CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir los autos de 20 de octubre de 2022 y 4 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-003-2019-00006-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el 31 de enero de 2019, “[…] el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admitió la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS […]”. 4.
Expresó que “[…] el día 22 de agosto de 2019, cumplido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Tercero ordenó integrar al contradictorio a la señora YENIS ESTHER BELLON CHACON, usuaria del servicio de energía beneficiada con el silencio administrativo positivo previamente reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto bajo el entendido de que la investigación administrativa tuvo su génesis en la petición presentada por ésta […]”. 5.
Manifestó que “[…] la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anteriormente mencionada, manifestando que, en síntesis, bajo ninguna circunstancia la demanda presentada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue la afectación del silencio administrativo positivo reconocido a favor de la usuaria YENIS ESTHER BELLON CHACON […]”. 6.
Adujo que “[…] El 21 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta con base al precedente vertical establecido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió no reponer el auto de fecha de 22 de agosto de 2018, por lo cual encuentra necesario integrar a la usuaria ESTHER BELLON CHACON […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación 7.
Agregó que “[…] El 19 de abril de 2021, el Despacho ordenó el emplazamiento de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON, para efectos de ser notificada del auto admisorio de la demanda, conforme lo indica el artículo 108 del CGP, realizándose el registro correspondiente sin que la misma concurriera al proceso […]”. 8. Afirmó que “[…] El 05 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, acogiendo la nueva de postura del Tribunal Administrativo del Magdalena -relativa a la necesidad de vincular al beneficiario del silencio administrativo positivo en este tipo de procesos donde únicamente se discute la legalidad de la sanción-, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 22 de agosto de 2019 por medio del cual se requirió integrar al contradictorio a la usuaria […]”. 9.
Manifestó que “[…] El 07 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, con el fin de imprimirle el impulso procesal que corresponda, resolvió a través de auto anunciar que se procederá a dictar sentencia anticipada como quiera que no existen pruebas por practicar, tal como así lo autoriza el artículo 182 A del CPACA […]”. 10.
Afirmó que “[…] El 29 de agosto de 2022 la mencionada Corporación Judicial profirió sentencia anticipada negando las suplicas de la demanda […]”. 11. Señaló que “[…] El día 12 de septiembre de 2022 la parte accionante presentó recurso de apelación debidamente sustentado ante la decisión tomada por el Juzgado Tercero administrativo de Santa Marta.
A lo anterior, el Despacho concedió a través de auto de 15 de septiembre de 2022 en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S […]”. 12. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARESE la nulidad de la sentencia calenda veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación 13. El actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 14.
El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió el auto de 4 de mayo de 2023, por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso declarar la nulidad de la sentencia calenda veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, al considerarse que en el asunto sub examine se hacía necesario la vinculación de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría désele cabal cumplimiento a la ordenación impartida en el proveído de calenda veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia […]”. 15. El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que: “[…] Pues bien, advierte el Despacho que el mandatario judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, manifiesta que interpone recurso de reposición en contra del proveído de calenda veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso declarar la nulidad de la sentencia de calenda veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, al considerarse que en el asunto sub examine se hacía necesario la vinculación de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON, como quiera que podría resultar afectado con las resultas del proceso […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Agencia Judicial procederá a desatar el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en contra de la providencia fechada veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en el sentido de no reponer dicha decisión, como quiera que tal como se señaló en la decisión interlocutoria, este Despacho estima que deben adoptarse las medidas pertinentes para corregir la indebida integración del contradictorio, habida cuenta de que, aun cuando dentro del sub iuris se persigue la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el extremo accionado resolvió imponer sanción en la modalidad multa, al reconocerse en dichos actos administrativos los efectos del silencio administrativo positivo en favor de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON emerge con claridad para este operador judicial que, de resultar avante tales pretensiones, se estarían afectando la situación jurídica consolidada respecto de este último, en lo atinente a los efectos del silencio administrativo positivo, conforme se colige de la parte resolutiva de los plurimentados actos administrativos; de tal guisa que, el particular si tiene la condición de litisconsorte necesario en relación al presente asunto.
En efecto, ante la eventualidad hipotética de accederse a la declaración de nulidad de los actos enjuiciados, conllevaría también el que quedara sin efecto jurídico 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación alguno la actuación administrativa o de hecho consolidada en favor de la predicha señora YENIS ESTHER BELLO CHACON.
Siendo ello así, surge indubitable la inferencia que les asiste un legítimo interés en defender la legalidad de los actos encausados. Amén de lo anterior, se recuerda que corresponde al Juez conductor del proceso inclusive desde la etapa primigenia de admisión de la demanda, disponer la notificación del libelo genitor a aquellos sujetos que conforme a la demanda o las actuaciones enjuiciadas, le asista interés en las resultas del proceso y, de haberse superado la etapa de admisibilidad de la demanda, se deberá acudir a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P., tal como se procedió en el proveído objeto del presente recurso de reposición. Así las cosas, se itera, se procederá a emitir decisión en el sentido de no reponer la decisión adoptada en providencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), tal como en efecto se hará constar más adelante […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que, a través del presente mecanismo constitucional, se declare que las providencias de fecha 20 de octubre de 2022, y del 04 de mayo de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, incurrieron en violación evidente a la Constitución Política. 2.
Que se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia establecidos en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, en cabeza de la accionante, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al declarar la nulidad la sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada a dejar sin efectos las anteriores providencias y tener por sustentado el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia en cuestión […]”. 17. La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas.
Actuación 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 2 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; y iv) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 19.
Encontrándose el expediente de la referencia para resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Despacho sustanciador en sede de segunda instancia, profirió el auto de 23 de agosto de 2023, por medio del cual se adoptó una medida de saneamiento, consistente en “[…] VINCULAR a Yenis Esther Bello Chacón y, en consecuencia, REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio, de la sentencia proferida, en primera instancia, y de esta providencia, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia […]”.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 20. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que: “[…] Pues bien, en primer lugar debo señalar que disiento totalmente de los planteamientos formulados por la parte accionante, toda vez que, resultan absolutamente desproporcionados y carentes de sustento fáctico y legal alguno, teniendo en consideración que las decisiones adoptadas en las referidas providencias de calendas veinte (20) de octubre de la dos mil veintidós (2022) y cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se fundaron en el análisis concienzudo y riguroso de todos los elementos fácticos y probatorios del proceso radicado con el número 47-001-3333-003-2019-00006-01, en cotejo con las normas aplicables al caso, determinándose la necesidad insoslayable de integrar el contradictorio con la señora YENIS ESTHER BELLO CHACÓN. En concordancia con lo indicado en el párrafo que antecede, advierte el infrascripto que el extremo accionante pretende emplear el mecanismo constitucional de marras como un instrumento alterno o paralelo para resolver asuntos litigiosos que deben ventilarse dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que suscita la interposición del sub lite, pretendiendo que el Juez Constitucional adopte decisiones que son propias del Juez natural, cuando es este el ultimo quien tiene la competencia para determinar las actuaciones a seguir al interior del proceso, situación en virtud de la cual se avizora la improcedencia de la acción tutelar de marras […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación 22.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el expediente digital del proceso ordinario. 23. Yenis Esther Bello Chacón guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 24. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación […]”. 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] Al respecto, si bien el defecto sustantivo, que parte de la aplicación, inaplicación o interpretación errada de una norma, es una de las falencias que pueden esgrimirse en la tutela contra providencia judicial, se debe tener en cuenta que no debe convertirse en una vía para que el juez constitucional imponga su criterio jurídico sobre el de los falladores de instancia. En ese sentido, se tiene que, para Electricaribe, la intervención de la quejosa en el proceso ordinario no es necesaria porque no se están demandando los efectos del reconocimiento del silencio administrativo del que es beneficiaria, sino únicamente la multa que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al punto de que en la demanda se solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos al delimitar la pretensión al respectivo numeral de la parte resolutiva de aquellos.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la controversia de ese proceso gira en torno a establecer si Electricaribe notificó de forma oportuna o no la respuesta a una petición de la actora, hecho que es la base tanto de la sanción como del acto ficto presunto positivo, en ese sentido, al margen de lo consignado en el petitum de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que allí se resuelva puede afectar los efectos del silencio administrativo del que es beneficiaria la señora Bello Chacón. Nótese que, en ese escenario, esta tutela carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la existencia de un interés directo de un particular en lo que se decida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es un asunto que entra en la órbita de la autonomía judicial.
En efecto, al margen de si la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena es acertada o no, lo cierto es que emitió una motivación para la misma, puntualmente, la accionada explicó que lo discutido en el proceso ordinario es el cumplimiento de los términos de la empresa para resolver una petición, por lo que, de encontrarse que la sociedad demandante sí actuó oportunamente, entonces no solo sería nula la sanción impuesta, sino que «desaparecía también 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo ya reconocido» a favor de la señora Bello Chacón. Así las cosas, el debate traído a esta vía constitucional, es un desacuerdo sobre lo que puede significar un interés directo que justifique la vinculación de un tercero; no obstante, no se observa una línea argumentativa que lleve a pensar que la postura de la entidad accionada es irracional o arbitraria, es decir, se trata de un debate sobre el criterio jurídico del magistrado ponente de los autos atacados, aspecto en el que le está vedado entrometerse al juez de tutela.
Se resalta que el fundamento de Electricaribe es que en sus pretensiones nunca se atacaron los efectos del acto ficto presunto positivo. Sin embargo, no argumentó en contra de que, a pesar de ello, puedan existir consecuencias adicionales adversas a la quejosa, en atención a que tanto la multa como el silencio administrativo positivo comparten el mismo sustento fáctico (notificación extemporánea de la respuesta a una petición).
En ese sentido, ahondar en la discusión planteada por la accionante implicaría reabrir una controversia que ya fue zanjada en el proceso ordinario, donde el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió los argumentos del actor y confirmó su decisión con el auto de 4 de mayo de 2023 […]”. La impugnación 26. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, expresó que1: “[…] Resulta oportuno indicar lo esgrimido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuando sobre el particular en la ratio decidendi señaló que “Nótese que, en ese escenario, esta tutela carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la existencia de un interés directo de un particular en lo que se decida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es un asunto que entra en la órbita de la autonomía judicial”.
Al respecto, contrario a lo dicho por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y sin que se entienda que la parte accionante se encuentra inmiscuyéndose dentro de la órbita de la autonomía, consideramos que el presente asunto sí es de relevancia constitucional, en razón a que se trata de una cuestión que trasciende el ámbito de mera legalidad y posee indiscutiblemente relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y contradicción (art. 29 C.P.), como también, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), en relación con la actuación judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al declarar la nulidad de la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, al considerar indispensable en el desarrollo del proceso nulidad y restablecimiento del derecho ese despacho la vinculación al plenario a la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON, esto, por considerar aplicable el artículo 61 del Código General del Proceso, apreciación que no compartimos y en consecuencia nos apartamos del criterio esgrimido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]”. 1 Transcripción literal del texto de la impugnación. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación […] “[…] Dicho esto, lo que se busca en la acción de tutela impetrada contra las providencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, por ser de relevancia constitucional, pues como es evidente la acción de tutela dirigida contra las decisiones judiciales proferidas por la mencionada corporación judicial por transgredir de manera clara derechos fundamentales del accionante, tiene una marcada importancia constitucional, razón por la cual lo que ahora es materia de impugnación es justamente para que el superior revise la decisión proferida por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (art. 29 C.P.), como también, al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), y en tal sentido acudimos al superior de instancia para que le de el trámite a esta impugnación, revise la inconsistencia y el error en que incurrió la Sección Quinta, pues es palmario que el operador constitucional de tutela no apreciara la evidente transgresión a los mencionados derechos fundamentales en que había incurrido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, de manera que lo que se busca ahora con la impugnación es que se revise y se resuelva por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, lo decidido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el entendido que los hechos materia de la tutela trascienden la esfera legal.
Coherente con lo anterior, debemos indicar que en el caso sub examine, es evidente que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dio una aplicación incorrecta a lo contemplado por el artículo 61 del C.G.P., al exigir imperiosamente la comparecencia a la Litis de la señora Bello Chancón en calidad de litisconsorte necesario, cuando su presencia para el caso en comento no es necesaria, pues como se señaló a lo largo del escrito de tutela, lo que se persigue en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que la autoridad contencioso administrativa declare la nulidad de la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAIROS y NO el derecho adquirido por la usuario YENIS ESTHER BELLO CHACÓN, esto es, el silencio administrativo positivo en virtud de la petición presentada en su momento a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la mencionada usuaria.
En suma, en el marco del respeto por la autonomía judicial se aprecia sin esfuerzo alguno que la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINSITARTIVO DEL MAGDALENA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue el desconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, habida cuenta de su errónea interpretación o aplicación de la norma (Art. 61 C.G.P.), hace incurrir al Tribunal en el defecto sustantivo, sin embargo tal yerro no fue apreciado inexplicablemente por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Frente a lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de indicar que: (i) “Así las cosas, el debate traído a esta vía constitucional, es un desacuerdo sobre lo que puede significar un interés directo que justifique la vinculación de un tercero; no obstante, no se observa una línea argumentativa que lleva pensar que la postura de la entidad accionada es irracional o arbitraria, es decir, se trata de un debate sobre el criterio jurídico del magistrado ponente de los autos atacados, aspecto en el que le está vedado entrometerse al juez de tutela”.
(ii) “Se resalta que el fundamento de Electricaribe es que sus pretensiones nunca se atacaron los efectos del acto ficto presunto positivo. Sin embargo, no argumentó 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación en contra de que, a pesar de ello, puede existir consecuencias adicionales adversas a la quejosa, en atención a que tanto la multa como el silencio administrativo positivo comparten el mismo sustento fáctico (notificación extemporánea de la respuesta a una petición)”, (iii) “Adicionalmente, aunque la sociedad mencionó algunos autos proferidos por otras magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena, en las que presuntamente esos despachos si acogen sus argumentos, lo cierto es que más allá de enunciarlas sucintamente, no se desarrollo una argumentación que permita a la Sala ahondar en un estudio relativo a la vulneración al derecho a la igualdad”, debemos indicar lo siguiente: Consideramos que estas afirmaciones de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es contraria a los presupuestos facticos que se evidencian en el proceso de tutela, y todo lo se encuentra debidamente demostrado a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde intervino en segunda instancia de manera equivocada el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al incurrir en defecto sustantivo al fundamentar su decisión en una norma inaplicable al caso concreto.
Esto se indica por cuanto, si bien el artículo 61 del CGP contempla la figura jurídica del litisconsorcio necesario esta corporación judicial la aplicó de manera errónea para resolver la litis dentro del medio de control de nulidad y establecimiento de derecho, y en tal sentido al manifestar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que es indispensable la vinculación de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON, incurriendo así en yerro procesal puesto que esta usuaria del servicio público domiciliario, no tiene interés directo en las resultas del proceso bajo radicado No. 47-001-3333-003-2019-00-006-01, y esto se explica por lo siguiente: Tal como se dejó evidenciado en el escrito de apelación en la jurisdicción contenciosa administrativa, como también, en la acción de tutela primigenia, la controversia gira en torno a determinar la legalidad de la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra ELECRTICARIBE S.A. E.S.P. y NO respecto a la situación jurídica – reconocimiento del silencio administrativo- consolidada a favor de la usuaria YENIS ESTHER BELLO CHACÓN; motivo por el cual la decisión de fondo que llegase a tomar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no impactarían en el derecho adquirido y consolidado a favor de la usuario ya que el silencio administrativo positivo fue reconocido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, tal como aparece vertido en el artículo 2° de la Resolución sancionatoria SSPD 20188000007375 del 05-02-2018, como también, en la Resolución confirmatoria SSPD 20188000078925 del 26-06-2018.
En este contexto, vale la pena indicar que la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDELANA materia de la acción de tutela se apartó del marco normativo en que se debió apoyar para sustentar la providencia, es decir, hay una falencia de este Tribunal puesto que si bien goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, sin embargo el fallador desconoció de forma abierta y directa las normas constitucionales dentro de esta el debido proceso, que al proferir tal providencia ha lesionado la garantía que le confiere la Constitución Política a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN debido a la aplicación incorrecta del artículo 61 del C.G.P. al determinar la vinculación de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACÓN en calidad de litisconsorcio necesario, cuando en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente, por cuanto, ELECTRICARIBE S.A. ES.P EN LIQUIDACIÓN no busca ni cuestiona el reconocimiento del silencio administrativo positivo por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a favor de la 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación usuaria YENIS ESTHER BELLO CHACÓN, habida cuenta que lo medular del proceso gira en torno a la sanción de multa que se le impuso a la accionante, que es un asunto de técnica procesal administrativa entre la empresa vigilada y la autoridad de control y vigilancia, que no requiere que la usuaria tenga la calidad de sujeto procesal […]”. […] “[…] De acuerdo a lo explicado en precedencia y como lo hemos venido argumentando, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA incurre claramente en el defecto sustantivo, dado que la decisión que se cuestiona se sustenta en una norma (art. 61 del C.G.P.) que resulta inaplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que además exige la interpretación sistemática con otras que no se tuvo en cuenta (art. 69 del C.P.A.C.A.) y que resulta necesaria para continuar con la actuación judicial propia del proceso de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto tal irregularidad en que incurre el tribunal vulnera abiertamente disposiciones constitucionales (art. 29 C.P.).
Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado que la interpretación que hagan los Jueces de la República en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial tienen igualmente unos límites pues la independencia judicial no puede eludir el imperio de la ley ni desconocer el principio de supremacía de la Constitución Política, que para el asunto en cuestión se traduce en esa errada interpretación del TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL MAGDALENA respecto a los postulados constitucionales (Debido proceso, defensa y contradicción, como también, acceso a la administración de justicia), pues es evidente el desconocimiento en que incurre el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL MAGDALENA en declarar la nulidad de lo actuado sustentando tal decisión al artículo 61 del C.G.P., siendo claramente una norma inaplicable al caso y además su interpretación errada lo hace incurrir en un actuar irrazonable, por desconocer las normas constitucionales que se han invocada en la acción de tutela por parte del accionante, que en esta instancia de impugnación amerita que el superior las examine con detenimiento, por lo que consideramos procedente en este escrito de impugnación que la decisión adoptada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debe ser revocada y en su lugar están llamadas prosperen las pretensiones del accionante en el sentido que se amparen sus derechos fundamentales, con la orden que se le dé continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se deje sin efectos las providencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL MAGDALENA […]”. […] “[…] Sin que se entienda una inmiscuición en la autonomía e independencia judicial respecto a las decisiones que adopte el respetado magistrado del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL MAGDALENA doctor Adonay Ferrari Padilla, se hace menester ilustrar al superior jerarquico con este escrito de impugnación, que otros magistrados de la mencionada corporación judicial, han asumido doctrinariamente posturas distintas respecto a situaciones similares en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungen como sujetos procesales las mismas partes que hoy se encuentran haciendo parte de esta litis, tanto en la jurisdicción contencioso administrativo y la acción constitucional de tutela […]”. […] “[…] Así las cosas, el distinguido magistrado ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, doctor Adonay Ferrari Padilla, en el asunto que nos ocupa, si bien tiene una concepción jurídica, respecto a la necesidad de 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación vinculación al proceso de un usuario, a quien se le reconoció el silencio administrativo positivo por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÍBLICOS DOMICILAIRIOS, no es menos cierto y debe ser valorado por el superior de segunda instancia en esta impugnación, habida cuenta del consenso conceptual que viene desplegando el resto de magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, cuando en asuntos similares como el que se debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, han tenido una posición diametralmente contraria a la del magistrado Ferrari Padilla, entendiendo los demás miembros de la Sala de ese respetado Tribunal que una vez se reconoce el silencio administrativo positivo se puede resolver las pretensiones de la demanda sin que se haga necesaria la comparecencia al proceso del usuario, tal como la señalado en varias oportunidades de manera categórica el mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA cuando ha determinado que “en el evento en que se llegara a declarar la nulidad (…) de cada uno de los actos demandados, en nada afectaría los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo en favor del (…), por tanto, a esta persona no le asiste ningún interés en las resultas de este proceso”.
Por ello, es relevante indicar la uniformidad de las decisiones que vienen adoptando el resto de la Sala que integra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el sentido de no vincular a un usuario al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando este se le ha reconocido el silencio administrativo positivo, lo que permitirá los administrados tengan certeza respecto al ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos jurídicos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales, tal como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Generalidades de la acción de tutela 28.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 29.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 30.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 32.Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 35.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 38.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 39.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 40.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 41.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 44.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 45.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 46.La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir los autos de 20 de octubre de 2022 y 4 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-003-2019-00006-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra. 47.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1.
Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 4 de mayo de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 50. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente25: “[…] Sobre el particular, la mencionada Agencia Judicial fundamentó su decisión en el artículo 61 del Código General del Proceso. Señaló que se debe aplicar la figura jurídica del litis consorcio necesario contemplada en la norma mencionada, en razón a que el presente caso amerita la vinculación del peticionario sin el cual no sería posible resolver la controversia.
Ahora bien, dicha norma es inaplicable al caso concreto. La autoridad judicial interpreta el artículo ibidem contrario a la razonabilidad jurídica adecuada puesto que no se ajusta a las circunstancias fácticas correspondientes de la presente litis. La Sala podrá analizar los actos administrativos controvertidos en el presente asunto, y constatará que no se evidencia la existencia de una relación o afectación directa con relación a la señora Bello Chacon o que se cree una situación jurídica a su favor, por lo que de prosperar las pretensiones de la demanda no se le estaría afectando ningún derecho reconocido (silencio administrativo positivo).
Sumado a lo anterior, lo que se pretende en el medio de control incoado por la parte demandante, tanto en las pretensiones de la demanda, como también en los conceptos de violación de la misma, es atacar la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.; corroborando de esta manera que, en ningún momento la intención es atacar los efectos al reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor de la usuaria Yenis Esther Bello Chacon, pues, la controversia jurídica gira en torno en determinar la legalidad de la sanción impuesta sin afectar la situación jurídica consolidada a favor del usuario […]”. 25 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación […] “[…] En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Magdalena trasgrede las garantías constitucionales del accionante en cuanto a la vulneración al derecho fundamental de defensa, debido proceso y contradicción (art. 29 C.P.), como también, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Lo anterior, en razón a que las providencias accionadas comportan el defecto sustantivo al fundamentar su decisión en una norma inaplicable al caso concreto. El artículo 61 del CGP contempla la figura jurídica del litis consorcio necesario, la cual es exigida por parte de la Agencia Judicial mencionada para resolver la controversia instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
El Despacho manifiesta que dentro del presente asunto es indispensable la vinculación de la señora Bello Chacon, usuaria del servicio público domiciliario, puesto que, considera que la referida tiene interés directo en el resultado del proceso bajo radicado No. 47-001-3333-003-2019-00-006-01. Sobre el particular, en materia de integración del litisconsorcio necesario no existe norma especial en la Ley 1437 de 20118 que lo regule, por tanto, debe acudirse a la Ley 1564 de 20129, por remisión del artículo 306 del CPACA, que prevé:
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. […] “[…] Ahora bien, partiendo en el caso concreto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través del Magistrado Ponente Doctor Adonay Ferrari Padilla, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022 resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA de fecha 29 de agosto de 2022, decisión que fue confirmada por la corporación accionada el día 04 de mayo de 2023;
Dicha providencia ordenó en aplicación del artículo 61 del CGP la vinculación de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON, puesto que, según su pensar funge como persona con interés directo en las resueltas del proceso. Lo anterior al considerar que la usuaria al fungir como quejosa en el trámite seguido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cual derivó en el origen del acto administrativo sancionatorio contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. La Sala podrá analizar que los actos administrativos controvertidos en el presente asunto, no se evidencia que exista una relación o afectación directa con relación a la señora BELLO CHACON o que se establezca una obligación o se cree una situación jurídica en su favor, por lo que de prosperar las pretensiones no se le estaría afectando ningún derecho.
Por tal motivo, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en el defecto sustantivo al aplicar en indebida forma lo contemplado en el artículo 61 de CGP, puesto que, la NO vinculación de la señora Yenis Esther Bello Chacón no impide dictar sentencia que ponga fin a la Litis en razón a que la controversia planteada no afecta la mencionada señora, pues, como bien se señaló en el escrito de apelación, la demanda persigue la nulidad de la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. sin perseguir los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo configurado a favor de la usuaria. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación En tal sentido, no es obligatoria ni necesaria la vinculación exigida por la parte accionada, toda vez que no se trata de un tercer interviniente al que alude el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, pues las resueltas del proceso no afectarían directamente a la usuaria Bello Chacon […]”. […] “[…] Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado, en caso similar ha respaldado la tesis planteada en esta acción de tutela, así en fallo bajo radicación No. 25000-23- 41-000-2014-01048-01, ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, señala: “Así las cosas, es claro que en el presente asunto no resulta procedente la vinculación decretada, habida cuenta de que no se acreditó, como ya se dijo, una relación sustancial entre la demandada y la vinculada, ni que en el evento de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados junto con el restablecimiento del derecho solicitado, referentes a la declaratoria de responsabilidad de la actora de infringir la normativa mencionada y consecuente sanción pecuniaria de $53.909´755.000 y 33.840´247.500, se podrá afectar o beneficiar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Adicionalmente, cabe resaltar, que en caso de que llegasen a prosperar las suplicas de la demanda, la única entidad a responder por dicha decisión seria la SIC” 12. (subrayado nuestro). En efecto, al examinar el expediente, la Sala podrá constatar que la señora Yenis Esther Bello Chacón, no tiene vocación de parte, pues los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados no le crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, en el entendido que se trata concretamente de la nulidad de la sanción impuesta y no del reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con la petición instaurada en su momento por la usuaria, máxime cuando el mismo escrito de la demanda se solicita la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD 20188000007375 del 05-02-2018 y la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000078925 del 26-06- 2018 “únicamente en cuento confirma la sanción impuesta (…)”.
Cabe mencionar, que esta postura fue acogida por los demás magistrados que integran el Honorable Tribunal del Magdalena en providencia13 reciente. Sobre el particular la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, en Sala compuestas por la magistrada Martha Lucia Mogollón Saker y la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, han acogido el criterio aducido recientemente por el Consejo de Estado en casos similares en los que se controvertían actos administrativos sancionatorios entre las mismas partes, Electricaribe- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en procesos en los que en ningún momento se ordenó la comparecencia del beneficiario del silencio […]”. 51.
La actora de igual manera, en su escrito de impugnación señaló lo siguiente26: “[…] Resulta oportuno indicar lo esgrimido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuando sobre el particular en la ratio decidendi señaló que “Nótese que, en ese escenario, esta tutela carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la existencia de un interés directo de un particular en lo que se decida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es un asunto que entra en la órbita de la autonomía judicial”. 26 Transcripción literal de la solicitud de impugnación. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Al respecto, contrario a lo dicho por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y sin que se entienda que la parte accionante se encuentra inmiscuyéndose dentro de la órbita de la autonomía, consideramos que el presente asunto sí es de relevancia constitucional, en razón a que se trata de una cuestión que trasciende el ámbito de mera legalidad y posee indiscutiblemente relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y contradicción (art. 29 C.P.), como también, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), en relación con la actuación judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al declarar la nulidad de la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, al considerar indispensable en el desarrollo del proceso nulidad y restablecimiento del derecho ese despacho la vinculación al plenario a la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON, esto, por considerar aplicable el artículo 61 del Código General del Proceso, apreciación que no compartimos y en consecuencia nos apartamos del criterio esgrimido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Dicho esto, lo que se busca en la acción de tutela impetrada contra las providencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, por ser de relevancia constitucional, pues como es evidente la acción de tutela dirigida contra las decisiones judiciales proferidas por la mencionada corporación judicial por transgredir de manera clara derechos fundamentales del accionante, tiene una marcada importancia constitucional, razón por la cual lo que ahora es materia de impugnación es justamente para que el superior revise la decisión proferida por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (art. 29 C.P.), como también, al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), y en tal sentido acudimos al superior de instancia para que le de el trámite a esta impugnación, revise la inconsistencia y el error en que incurrió la Sección Quinta, pues es palmario que el operador constitucional de tutela no apreciara la evidente transgresión a los mencionados derechos fundamentales en que había incurrido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, de manera que lo que se busca ahora con la impugnación es que se revise y se resuelva por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, lo decidido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el entendido que los hechos materia de la tutela trascienden la esfera legal.
Coherente con lo anterior, debemos indicar que en el caso sub examine, es evidente que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dio una aplicación incorrecta a lo contemplado por el artículo 61 del C.G.P., al exigir imperiosamente la comparecencia a la Litis de la señora Bello Chancón en calidad de litisconsorte necesario, cuando su presencia para el caso en comento no es necesaria, pues como se señaló a lo largo del escrito de tutela, lo que se persigue en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que la autoridad contencioso administrativa declare la nulidad de la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAIROS y NO el derecho adquirido por la usuario YENIS ESTHER BELLO CHACÓN, esto es, el silencio administrativo positivo en virtud de la petición presentada en su momento a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la mencionada usuaria.
En suma, en el marco del respeto por la autonomía judicial se aprecia sin esfuerzo alguno que la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINSITARTIVO DEL MAGDALENA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación desconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, habida cuenta de su errónea interpretación o aplicación de la norma (Art. 61 C.G.P.), hace incurrir al Tribunal en el defecto sustantivo, sin embargo tal yerro no fue apreciado inexplicablemente por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Frente a lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de indicar que: (i) “Así las cosas, el debate traído a esta vía constitucional, es un desacuerdo sobre lo que puede significar un interés directo que justifique la vinculación de un tercero; no obstante, no se observa una línea argumentativa que lleva pensar que la postura de la entidad accionada es irracional o arbitraria, es decir, se trata de un debate sobre el criterio jurídico del magistrado ponente de los autos atacados, aspecto en el que le está vedado entrometerse al juez de tutela”.
(ii) “Se resalta que el fundamento de Electricaribe es que sus pretensiones nunca se atacaron los efectos del acto ficto presunto positivo. Sin embargo, no argumentó en contra de que, a pesar de ello, puede existir consecuencias adicionales adversas a la quejosa, en atención a que tanto la multa como el silencio administrativo positivo comparten el mismo sustento fáctico (notificación extemporánea de la respuesta a una petición)”, (iii) “Adicionalmente, aunque la sociedad mencionó algunos autos proferidos por otras magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena, en las que presuntamente esos despachos si acogen sus argumentos, lo cierto es que más allá de enunciarlas sucintamente, no se desarrollo una argumentación que permita a la Sala ahondar en un estudio relativo a la vulneración al derecho a la igualdad”, debemos indicar lo siguiente: Consideramos que estas afirmaciones de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es contraria a los presupuestos facticos que se evidencian en el proceso de tutela, y todo lo se encuentra debidamente demostrado a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde intervino en segunda instancia de manera equivocada el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al incurrir en defecto sustantivo al fundamentar su decisión en una norma inaplicable al caso concreto.
Esto se indica por cuanto, si bien el artículo 61 del CGP contempla la figura jurídica del litisconsorcio necesario esta corporación judicial la aplicó de manera errónea para resolver la litis dentro del medio de control de nulidad y establecimiento de derecho, y en tal sentido al manifestar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que es indispensable la vinculación de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACON, incurriendo así en yerro procesal puesto que esta usuaria del servicio público domiciliario, no tiene interés directo en las resultas del proceso bajo radicado No. 47-001-3333-003-2019-00-006-01, y esto se explica por lo siguiente: Tal como se dejó evidenciado en el escrito de apelación en la jurisdicción contenciosa administrativa, como también, en la acción de tutela primigenia, la controversia gira en torno a determinar la legalidad de la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra ELECRTICARIBE S.A. E.S.P. y NO respecto a la situación jurídica – reconocimiento del silencio administrativo- consolidada a favor de la usuaria YENIS ESTHER BELLO CHACÓN; motivo por el cual la decisión de fondo que llegase a tomar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no impactarían en el derecho adquirido y consolidado a favor de la usuario ya que el silencio administrativo positivo fue reconocido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, tal como aparece vertido en el artículo 2° de la Resolución 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación sancionatoria SSPD 20188000007375 del 05-02-2018, como también, en la Resolución confirmatoria SSPD 20188000078925 del 26-06-2018.
En este contexto, vale la pena indicar que la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDELANA materia de la acción de tutela se apartó del marco normativo en que se debió apoyar para sustentar la providencia, es decir, hay una falencia de este Tribunal puesto que si bien goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, sin embargo el fallador desconoció de forma abierta y directa las normas constitucionales dentro de esta el debido proceso, que al proferir tal providencia ha lesionado la garantía que le confiere la Constitución Política a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN debido a la aplicación incorrecta del artículo 61 del C.G.P. al determinar la vinculación de la señora YENIS ESTHER BELLO CHACÓN en calidad de litisconsorcio necesario, cuando en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente, por cuanto, ELECTRICARIBE S.A. ES.P EN LIQUIDACIÓN no busca ni cuestiona el reconocimiento del silencio administrativo positivo por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a favor de la usuaria YENIS ESTHER BELLO CHACÓN, habida cuenta que lo medular del proceso gira en torno a la sanción de multa que se le impuso a la accionante, que es un asunto de técnica procesal administrativa entre la empresa vigilada y la autoridad de control y vigilancia, que no requiere que la usuaria tenga la calidad de sujeto procesal […]”. […] “[…] De acuerdo a lo explicado en precedencia y como lo hemos venido argumentando, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA incurre claramente en el defecto sustantivo, dado que la decisión que se cuestiona se sustenta en una norma (art. 61 del C.G.P.) que resulta inaplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que además exige la interpretación sistemática con otras que no se tuvo en cuenta (art. 69 del C.P.A.C.A.) y que resulta necesaria para continuar con la actuación judicial propia del proceso de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto tal irregularidad en que incurre el tribunal vulnera abiertamente disposiciones constitucionales (art. 29 C.P.).
Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado que la interpretación que hagan los Jueces de la República en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial tienen igualmente unos límites pues la independencia judicial no puede eludir el imperio de la ley ni desconocer el principio de supremacía de la Constitución Política, que para el asunto en cuestión se traduce en esa errada interpretación del TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL MAGDALENA respecto a los postulados constitucionales (Debido proceso, defensa y contradicción, como también, acceso a la administración de justicia), pues es evidente el desconocimiento en que incurre el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL MAGDALENA en declarar la nulidad de lo actuado sustentando tal decisión al artículo 61 del C.G.P., siendo claramente una norma inaplicable al caso y además su interpretación errada lo hace incurrir en un actuar irrazonable, por desconocer las normas constitucionales que se han invocada en la acción de tutela por parte del accionante, que en esta instancia de impugnación amerita que el superior las examine con detenimiento, por lo que consideramos procedente en este escrito de impugnación que la decisión adoptada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debe ser revocada y en su lugar están llamadas prosperen las pretensiones del accionante en el sentido que se amparen sus derechos fundamentales, con la orden que se le dé continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se deje sin efectos las providencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL MAGDALENA […]”. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación […] “[…] Sin que se entienda una inmiscuición en la autonomía e independencia judicial respecto a las decisiones que adopte el respetado magistrado del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL MAGDALENA doctor Adonay Ferrari Padilla, se hace menester ilustrar al superior jerarquico con este escrito de impugnación, que otros magistrados de la mencionada corporación judicial, han asumido doctrinariamente posturas distintas respecto a situaciones similares en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungen como sujetos procesales las mismas partes que hoy se encuentran haciendo parte de esta litis, tanto en la jurisdicción contencioso administrativo y la acción constitucional de tutela […]”. […] “[…] Así las cosas, el distinguido magistrado ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, doctor Adonay Ferrari Padilla, en el asunto que nos ocupa, si bien tiene una concepción jurídica, respecto a la necesidad de vinculación al proceso de un usuario, a quien se le reconoció el silencio administrativo positivo por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÍBLICOS DOMICILAIRIOS, no es menos cierto y debe ser valorado por el superior de segunda instancia en esta impugnación, habida cuenta del consenso conceptual que viene desplegando el resto de magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, cuando en asuntos similares como el que se debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, han tenido una posición diametralmente contraria a la del magistrado Ferrari Padilla, entendiendo los demás miembros de la Sala de ese respetado Tribunal que una vez se reconoce el silencio administrativo positivo se puede resolver las pretensiones de la demanda sin que se haga necesaria la comparecencia al proceso del usuario, tal como la señalado en varias oportunidades de manera categórica el mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA cuando ha determinado que “en el evento en que se llegara a declarar la nulidad (…) de cada uno de los actos demandados, en nada afectaría los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo en favor del (…), por tanto, a esta persona no le asiste ningún interés en las resultas de este proceso”.
Por ello, es relevante indicar la uniformidad de las decisiones que vienen adoptando el resto de la Sala que integra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el sentido de no vincular a un usuario al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando este se le ha reconocido el silencio administrativo positivo, lo que permitirá los administrados tengan certeza respecto al ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos jurídicos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales, tal como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional […]”. 52.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación 53.
Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la actora en su respectivo escrito de impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 54.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 55.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 56.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 57.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 58. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal y probatorio de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 59.
Los supuestos de vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 60. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 61.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 62.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02863-01 Actora: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.