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27001233300020220005401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-05-16

Radicación interna: 4261 · HABEAS CORPUS

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Felipe Mosquera Serna·Demandado: Fiscalia 212 Especializada De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA - SALA UNITARIA - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: HABEAS CORPUS Accionante: Alexander Obando Arroyave en nombre y representación de Luis Felipe Mosquera Serna Accionados: Fiscalía 212 Especializada de Bogotá – Unidad contra la Violación de Derecho Humanos Expediente: 27001233300020220005401 Asunto: Impugnación contra la providencia del 12 de mayo de 2022[1] que profirió el Tribunal Administrativo Oral del Chocó. El Despacho, procede a resolver lo pertinente en relación con la impugnación que en contra de la decisión del 12 de mayo de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo Oral del Chocó negó la acción de habeas corpus, presentó el abogado de confianza de Luis Felipe Mosquera Serna.

I.- ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado del accionante manifestó lo siguiente[2]: 1. Luis Felipe Mosquera Serna se presentó de manera voluntaria, el 12 de abril pasado, ante el comandante de la Estación de Policía de San Marino (Chocó), aduciendo su condición de miliciano del ELN y su deseo de hacer parte del proceso de desmovilización para lo cual estaba adelantando el respectivo proceso en la Unidad Militar de Quibdó – Chocó. 2.

La autoridad policial le informó que en su contra existía una orden de captura por los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado y que por tal razón procedía a privarlo de la libertad. 3. El 14 de abril de 2022 fue trasladado en helicóptero hasta el Comando de Policía del Chocó y de allí al Batallón Militar de dicho municipio.

Posteriormente fue llevado a la subestación de Policía la Victoria ubicada en el casco urbano de Quibdó en el que se registró anotación en el libro de personas retenidas de judicialización por parte de “unidades policiales adscrita (sic) a la seccional de investigación criminal SIJIN”. 4. Asumió la representación de Mosquera Serna el 3 de mayo de 2022 y debido a que no conocía la totalidad del proceso y para garantizar el derecho de defensa de su representado, solicitó a la Fiscalía suspender la diligencia de indagatoria. 5.

Informó que el Fiscal que llevaba la investigación le manifestó que solo hasta el lunes 1 de mayo del 2022 le había sido puesto a disposición el detenido por parte de la policía judicial SIJIN, adscrita al comando de policía Chocó. 6. Existe vulneración del derecho fundamental a la libertad de Luis Felipe Mosquera Serna porque “está sometido a la discrecionalidad en el tiempo por parte del Fiscal 212 de la unidad contra la violación de derechos humanos, sobre la definición de la situación jurídica.

Configurándose una vía de hecho, consistente en una modalidad de prolongación injustificada, atendiendo que (sic) el tiempo que lleva privado de la libertad desde el momento mismo de su captura, con fecha 12 de abril hasta la fecha de ser puesto a disposición el día 01-05- 2022, transcurrieron (sic) 19 días de estar privado de la libertad de manera arbitraria, e ilegal sin definir su situación jurídica en los términos de lo normado en la ley 600 de 2000.” 2.

Solicitud La libertad inmediata de su defendido Luis Felipe Mosquera Serna con fundamento en lo previsto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, pues han transcurrido más de tres días desde el momento de la captura y aún no se le ha recibido la indagatoria. 1. Trámite e intervenciones El Despacho al consultar el expediente digital infiere que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: 1.

El Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 11 de mayo del 2022 avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada quien manifestó: 3.2. Que para el 12 de abril de 2022 aún no existía proceso de desmovilización de Luis Felipe Mosquera Serna ante las autoridades colombianas y por tal razón cuando el mencionado se acercó a las instalaciones de la Policía manifestando su deseo de participar en dicho proceso, las autoridades verificaron la información en la base de datos en las que aparecía con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por cuenta de la Fiscalía 212 en el proceso penal radicado al número 1100160660640050003847.

Solicitó a los uniformados dar prioridad a los trámites administrativos que le permitieran al ciudadano desmovilizarse y alejarse del conflicto armado, razón por la cual fue puesto a disposición del Batallón de Infantería número 12 Primero de Línea, adscrito a la Brigada número 15 de la Séptima División del Ejército Nacional. El Comandante de Batallón dio apertura al cuadernillo de desmovilización en los términos dispuesto en la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 548 de 1999 y 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003.

En razón a la existencia de un proceso penal en contra de Mosquera Serna, se trasladó a la ciudad de Quibdó para realizar la indagatoria el 4 de mayo de 2022, pero dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque, si bien se le había designado defensor del oficio, a la audiencia se hizo presente un abogado contratado por la familia del investigado, quien solicitó el aplazamiento con el fin de conocer el estado del proceso y las razones de la investigación que le permitieran ejercer una adecuada defensa.

Por lo anterior, la diligencia se reprogramó, por expresa petición del abogado contractual, para el 20 de junio de 2022. Agregó que no existe desconocimiento del derecho a la libertad y por lo tanto la solicitud debe negarse. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Chocó, a quien por reparto le correspondió conocer la petición, decidió el 12 de mayo de 202, “denegar la acción de haber corpus” al no resultar aplicables al accionante las causales de libertad alegadas.

Textualmente concluyó: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado deben elevarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues, este amparo no está llamado a sustituir el curso de la acción punitiva. Igualmente, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, se torna improcedente en los siguientes eventos: i) Para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. ii) Para remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental. iii) Para desplazar al funcionario judicial competente. iv) Para obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad competente para resolverla.

Al aplicar estas reglas al caso concreto, contrastadas con el trámite dado al proceso penal adelantado contra el procesado, el despacho advierte que dentro del trámite del proceso penal de la Ley 600 de 2000, no existe un mecanismo procesal a disposición del vinculado, a fin de invocar su libertad, distinto al contemplado en el artículo 363 de la Ley en mención. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley procesal mencionada, el afectado con la medida de aseguramiento puede hacer uso de la solicitud de revocatoria directa durante la instrucción, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, oportunidad procesal, en la que aún no se encuentra la actuación penal, en la (sic) que fue vinculado el señor LUIS FELIPE MOSQUERA SERNA (…), actuación que no obstante haber dictado resolución definiendo situación jurídica, se encuentra pendiente de practicar diligencia de indagatoria, misma que fue reprogramada a petición de la misma pate accionante, en dicha causa penal.

De igual manera conforme lo que resultó probado, y con ocasión al proceso de desmovilización en el cual se encuentra sometido el señor MOSQUERA SERNA, tan solo va en la etapa de entrevista, por lo que de conformidad con la normativa que regula la materia, es claro que en dicho proceso es que se verifica si al sometido le fueron aplicadas las medidas o beneficios que dicha normativa contempla a su favor, como por ejemplo la suspensión o terminación de los proceso penales que cursan en su contra, y con estos las medidas de aseguramiento y ordenes de captura dictadas contra él. (…) Resultó probado que en contra del señor LUIS FELIPE MOSQUERA SERNA se libró orden de captura de fecha 14/04/2022, sindicado por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, lesiones personales agravadas, lesiones personales en persona protegida, actos de terrorismo, rebelión, hurto agravado y daño en bien ajeno, dentro del proceso 11001606606420050003847, y la autoridad que libró la orden corresponde a la Fiscalía 212 Especializada de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos –DECVDH, medida que se encuentra vigente, sin que la diligencia de indagatoria programada por dicha Fiscalía y posteriormente aplazada a petición del abogado (…) tenga efectos directos sobre la medida de aseguramiento ya impuesta.

En consideración (…) la situación jurídica del vinculado se encuentra debidamente resuelta desde el 10 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y ss de la Ley 600 de 2000 (…). III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el accionante, presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la decisión. Insistió en que la libertad de su defendido no puede quedar sujeta a la discrecional del funcionario, pues el artículo 340 establece que la indagatoria “debe recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su Delegado.

Agregó que a afectación del derecho a la libertad ocurrió porque el capturado se dejó a disposición del Fiscal Delegado 19 días después de haber sido capturado y ser entregado a los policías de la SIJIN y porque para el momento en que se presentó ante las autoridades de policía para adelantar el proceso de desmovilización, no existía orden de captura vigente.

Orden que dice fue: “confeccionada a la premura del momento naciendo a la vida jurídico procesal una medida que afecta un derecho fundamental, como es el de la Libertad, dos días después de haberse entregado mi representado”. Subrayas son del texto. Continúo el impugnante afirmando que la solicitud de aplazamiento de la diligencia de indagatoria encuentra una explicación acorde con el ejercicio profesional, ya que no podría ejercer su labor sin antes conocer las conductas por las que se investiga a su representado y los medios de prueba que soportan la investigación. Además que, existe una situación procesal que fue emitida sin el cumplimiento de los requisitos formales y es la relacionada con la declaración de persona ausente dado que la Fiscalía, para decidir en tal sentido, desconoció el principio de publicidad pues no realizó labor alguna para la comparecencia del investigado, vulnerando y desconociendo el derecho de defensa como elemento trascendental del debido proceso.

III.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que rechazó por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, que presentó Alexander Obando Arroyave en nombre y representación de Luis Felipe Mosquera Serna, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.[3] 2.

Legitimación por activa Luis Felipe Mosquera Serna, quien obra a través de abogado debidamente constituido, se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de Habeas Corpus, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1095 del 2006. 3. Naturaleza del Hábeas Corpus La Constitución Política en su artículo 30[4] define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.[5] Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de Hábeas Corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:[6] “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, también cuando posterior a la captura, no se pone a la persona a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial prolonga ilegalmente la privación. Sin embargo, el Hábeas Corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[7].

Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Ha indicado al respecto la Corte Suprema de Justicia: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[8].

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.

Por este mismo motivo la acción de Hábeas Corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.

En tales condiciones, al Juez Constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.

Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural. En este orden, a quien le corresponde decidir sobre la libertad de un procesado, es al juez penal. 4. Solución del caso concreto   1. De la existencia del proceso penal en contra del accionante Luis Felipe Mosquera Serna Con vista en el expediente digital al que se acompañó la causa penal adelantada en contra de Luis Felipe Mosquera Serna por los delitos de secuestro extorsivo y agravado, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, lesiones personales en persona protegida, actos de terrorismo, rebelión, hurto agravado y daño en bien ajeno, este Despacho encuentra demostrado lo que sigue: 1) que la Fiscalía inició el 17 de diciembre de 2005 la investigación por la incursión de grupos al margen de la ley al municipio de Bagadó- Chocó, 2) en el curso de la investigación que se adelantó en contra de integrantes de los grupos revolucionarios FARC, ELN y Ejército Revolucionario Gueverista ERG, el hoy accionante fue declarado persona ausente mediante Resolución del 17 de diciembre de 2008, y en tal condición se le vinculó al proceso, 3) la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía Noventa y Siete Delegada, el 10 de marzo de 2009 profirió resolución en la que al definir la situación jurídica de los sindicados, entre ellos Luis Felipe Mosquera Serna, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, lesiones personales en persona protegida, actos de terrorismo, rebelión, hurto con circunstancias de agravación y daño en bien ajeno agravado. 2.

Del inicio del trámite administrativo previsto en la Ley 418 de 1997[9] Luis Felipe Mosquera Serna de manera voluntaria el 12 de abril de 2022 se presentó ante el Capitán de la Policía de la Subestación de Policía la Victoria de Quibdó, aduciendo su condición de miliciano del ELN y su deseo de desmovilizarse. Ahora bien comprobado que Mosquera Serna tiene vigente un proceso penal en su contra, fue que la Fiscalía 212 Especializada de Bogotá la que libró la orden de captura, sin perjuicio de que se diera prioridad al trámite administrativo para la desmovilización. Y en virtud de esta situación se citó para diligencia de indagatoria en la que se designó defensor de oficio pero en la que se hizo presente un defensor contractual que solicitó el aplazamiento de la diligencia para atender en debida forma la defensa.

El proceso de desmovilización se está adelantando y así quedó acreditado en el expediente. 3. De la reclusión en establecimiento carcelario La decisión de reclusión obedeció a la existencia de una medida de aseguramiento vigente y que el funcionario investigador debía hacer efectiva. En este orden el Fiscal ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el sitio de reclusión y a ello procedió el INPEC tal y como se infiere del contenido de la Resolución número 003386 del 5 de mayo de 2022 en la que se lee: “Obra oficio No. DECVDH-20150 de fecha 20 de abril de 2022, con radicado No. 200225300016221 y boleta de detención N.C. 11001606606420050003847, suscritos por el Fiscal 212 Especializado DECVDH.

Doctor JUAN MANUEL RUBIO ARIZA, solicitando la asignación de Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional para el privado de la libertad LUIS FELIPE MOSQUERA SERNA C.C. 11.610.188, quien se encuentra en calidad de sindicado y requiere su ubicación en un ERON que le brinde condiciones de seguridad (…)”. El establecimiento de reclusión asignado fue COPED PEDREGAL MEDELLÍN PABELLÓN DE ALTA SEGURIDAD. 5.

Fundamento de la solicitud de libertad El abogado de confianza del capturado y asegurado Luis Felipe Mosquera Serna, adujo el desconocimiento de lo previsto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 que se traduce en la afectación del derecho fundamental a la libertad. Refirió el abogado que su defendido fue puesto a disposición del Fiscal 19 días después de haber sido capturado por la policía de San marino (Chocó) y ser entregado a los policías de la SIJIN.

Y agregó que la libertad de su defendido no puede quedar sujeta a la discrecionalidad en el tiempo del fiscal delegado “para que adopte una decisión correspondiente a su favor”. El recuento hasta aquí efectuado permite inferir a este Despacho lo siguiente: 1) Que no existió captura en los términos indicados por el abogado del detenido, sino presentación voluntaria con el único fin de acogerse al proceso de desmovilización, 2) que la autoridad policial cumplió con el deber de informar a la Fiscalía, esta novedad dado que se trataba de un sujeto que tenía vigente una investigación penal, 3) por su parte la Fiscalía libró la orden de captura y fijó fecha para la recepción de indagatoria que no se pudo llevar a cabo por expresa petición del defensor contractual del investigado, abogado Alexander Obando Arroyave.

Petición que radicó en los siguientes términos: “Mayo 4 de 2022 Ref. Solicitud de aplazamiento audiencia de indagatoria De manera atenta y respetuosa me permito solicitar, a su despacho sea aplazada la audiencia de indagatoria programada para hoy 4 de mayo/2022, con mi representado judicial en autos, el sr. Luis Felipe Mosquera Serna c.c No. 11.610.188, toda vez que conforme al abundante material probatorio, se hace necesario garantizar el derecho de contradicción y defensa de rango constitucional.” Posteriormente el defensor manifestó que no les es posible asistir a su representado antes del 20 de junio del presente año, por lo que, la Fiscalía al resolver la petición decidió fijar como nueva fecha para realizar la citada diligencia, el 20 de junio de 2022.

Ahora bien, la codificación procesal penal que regula el trámite del proceso penal seguido a Luis Felipe Mosquera Serna, es la Ley 600 de 2000 que en relación con las situaciones relativas a la libertad del procesado, tiene previsto lo siguiente: Artículo 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.

Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad. Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado.

La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.

ARTICULO 363. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. Bajo los contenidos normativos que se acaban de transcribir, es al interior del trámite penal que se deben elevar las peticiones relacionadas con la libertad del investigado y tal presupuesto no se observa cumplido por el hoy accionante.

Esto porque, el juez penal no solo es el llamado a respetar este derecho, sino también es quien tiene a su cargo, por mandato legal, definir la continuidad de una medida como la que se le impuso a Luis Felipe Mosquera Serna. En este orden, la acción constitucional de habeas corpus que como ya se dijo en párrafos anteriores, no es alternativa ni supletoria y tampoco sustitutiva para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, no puede ser utilizada como una instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde emitir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada[10]. El habeas corpus es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita la intervención del juez en el trámite que adelanta el juez competente, cuando se avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que, para el caso, no se advierten.

Por el contrario, quedó establecido que la captura estuvo precedida de una orden vigente y que la diligencia de indagatoria que echa de menos el abogado de la defensa no se pudo llevar a cabo por expresa petición de este último. Finalmente es importante advertir al abogado de la defensa que, si considera que existe una situación irregular en el desarrollo de la investigación, o si la orden de captura fue irregular[11], es al interior de la misma que debe plantear su argumento para que la autoridad penal competente revise la actuación y determine si se configura o no una causal de libertad, o una causal de nulidad como la que pretende derivar de la declaración de persona ausente sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Este aspecto no puede ser conocido y decidido por el juez constitucional a quien como ya se dijo y reitera solo se le atribuye competencia para ser protector del derecho a la libertad y de los derechos que de ella se deriven, cuando han sido flagrantemente desconocidos o vulnerados, situación que no ocurre en el presente evento. En efecto, si existen situaciones irregulares que no le permitieron al detenido ejercer su derecho de defensa, las mismas deben ser puestas en conocimiento de la autoridad encargada del proceso, para que, se revise la legalidad de las decisiones y la afectación o no del citado derecho.

Y esta puesta en conocimiento debe hacerla el interesado invocado para ello las causales de nulidad que establece el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 en sus numerales 2[12] y 3[13] y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 308[14] de la misma codificación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus que presentó Alexander Obando Arroyave en nombre y representación de Luis Felipe Mosquera Serna, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1]Certificado 6553AFC70D4B20B267E444E04CCD8347AE290D82E4496F00332603308AD8931C. [2] Certificado 95ED3B6239EE29C5509CF0DC6A8ED974A92AEC6F3743A4F5 9EF137630A07E27A [3] “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. [4] “(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [5] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. [6] Corte Constitucional, sentencia C-260/99. [7] Corte Suprema de Justicia, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860 [8] Corte Suprema de Justicia, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. [9] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. [10] ACH. Del 19 de noviembre de 2012, radicado 40268 [11] No puede desconocer esta instancia constitucional que si bien no existía orden de captura al momento de la presentación voluntaria de Luis Felipe Mosquera Serna, la orden de detención en establecimiento carcelario se encontraba vigente y contenida en una resolución que adquirió firmeza. [12] Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. [13] Violación del derecho a la defensa. [14] Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal.