décima Primera Brigada en Montería Córdoba, en la ruta Cerete, Lorica, hasta llegar al Municipio Coveñas Sucre, para iniciar con apoyo de la Infantería movimiento táctico marítimo en 04 lanchas tipo Piraña hasta llegar a Punta Arena área rural del Municipio de los Córdobas Coordenadas 08ª57 37.2."LN 76°1924.3"LW, con el fin de conducir una Operación de Neutralización, utilizando una maniobra de Búsqueda y provocación, contra las organizaciones al margen de la ley y bandas criminales delincuenciales al servicio del narcotráfico que delinquen en la región, para neutralizar el cobro de extorsiones y en especial garantizar la seguridad de la población civil y sus recursos”.
Folios 3 a 10 del cuaderno 20. 15 Versión libre rendida por el teniente Wilmar Criollo Lucumí dentro de la investigación disciplinaria. Folios 112 a 115 del cuaderno 20. 16 Versiones libres rendidas por el teniente Wilmar Criollo Lucumí y los soldados Emilson Manuel Pérez Jerónimo, Nelson Enrique Vergara Romero y Diógenes Villorina Vélez dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra al haber sido los militares que participaron en el enfrentamiento armado.
Esta información, sobre los involucrados, coincidió con lo consignado en el acta de legalización de munición y material gastados en la operación. Folios 43, 55 a 60, 101 a 103y 112 a 115 del cuaderno 20, 17 La Sala destaca que la intervención de Norbeis Olivera Tique y Jhon Jairo Herrera Suárez no fue mencionada por ninguno de los militares que rindieron versión libre dentro del proceso disciplinario, como tampoco en las indagatorias practicadas a algunos de ellos.
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 7 de 15 disparando, se queda[ron] quietos y busca[ron] cubierta, ya cuando está claro ordenan el registro de la zona encontrando a una persona muerta”18. 16.
La Sala observa serias inconsistencias en los relatos presentados por los militares que participaron en la confrontación, en particular: 1) sobre la presencia de un “guía” civil en la misión, 2) no es claro el día en que los militares llegaron a la finca abandonada y practicaron el registro en busca de la persona secuestrada, 3) el relato no es coherente acerca del momento en que se habría producido el enfrentamiento, pues difieren en la hora en que ocurrió y la duración del desplazamiento desde el punto de observación hasta el lugar del combate; 4) sobre la munición que fue utilizada en la operación y los destacamentos que la acompañaron; y además 5) las pruebas técnicas –y la ausencia de algunas de ellas- contradicen la versión de los militares, porque no hay evidencia de que el arma encontrada cerca del cadáver hubiera sido disparada y las características de las lesiones sufridas por la víctima arrojan sospechas sobre la ubicación que la tropa sostuvo haber mantenido durante el combate. 17. 1) Los soldados Pérez Jerónimo, Villorina Vélez y Vergara Romero negaron la intervención de un “guía” civil para ubicar la finca en la que probablemente se encontraba el secuestrado19, pero el teniente Criollo Lucumí sostuvo que el desplazamiento tuvo origen en la información proporcionada por una fuente humana que les sirvió de orientador geográfico y los acompañó hasta el inmueble sobre el cual adelantaron el registro, incluso afirmó que a esta persona “se le colocó camuflado igual que los miembros del Gaula pero sin armamento”. 18. 2) También existen dudas sobre el día en que se realizó este registro, pues mientras algunos soldados sostienen que ocurrió el 4 de octubre20, el soldado Vergara Romero indicó que sucedió “amaneciendo el 5 de octubre”. 19. 3) Sobre la hora en que se sostuvo el enfrentamiento armado, las referencias proporcionadas por los soldados fueron distintas e imprecisas.
El lapso que informaron no fue exacto y divagaron entre las 11:20 pm21, las “12:00 y 1:00 am”22 o “después de medianoche”23. Sin embargo, esto contradice lo afirmado por el teniente Criollo Lucumí en el informe de patrullaje y lo consignado en el informe de policía judicial con fundamento en la entrevista que le fue recibida durante los actos urgentes, pues ambos documentos refieren que el combate tuvo lugar a “las 04.00 de la madrugada del Domingo 07 de octubre 2007”. 20.
Aunque se estableció de manera coincidente que el enfrenamiento “no duró mucho” y se extendió por aproximadamente 10 minutos24, las versiones difieren en lo relativo al tiempo que trascurrió entre el desplazamiento desde el puesto de 18 De acuerdo con el informe de policía judiciales-CTI-UPJ de 8 de octubre de 2007. En el documento se justificó el desplazamiento: “siendo aproximadamente las 6:25 de la mañana, del día 07 de octubre del año dos mil siete (2007), se obtuvo la información por parte del GAULA de Córdoba, de la existencia de un cadáver en la vereda Buenavista jurisdicción del municipio de Los Córdobas y que habían dado baja a una persona luego de un enfrentamiento militar”.
Folios 70 a 72 del cuaderno 20 19 Indagatorias practicadas a Emilson Manuel Pérez Jerónimo y Diógenes villorina Vélez. Folios 839 a 841 y 843 a 845 del cuaderno 19. 20 Según la versión de los soldados Pérez Jerónimo, Villorina Vélez y el teniente Criollo Lucumí. 21 El soldado Pérez Jerónimo, 22 Para el soldado Vergara Romero 23 Para el soldado Vilorina Vélez y el teniente Criollo Lucumí. 24 Así lo sostuvieron los soldados Pérez Jerónimo, Villorina Vélez y Vergara Romero.
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 8 de 15 observación y el momento en que se produjo el intercambio de disparos.
Para Pérez fueron “como unos 20 minutos”25, pero para el teniente Criollo pasó entre “30 o 40 minutos porque tocaba andar despacio”, e incluso para Vergara pasaron más de 2 horas, pues “de 10:30 como para 11:00 de la noche sali[eron] para allá” y el combate se dio entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada del 7 de octubre. 21. 4) Sobre la munición utilizada durante la misión, el soldado Vergara en su versión libre aseguró no haber accionado su arma “porque en la parte en que [se] encontraba, si disparaba [lo] podían ubicar [y] no era conveniente”, sin embargo, esto contradice el acta de legalización de munición gastada en la operación, en la cual consta la utilización de doce cartuchos26.
Asimismo, el soldado Pérez reportó haber gastado quince cartuchos, pero en su versión libre indicó un uso superior, al afirmar que él “gastó un proveedor”. 22. Llama la atención que para los soldados involucrados fue claro que en la misión participaron, únicamente, dos grupos (uno al mando del teniente Criollo y otro del capitán Parra), aun cuando para el militar que dirigía el destacamento, el teniente Criollo, en la operación estaba un tercer equipo al mando del teniente Fabián Arias, con quien se comunicó para “preguntar si alguno de ellos [el capitán Parra o el teniente Arias] estaba realizando algún movimiento a esas horas”27. 23. 5) No existe prueba en el expediente, más allá de lo consignado en los informes sobre el hallazgo de un fusil AK 47, un proveedor y doce cartuchos junto al cadáver, de que esa arma hubiera sido disparada, y menos aún que lo hubiera hecho la víctima.
En el expediente no obra prueba de huellas dactilares de Diyer Andrés en el arma ni de la presencia de residuos de disparo en sus manos. Aunque el informe de policía judicial indica que se tomaron muestras de las manos del occiso para practicar el examen de absorción atómica y que fueron entregadas en cadena de custodia, no se tiene noticias sobre su resultado. 24.
El informe de apoyo en medicina forense concluyó que los impactos de los proyectiles (3) respondían a la trayectoria “ínfero superior, postero anterior y de izquierda a derecha”28 en plano sagital, y que el agredido “se encontraba de espalda a la fuente de los disparos con el cuerpo inclinado hacia delante” lo que no es coherente con la posición en que se afirmó que tuvo lugar el enfrentamiento, pues el grupo descendía de un cerro hacia una zona plana.
Llama la atención que en el informe de necropsia se dejó constancia que el sujeto NN vestía “verde oliva de la policía nacional, [con] pantalón puesto desabotonado y el cierre abierto”, situación atípica para enfrentar un ataque armado; y sobre las heridas notó la presencia de “estigmas de pólvora en forma de ahumamiento alrededor”, de donde se deduce que este orificio no fue realizado a larga distancia. Esto último contradice lo expuesto por el soldado Pérez quien aseguró encontrarse a aproximadamente “de 10 a 15 metros” de su agresor. 25 Al igual que para el soldado Villorina Vélez, para quien transcurrieron entre “20 y 25 minutos”. 26 Acta de legalización de munición gastada.
Folio 43 del cuaderno 20. 27 Versión libre rendida por el teniente Criollo Lucumí. 28 Elaborado por médico especialista en Medicina Forense de la unidad de Derecho Humanos, dirección nacional de investigaciones especiales. Procuraduría General de la Nación. Folios 434 a 439 del cuaderno 18 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 9 de 15 2.3.2.
Diyer Andrés Varona no hacía parte de una banda criminal dedicada a la extorsión y el secuestro, por el contrario, la intención de aceptar una oferta de empleo fue el motivo de su desplazamiento a Montería 25. Los familiares que reportaron la desaparición de Diyer Andrés Varona señalaron que lo vieron por última vez el 29 de septiembre de 2007, cuando partió de su hogar en Popayán con destino a Montería para aceptar la propuesta de cuidar una finca en esa zona29.
Manifestaron que lograron sostener comunicación telefónica durante algunos días durante el viaje (Popayán-Medellín-Montería), pero no recibieron noticias de él durante varios meses. Negaron en todo momento que su pariente hiciera parte de un grupo armado o de una banda criminal. 26. Las personas que declararon en el proceso aseguraron que Diyer Andrés prestó servicio militar obligatorio30 y que, posteriormente, se vinculó a la entidad como soldado profesional hasta que le dieron “la baja” debido a complicaciones en su salud por una lesión de meniscos, haber padecido leishmaniasis y la enfermedad de Chagas31.
Además, afirmaron que era una persona muy familiar, trabajadora y responsable, que luego de su desvinculación del Ejército se dedicó “al rebusque” en actividades de albañilería y construcción, reparación de bicicletas y de transporte público en motocicletas32, que su compañera se encontraba en embarazo y “por la preocupación de querer darles a ellos una vida mejor fue que él decidió irse a buscar trabajo”. 27.
Diyer Andrés fue reclutado bajo promesas laborales por una vecina del sector, así lo reconoció Victoria Montenegro Sandoval dentro del proceso penal seguido en su contra y lo reiteró en su intervención dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría contra los militares involucrados33. Victoria Montenegro indicó que Diyer Andrés, y tres jóvenes más que también fueron víctimas de desaparición y posterior ejecución en similares circunstancias, eran “sus vecinos de barrio” y sus “amigos de crianza”, que a través de su pareja sentimental de la época fue contactada por el teniente Wilmar Criollo Lucumí con el objetivo de conseguir jóvenes que quisieran trabajar en Montería, pero que en ningún momento conoció el verdadero propósito de esa búsqueda.
Precisó que su intervención se limitó a servir de enlace entre el militar que ofreció el empleo y los jóvenes a quienes se les prometió el pago de $700.000 y luego “el sueldo como de presidente”. 29 De acuerdo con las declaraciones de Ana Socoro Valencia Astaiza, madre de Diyer Andrés; y de Neyired Ortega Valencia, hermana de Diyer Andrés, rendidas ante la procuraduría. Folios 210 a 213 y 219 a 224 del cuaderno 16. 30 Según los testimonios de Nohemí Torres, Ana Ruth Acalo Caro, Andrés Felipe Vernaza Manzano, amigos y vecinos de la víctima, practicados por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Folios 360 a 362, 363 a 365 y 368 a 370 del cuaderno 1. 31 De acuerdo con las declaraciones de Ana Socoro Valencia Astaiza, madre de Diyer Andrés; y de Neyired Ortega Valencia, hermana de Diyer Andrés, rendidas ante la procuraduría. 32 Se acuerdo con los testimonios de Nohemí Torres, Ana Ruth Acalo Caro y Andrés Felipe Vernaza Manzano. En el mismo sentido se manifestaron sus familiares Ana Socorro Valencia Astaiza y Neyerid Ortega Valencia; y Jesús Bolaño Lemos, otro de los jóvenes a quien le habrían formulado la misma propuesta laboral para cuidar una finca en Montería, confirmó que Diyer Andrés Varona, justo antes de su desaparición “era [su] ayudante y compañero de trabajo, en el barrio los campos donde estaba ubicado [su] taller, [en el] que se dedicaba a construir estructuras metálicas”.
Folios 32 a 33 del cuaderno 3 33 Diligencia de indagatoria de Victoria Montenegro Sandoval. Folios 67 a 77 del cuaderno 3 y 141 a 155 del cuaderno 17. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 10 de 15 28.
En similar sentido lo expresó José Tránsito Lucumí34, pareja sentimental de Victoria Montenegro y tío del teniente Wilmar Criollo, quien afirmó que: “lo único de mi parte fue contactar a la señora Victoria para que ella contactara a los dos muchachos para que viajaran y yo lo hice por tratarse de mi sobrino que era oficial del Ejército” y aunque negó conocer a los 4 jóvenes (pues solo conocía a uno de ellos), reconoció que los reclutados “fueron cuatro muchachos, esos dos y después otros dos más”, quienes viajaron a Montería con la ilusión de conseguir empleo. 2.3.3.
La sistematicidad del comportamiento del grupo Gaula en Córdoba 29. Los integrantes del grupo Gaula Córdoba fueron vinculados a la investigación por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, en atención a las irregularidades advertidas en las operaciones adelantadas especialmente en el año 2007, y de las que se establecieron patrones de ejecuciones por fuera de combate.
Sobre el comandante del grupo Gaula, el mayor Julio Cesar Parga Rivas, mediante Resolución de 15 de junio de 2011, la Fiscalía especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH decretó la unidad procesal en las investigaciones adelantadas por la desaparición de 35 jóvenes en similares condiciones a las relatadas para Diyer Andrés Varona35. 30.
Dentro de los hechos relevantes, se sustrae la operación Saturno 27 adelantada el 7 de septiembre de 2007, un mes antes del fallecimiento de Diyer Andrés, en la que se presentó como “bajas en combate” a dos sujetos que posteriormente fueron identificados como Efrain Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos, amigos y vecinos de Diyer Andrés, quienes también fueron reclutados por Victoria Montenegro y José Tránsito Lucumí36. 31.
En la aceptación de los cargos formulados por la fiscalía y, por ende, el acogimiento al trámite de sentencia anticipada, el mayor Parga Rivas reveló detalles sobre las operaciones que fueron planeadas por la unidad, y en especial la que se adelantó bajo la orden de operaciones Saturno 27. Reconoció que las “las armas con que murieron esas dos víctimas fueron compradas por orden [suya] en la ciudad de Planeta Rica-Córdoba” para justificar la confrontación “y dar las bajas”.
Así, precisó que “ese hostigamiento nunca existió porque ya habían coordinado antes llevar a las víctimas a ese sitio”. En la reunión que sostuvieron “una semana antes en la sala de crisis del grupo Gaula se planeó esta operación” con la asistencia de varios oficiales, entre ellos, el capitán Parra González como comandante de la operación y el teniente Criollo Lucumí como apoyo.
Aunque el mayor Parga Rivas negó su participación en la operación que presentó la muerte ilegítima de Diyer Andrés como baja en combate, aceptó que la manera en que fue ejecutada obedecía a las directrices proporcionadas en la referida reunión y en una anterior, realizada en enero de 2007, en la que se dispuso que el dinero de “gastos reservados de operación” fuera destinado a “comprar las 34 Indagatoria y ampliación de su diligencia rendidas dentro del proceso penal.
Folios 79 a 86 del cuaderno 3 y 133 a 141 del cuaderno 17 35 Folios 83 a 87 del cuaderno 15 36 Junto con Balbino Arley Gómez, presentado como muerte en combate el 21 de octubre de 2007 por el mismo grupo de militares. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 11 de 15 armas, [y] los desplazamientos hasta el sitio de los hechos con que se le pagaba a la red de cooperantes al Sargento Giraldo, al capitán Parra y al teniente Criollo”.
Además, indicó que el teniente Criollo Lucumí, antes de su muerte, le habría manifestado que contó con el apoyo de su tío José Tránsito Lucumí para el reclutamiento de los jóvenes. Así lo sostuvo (se trascribe): “Después de la misión táctica SATURNO 27, le di una orden fragmentaria al teniente CRIOLLO para que siga avanzando y cubra los ejes y avances de CASTILLO DE ORO, durante ese tiempo de ese Altísimo enfrentamiento hasta el 7 de octubre del 2007, cumpliendo la misión táctica ORION 31 el Teniente CRIOLLO me reporta un contacto armando con un grupo delincuencial, dando como resultado un bandido dado de baja.
Hasta allí todo estaba claro, pero oh sorpresa cuando después me vengo a enterar que no fue como él informó en el informe de patrullaje, es por eso, que no es de conocimiento del resto de los oficiales cómo fue que el desarrolló ese proceso, no puedo juzgar a otras personas, puesto que no tengo esos elementos, solo sé que CRIOLLO se apoyó en la red de cooperantes, (…) en la misión táctica ORESTE 36 es de igual similitud, en mi caso por no controlar por tener una actitud permisiva, omisiva por falta de control por no seguirle el seguimiento es que ocurrió esto en creer en la palabra y que estaba cumpliendo de acuerdo a las normas y no fue así, es un error ahora es que lo vengo a reconocer y entender, confié en el ciegamente.
Al ver el desarrollo de todo este proceso, me entero de la realidad, y acepto el cargo de HOMICIDIO AGRAVADO por OMISION. PREGUNTADO: Manifieste cómo y cuándo se entera usted que la muerte de DIYER ANDRÉS BARONA, ocurrida el 7 de octubre de 2007 dentro de la operación EBANO, misión ORION 31, no se produjo en enfrentamiento con tropas del GAULA si no que se trató de un FALSO POSITIVO.
CONTESTO: Él me cuenta que fue normal y hace su reporte normal, hasta allí estamos coordinados, cuando capturan a un familiar de él, me dice sabe que la cagué, y me contó que él me había engañado y que un familiar de él trabajaba con el delinquiendo y que él quería dar los resultados operacionales, porque él quería irse para el exterior, esto me lo dijo en febrero de 2009, él fue a la cárcel Modelo de esta ciudad a contármelo, qué me contó, que las dos últimas bajas de ORION 31 y ORESTE 36 que hace referencia a las bajas del 7 y 20 de octubre, él tomó la iniciativa y organizó su resultado porque él se encontraba en el área de operaciones del Municipio los Córdoba y de Puerto Escondido”37 (subrayas propias). 32.
Esta versión encontró respaldo en los hechos relatados por el teniente Rozo Valvuena38, quien refirió de manera idéntica el desarrollo de las dos reuniones, la primera celebrada a inicios de 2007 y, la segunda, en la que se planeó la operación Saturno 27. Adicionalmente, proporcionó información sobre el acuerdo de pago a los investigadores del CTI y a la jueza encargada de adelantar las investigaciones disciplinarias dentro en los tribunales militares con el objetivo de ocultar las operaciones irregulares de este grupo de militares39. 37 Folios 45 a 67 del cuaderno 10. 38 Quien fue señalado por el mayor Parga como uno de los militares que asistió a las reuniones. 39 Sostuvo en su diligencia: “Para esto se distribuyeron una tareas, el Soldado Chamorro debía comprar en Planeta Rica dos fusiles, ya que los sujetos su no tenían armas se les debía de colocar, el trabajo del capitán PARRA era calentar la zona, lo cual en coordinación con la red de cooperantes se debería hacer una semana antes del da de los hechos para generar un colectivo imaginario de inseguridad en la zona, esto lo debió de realizar el capitán PARRA con la red de cooperantes, el dinero para las armas lo entregaba el sargento PERDOMO y el Capitán ARIAS que era el Jefe de la Unidad de Inteligencia del rubro de gastos reservados situado a la Unidad.(…) en una reunión sostenida en la oficina del GAULA - CORDOBA entre Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 12 de 15 33.
Todo lo anterior permite concluir que se trató de un comportamiento sistemático, planeado y premeditado, que no solo contó con la intervención de militares, sino que reprodujo un entramado en el que también se involucraron civiles, policías y funcionarios judiciales. La aceptación de cargos por parte del comandante del grupo Gaula de Córdoba confirmó que la simulación de combates que nunca existieron obedecía a un patrón fijado por la unidad para presentar resultados operacionales y que, además, sucedieron “el mismo año, con las mismas personas, la misma unidad, [y] en el mismo teatro de operaciones contra bandas delincuenciales”40. 34.
En síntesis, las inconsistencias en las declaraciones de los implicados respecto de asuntos que por lo general son de fácil recordación para militares que estuvieron en un combate, permiten a la Sala inferir con certeza que el combate jamás sucedió. Los testimonios demuestran que la víctima vivía en Popayán con su compañera permanente, con quien esperaban un hijo y que viajó a Montería impulsado por la promesa de un mejor empleo.
Victoria Montenegro y José Tránsito Lucumí aceptaron que reclutaron a Diyer Andrés -y a 3 jóvenes más- por petición del teniente Criollo Lucumí a quienes se les propuso cuidar una finca en Montería. El destacamento comandado por este teniente participó en la simulación del combate en el que se reportó la muerte de Diyer Andrés, lo que además respondió a un comportamiento sistemático e irregular del grupo Gaula Córdoba para presentar resultados operacionales.
Todo lo anterior demuestra que el enfrentamiento armado nunca ocurrió y que solo fue un recurso narrativo para justificar la barbarie: una ejecución extrajudicial ilegítima cometida con el fin de presentar a Diyier Andrés Varona como delincuente dado de baja. 35. El daño es atribuible a la entidad demandada porque la muerte se produjo como consecuencia del actuar ilícito, injustificado y atroz en que incurrieron sus agentes.
Por lo que la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del Ejército Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.4. Liquidación de perjuicios 36. La Sala mantendrá el reconocimiento de la indemnización el perjuicio moral que sufrieron las víctimas. De acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de el Mayor JULIO CESAR PARGA RIVAS, el Capitán ALVARO CAMARGO CAMARGO, El Sargento JULIAN RENÉ PERDOMO y yo Teniente ROZO, acordamos con el investigador CARTAGENA que se le pagarían DOS MILLONES DE PESOS mensuales, por asesorar la escena del lugar de los hechos, ya que el mencionó que por trabajar en la Fiscalía, tenía pleno conocimiento de dichas materias de criminalística y también que nos podía ayudar à conseguir armas cortas.
Es más, para unas bajas mías me vendió dos armas una subametralladora calibre 9.m.m. y un revolver calibre 38 Largo. CARTAGENA direccionaba la ubicación de los tiradores, la posición de los muertos, el lugar donde se l colocarían las armas y donde se recolectarían los elementos materiales de prueba (…) los pagos se realizaron con cada una de estas personas de manera separada en el caso del Detective FONTALVO se acordó el pago de DOS MILLONES DE PESOS mensuales, QUINIENTOS MIL PESOS por cada captura que el realizará se le pagaba y el pago de todos sus gastos como lo eran combustible, alimentación y alojamiento, es más en los meses de Mayo, Junio y Julio yo le entregué la suma correspondiente a cada mes, de acuerdo a lo pactado en esta reunión (…) [la jueza] fue citada a la oficina del GAULA después de haber enviado al SARGENTO, JULIAN RENÉ PERDOMO para que hablara con ella si quería trabajar con nosotros, a lo cual ella manifestó que si era su deseo y asistió a la reunión, donde se pactó que se le pagaría la suma de TRES MILLONES DE PESOS mensuales por colaborarnos en los procesos Penales ya que era el Juez competente en esa zona o Brigada, ella debería de orientar las diligencias corregir a los soldados en los momentos de sus indagatorias, no enviar los expedientes a la Justicia Ordinaria, enfocar las diligencias con las víctimas a favor del GAULA”.
Folios 66 a 76 del cuaderno 9. 40 Diligencia de indagatoria y aaceptación de cargos practicada al mayor Julio Cesar Parga Rivas. Folios 45 a 57 del cuaderno 9. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 13 de 15 agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta corporación. 37.
La muerte de Diyer Andrés Varona constituye una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario, pues, según la calificación del juez penal41, se trató del homicidio de una persona protegida al acreditarse que no tenía calidad de combatiente. Adicionalmente, el Ejército intentó hacerlo pasar por un delincuente dado de baja en combate y lo inhumó como NN, lo que hizo necesario se adelantaran diligencias de reconocimiento con sus familiares42. 38.
Por lo anterior se reconocerá en favor de Sofi Manzano Montenegro, compañera permanente de la víctima43, y de su hijo William Andrés Varona Manzano44, la suma equivalente a 150 SMLMV para cada uno45. 39. Se encuentra acreditado el perjuicio por lucro cesante. Cuando Diyer Andrés Varona murió, desarrollaba actividades económicas diversas como la albañilería, herrería y construcción, reparación de bicicletas y transporte público en motocicletas46, de las que derivaba su sustento.
Los testigos confirmaron que Sofi Manzano Montenegro era su compañera permanente “que estaba embarazada (…) y lo que él ganaba lo destinaba a los gastos de la casa y del hijo que estaba por nacer”47. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, pues no se aportaron medios de prueba dirigidos a ese fin. 40.
Para liquidar este perjuicio se tomará el salario mínimo legal vigente, pero sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales (contrario a lo considerado por el Tribunal), al no haber sido solicitado en la demanda. Del mismo modo, restará el 25% por concepto de gastos destinados para su propia subsistencia y tomará en consideración que la expectativa de vida probable de Sofi Manzano Montenegro que es 588.11 meses48.
Ahora, debido a que la liquidación de acuerdo con las reglas de acrecimiento arroja una suma superior a la condena fijada en primera instancia49, y el trámite de consulta se entiende surtido en favor de la entidad demandada, la Sala únicamente 41 La Sala no cuenta con la resolución calificatoria en relación con Diyer Andrés Varona, sin embargo, mediante Resolución de 15 de junio de 2011, la Fiscalía 6 especializada de la Unidad de Derecho Humanos resolvió tramitar “por CONEXIDAD, bajo una misma cuerda procesal” debido a la “relación causal o elemento común” los homicidios perpetrados por la unidad militar del Gaula Córdoba, algunos de los cuales fueron catalogados como homicidios en persona protegida. 42 Constancia del reconocimiento.
Folio 18 del cuaderno 15. 43 De acuerdo con las declaraciones de Nohemí Torres, Ana Ruth Acalo Caro, Andrés Felipe Vernaza Manzano. 44 Registro civil de nacimiento de William Andrés Varona Manzano. Folios 673 del cuaderno 1. 45 Al respecto, ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 10 de noviembre de 2016, exp. 56282; de 1 de junio de 2017, exp. 51623; de 24 de mayo de 2017, exp. 49358. 46 Así lo sostuvieron Nohemí Torres, Ana Ruth Acalo Caro, Andrés Felipe Vernaza Manzano, en los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Cauca.
Así mismo obra la declaración de Jesús Bolaño Lemos, vecino y amigo de la víctima, que confirmó que Diyer Andrés Varona, justo antes de su desaparición “era su ayudante y compañero de trabajo, en el barrio los campos donde estaba ubicado mi taller, [en el] que se dedicaba a construir estructuras metálicas”. 47 Testimonios de Nohemí Torres, Ana Ruth Acalo Caro, Andrés Felipe Vernaza Manzano, en condición de amigos y vecinos de la demandante, rendidos ante el Tribunal Administrativo de Cauca. 48 De acuerdo con la Resolución 1112 de 2007, Sofi Manzano Montenegro tenía una esperanza de vida de 588,11 meses, pues tenía 29 años, 1 mes y 29 días cuando su compañero murió. Este periodo resulta inferior a la vida probable de su compañero que era de 621.5 meses, ya que al momento de su muerte tenía 23 años, 1 mes y 2 días. 49 Para un total de $265.772.278,9 a favor de Sofi Manzano Montenegro y de $176.615.238,9 a favor de William Andrés Varona Manzano. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 14 de 15 actualizará el valor de las sumas tasadas en primera instancia para no desmejorar la situación del Ejército. 41.
La operación matemática arroja como resultado las sumas de $166. 978.833,650, en relación con Sofi Manzano Montenegro y de $128. 964.564,151 para William Andrés Varona, las cuales serán reconocidas a favor de los demandantes. 42. Finalmente, la Sala considera que las medidas de satisfacción ordenadas por el Tribunal guardan relación con el caso y tienen aptitud reparatoria, por consiguiente, serán confirmadas. 2.6 Costas 43.
Sin condena en costas porque no se causaron. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 1 de decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte del joven Diyer Andrés Varona Valencia, en hechos ocurridos el 07 de octubre de 2007, en la vereda Buenavista en la jurisdicción de Los Córdobas (Córdoba), conforme a las consideraciones que anteceden esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago a los demandantes de las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria, por concepto de reparación pecuniaria, según las liquidaciones efectuadas en la parte motiva: 50 Vp: Valor presente de la renta.;
Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $121.725.061; Índice final certificado por el DANE para septiembre de 2023: 136,11; Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2018 – fecha de sentencia de primera instancia- 99,47. Vp= 121.725.061 x 136,45 99,47 Vp= 166.978.833,6 51 Vp: Valor presente de la renta.; Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $94.013.237;
Índice final certificado por el DANE para septiembre de 2023: 136,11; Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2018 – fecha de sentencia de primera instancia- 99,47. Vp= 94.013.237 x 136,45 99,47 Vp= 128.964.564,1 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63789) Demandante: Sofi Manzano Montenegro y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 15 de 15 DEMANDANTE RELACIÓN PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES Sofi Manzano Montenegro Compañera permanente 150 SMLMV $ 166. 978.833,6 William Andrés Varona Manzano Hijo 150 SMLMV $128. 964.564,1 TERCERO: DECRETAR las siguientes medidas de reparación no pecuniaria, conforme a lo explicado en la parte motiva: • Ordenar al señor Ministro de Defensa Nacional que envíe una comunicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual le indique que la señora Sofi Manzano Montenegro y su menor hijo William Andrés Varona Manzano, residentes en Popayán - Cauca deben recibir asistencia y atención en su condición de víctimas del conflicto armado en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. • Ordenar por Secretaría que una vez ejecutoriada esta sentencia se remita copia autentica al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de sus registros, y contribuya a la construcción documental del país que preserve la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia para que nunca más se repitan esta clase de hechos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en las dos instancias”
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA