Micelio
11001031500020220627300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-24

Radicación interna: 10010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Felipe Bolaño Gonzalez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06273-00 Actor: Juan Felipe Bolaño González Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Felipe Bolaño González, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Juan Felipe Bolaño González, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud respecto de la información de la convocatoria número 4 del concurso de méritos a que se refiere el Acuerdo CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) PRIMERA. Se inste a la entidad convocada a emitir una respuesta de fondo a la petición radicada el pasado 26 de octubre de 2022 en la cual aborde cada uno de los interrogantes incluidos”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El demandante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 26 de octubre de 2022, presentó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de obtener información de la convocatoria del concurso de méritos incorporada en el Acuerdo CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017.

Señaló que la entidad acusó recibo del correo electrónico en el que se anexó la petición, sin que a la fecha de radicación de la presente acción se haya dado respuesta. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración del derecho invocado. Trámite procesal Mediante auto de 30 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señaló que el accionante presentó derecho de petición ante la entidad, en el que solicitó información de la Convocatoria núm. 4 Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio en el departamento del Tolima y que, mediante Oficio CSJTOOP22-4341 del 5 de diciembre de 2022, dio respuesta vía correo electrónico del derecho de petición incoado por el accionante.

Agregó que se debe negar el amparo solicitado en la presente acción, por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Felipe Bolaño González, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud encaminada a obtener información de la Convocatoria núm. 4 del concurso de méritos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio en el departamento del Tolima. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto El señor Juan Felipe Bolaño González, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que radicara el 26 de octubre de 2022, relacionada con información de la Convocatoria núm. 4 del concurso de méritos bajo los parámetros del Acuerdo CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017 (de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio en el departamento del Tolima).

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la contestación de la presente acción de tutela, allegó oficio de respuesta a la petición del accionante, la cual le fue notificada el 5 de diciembre de 2022, conforme se acreditó en los documentos aportados por el accionado. Previo a entrar a valorar la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Sala observa que, la petición incoada por el demandante del 26 de octubre de 2022, se encaminó a obtener la información que se relaciona a continuación: “(…)1.

¿Cuántos Juzgados del circuito existen en el distrito judicial de Ibagué? 2. ¿Cuántos cargos de oficial mayor de Juzgados del Circuito existen en la actualidad en el distrito judicial de Ibagué? 3. ¿Cuántos de esos cargos están ocupados en provisionalidad? 4. ¿Cuántos de esos cargos están ocupados en propiedad? 5. ¿Qué edad tienen quienes ocupan esos cargos? 6.

¿Cuántas vacantes han sido cubiertas con el registro de elegibles que se encuentra vigente desde el año 2021, en virtud de la convocatoria efectuada a través del «Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 04 de octubre de 2017»? “. (Sic) Por su parte, la entidad accionada emitió Oficio CSJTOOP22-4341, en el que consta respuesta al derecho de petición, que le fuere notificado al actor vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: ““CSJTOOP22-4341 Ibagué, diciembre 2 de 2022 Señor JUAN FELIPE BOLAÑO GONZÁLEZ bolanhito7@gmail.com Ibagué Asunto: “RESPUESTA A SU DERECHO DE PETICIÓN DE INTERES PARTICULAR” Apreciado señor BOLAÑO GONZÁLEZ: Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito dar respuesta a su Derecho de Petición radicado vía correo electrónico, en donde realizó las siguientes peticiones: Respecto al punto 1, donde solicita: “1.

¿Cuántos Juzgados del circuito existen en el distrito judicial de Ibagué?” Nos permitimos informarle que en el distrito judicial de Ibagué se cuentan con 87 juzgados con categoría de circuito. Frente al punto 2, donde solicita: “2. ¿Cuántos cargos de oficial mayor de Juzgados del Circuito existen en la actualidad en el distrito judicial de Ibagué?” Respeto a este asunto, queremos manifestarle que actualmente este distrito judicial cuenta con 118 cargos de oficial mayor de juzgados del circuito.

En cuanto al punto 3, donde solicita: “3. ¿Cuántos de esos cargos están ocupados en provisionalidad Le comunicamos que en la actualidad se encuentran cinco (5) cargos de oficial mayor de juzgado de circuito ocupados en provisionalidad; que actualmente tres (3) cargos está dándose el trámite respectivo de la lista de aspirantes, la cual fue enviada al respectivo despacho; las dos (2) restantes; la primera (1) se encuentra suspendida con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el peticionario respecto de la exclusión del aspirante dentro del concurso de méritos convocatoria 4, encontrándose el mismo en trámite de notificación; la segunda vacante fue publicada dentro del mes de noviembre de 2022, y está en trámite para ser enviada al Juzgado respectivo; para un total de cinco (5) vacantes que actualmente están pendientes de ser provistas en propiedad.

Referente al punto 4, donde solicita: “4. ¿Cuántos de esos cargos están ocupados en propiedad? Le manifestamos que en este distrito judicial se cuenta con 113 cargos de oficial mayor de juzgado de circuito en propiedad. En cuanto al punto 5, donde solicita: “5- ¿Qué edad tienen quienes ocupan esos cargos?” Nos permitimos informarle que este Consejo Seccional de la Judicatura no cuenta con esa información de manera que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2021, con el Oficio No. CSJTOO22-4338.del 02 de diciembre de 2022, remitió su solicitud al ser competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, al considerar que dicha información reposa en el área de Talento Humano de la Dirección Seccional.

Respecto al punto 6, donde solicita: “6. ¿Cuántas vacantes han sido cubiertas con el registro de elegibles que se encuentra vigente desde el año 2021, en virtud de la convocatoria efectuada a través del Acuerdo No.CSJTOA17-457 del 04 de octubre de 2017?” Le comunicamos que a la fecha se han provisto 63 vacantes con personas que hacían parte del registro de elegibles de la convocatoria No. 4 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima, convocado mediante Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 04 de octubre de 2017.

Es de advertir que los 50 cargos restantes, que se encuentran en propiedad, ya habían sido provistos con antelación dentro de concursos de méritos y/o solicitudes de traslados aceptadas por los nominadores. Cordialmente, RAFAEL DE JESUS VARGAS TRUJILLO Magistrado Rvt/cmch/lala ANEXO Copia del oficio CSJTOOP22-4338”. (Sic) Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió oficio mediante el cual dio respuesta de fondo, suministrando la información requerida por el señor Juan Felipe Bolaño González, mediante su solicitud radicada el 26 de octubre de 2022, la cual fue comunicado directamente al interesado.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Juan Felipe Bolaño González contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Juan Felipe Bolaño González contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)