CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06110-00 Solicitante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira que revocó la decisión de un juez Administrativo de Rioacha y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Máximo Uriana y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la violación y muerte de una menor indígena perteneciente a la comunidad Wayuu.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira para que se infirmara la sentencia del 21 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Rioacha, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Máximo Uriana y otros interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, para reclamar los perjuicios derivados por la violación y muerte de una menor indígena que pertenecía a la comunidad Wayuu, quien se encontraba en proceso de restablecimiento de sus derechos a cargo del ICBF.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, al valorar de manera indebida el material probatorio allegado al proceso, en la medida que no se configuraron los presupuestos para endilgar responsabilidad al ICBF ya que se limitó a valorar el daño reclamado bajo un enfoque subjetivo y según la perspectiva de violencia de género, a pesar de que el hecho dañoso fue ocasionado por un tercero. Considera que durante el trámite del proceso se demostró de forma suficiente que no hubo omisión en su proceder y que no incurrió en una falla del servicio ya que implementó las medidas necesarias para restablecer los derechos de la menor.
Esgrimió que actuó conforme a los lineamientos de la entidad para brindar la atención inicial al menor, por ello, la medida implementada de ubicarla en su medio familiar fue el resultado de un análisis del conjunto de intervenciones interdisciplinarias que permitió establecer que esa medida era necesaria para el restablecimiento de los derechos de la menor, además de cumplir con el postulado del artículo 5 CN que establece la obligación del Estado de amparar a la familia como institución básica de la sociedad.
El 25 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de la Guajira, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Esgrimió que la autoridad no incurrió en el defecto alegado, pues el material probatorio allegado se analizó en debida forma y la decisión se profirió conforme las normas aplicables al casi y según el criterio jurisprudencial vigente.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo porque no se vulneró ninguno de los derechos invocados, además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Los demandantes, al oponerse al amparo, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. El Juez Segundo Administrativo de Riohacha remitió copia digital del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF al pago de perjuicios al encontrar acreditado la existencia del daño y que este era atribuible a la entidad. Sostuvo que el ICBF no implementó las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de la menor, ya que tenían la obligación de generar una respuesta rápida y eficaz que mitigara la afectación de los derechos de la víctima atendiendo su etnicidad, minoría de edad y género, situación que requería de una protección reforzada, obligación que no atendió e incidió de forma directa en la concreción del daño alegado, por ello, se tiene acreditado el nexo causal entre este y la omisión de prevención y protección de la menor.
Sostuvo que la medida provisional de devolver a la menor a su hogar familiar va en contravía de todos los hallazgos realizados sobre el entorno de la víctima, pues la entidad ya había asumido su posición de garante al ordenar su remisión al centro zonal de Manaure y debió ordenar su ubicación en un hogar sustituto como lo requería la menor La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS