Micelio
41001233300020210014401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-09

Radicación interna: 2926-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diogenes Bustos Gutierrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Diógenes Bustos Gutiérrez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 001443 del 26 de enero, RDP 006695 del 15 de marzo y RDP 008773 del 13 de abril de 2021, por medio de las 1 En adelante UGPP. 2 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solicitó que: i) se reconociera y pagara la prestación solicitada a partir del día siguiente a aquel en que cumplió los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, con el 75% del promedio del salario percibido en año anterior a la causación del derecho, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período; ii) se pagaran las mesadas pensionales desde que adquirió el status pensional y hasta la inclusión en nómina; iii) se ajustaran e indexaran todos los valores adeudados; iv) se cumpliera la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y v) se condenara en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Diógenes Bustos Gutiérrez nació el 12 de enero de 1952, por lo que cumplió 50 años de edad el 12 de enero de 2002, y se vinculó al servicio docente el 9 de mayo de 1977 en la secretaría de educación departamental del Huila. En su calidad de educador nacionalizado, departamental, territorial ha laborado por más de 20 años. - El 24 de agosto de 2020 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia, petición denegada mediante la Resolución RDP 001443 del 26 de enero de 2021 expedida por la UGPP, pues se consideró que su vinculación a partir del 8 de agosto de 1996 era de carácter nacional. - La anterior decisión fue confirmada al resolverse los recursos de reposición y apelación, por medio de las resoluciones RDP 006695 del 15 de marzo y RDP 008773 del 13 de abril de 2021, respectivamente. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58 de la Ley 114 de 1913, las leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 24 de 1988 -modificada por la 29 de 1989- y 91 de 1989 y el Decreto 102 de 1976. En cuanto al concepto de violación, se expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, para lo cual se argumentó: 3 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez - En los actos administrativos demandados, la UGPP consideró que su vinculación en 1996 fue del orden nacional, sin tener en cuenta que el nombramiento fue realizado mediante decreto suscrito por el gobernador del Huila.

Además, desconoció que si bien ese nombramiento se hizo con cargo al Fondo Educativo Regional4, la plaza a ocupar era departamental o territorial. - El demandante reunió las exigencias previstas en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque ingresó antes del 31 de diciembre de 1980, ejerció como docente nacionalizado entre el 9 de mayo de 1977 y el 1 de enero de 1979, y territorial desde el 8 de agosto de 1996 a la fecha.

Asimismo, cumplió 50 años de edad el 12 de enero de 2002 y ha tenido buena conducta e idoneidad en el desempeño de sus funciones. - La Ley 91 de 1989, en el artículo 1, estableció la clasificación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. De acuerdo con el decreto de nombramiento y el certificado de tiempo de servicios, se vinculó desde el año 1996 con el carácter territorial - departamental, comoquiera que ese acto no fue expedido por el Ministerio de Educación sino por una autoridad del orden territorial. - El artículo 53 de la Constitución Política estableció la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formas.

El anterior mandato de orden constitucional fue vulnerado por los actos acusados, en tanto cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: - El demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, por lo tanto, no se le reconoció el derecho. 4 En lo sucesivo FER. 5 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 010 contestación demanda. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez - De acuerdo con la Ley 114 de 1913, no era posible computar tiempos de servicios prestados por virtud del nombramiento del gobierno nacional en el departamento del Caquetá, debido a su incompatibilidad con aquellos laborados en un departamento, municipio o distrito. - Las leyes 91 de 1989 y 114 de 1913 previeron la posibilidad de acumular tiempos por nombramientos como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pero no nacional. - Por lo anterior, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y sujetos a derecho. - Finalmente propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación demandada», «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», prescripción y la innominada o genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia proferida el 30 de noviembre de 20216 declaró la nulidad de las resoluciones RDP 001443 del 26 de enero de 2021, RDP 006695 del 15 de marzo de 2021 y RDP008773 del 13 de abril de 2021, y condenó a la UGPP al reconocimiento de la pensión gracia a partir del 17 de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho -16 de diciembre de 2013 al 17 de diciembre de 2014-, reajustada anualmente según la ley.

Asimismo, declaró probado el medio exceptivo de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de agosto de 2017 y negó las demás pretensiones de la demanda. Esto con sustento en los siguientes argumentos: - De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía, el demandante nació el 12 de enero de 1952 y cumplió 50 años de edad el 12 de enero de 2002, por ende, se acreditó este requisito para acceder a la pensión gracia. - Sobre el requisito del tiempo de servicio, se demostró que fue vinculado al servicio educativo oficial antes del 1 de enero de 1981, esto es entre el 9 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1978, tiempo que debía tenerse en cuenta para 6 Samai Tribunal, índice 19, archivo “4_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 19”. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez efectos de la pensión gracia, pues fungió como docente con vinculación nacionalizada. - Mediante el Decreto 789 del 2 de agosto de 1996 «por el cual se nombra un educador a cargo del FER», el gobernador del Huila lo vinculó «[…] en grado 1º del escalafón, especialidad tecnología agrícola, como educador del Colegio EL MESÓN - Garzón […]».

Además, en el acta de posesión se especificó que tomaba posesión como educador del colegio El Mesón del municipio de Garzón, con cargo a los recursos del FER. - Por lo anterior, no se podía deducir que en efecto la vinculación era en calidad de docente territorial, pues el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, por medio del cual se reglamentaron los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 176 de la Ley 115 de 1994 (generadora e implementadora del proceso de descentralización del servicio educativo), señaló que los docentes nacionales y nacionalizados son aquellos que han sido financiados con recursos de la Nación a través del situado fiscal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. - No obstante, si bien los recursos que recibieron las entidades territoriales por el situado fiscal, luego sistema general de participaciones, para cubrir los costos del servicio educativo, pertenecían a aquellas entidades, sin que pudieran considerarse como un aporte de la Nación, lo que en principio haría considerar al demandante como un docente territorial, pero el referido decreto estableció que para ser considerado docente departamental, distrital y municipal eran requisitos los siguientes: i) el nombramiento por una entidad territorial; ii) con cargo al presupuesto de la entidad; iii) de la planta global del ente territorial y iv) la vinculación a una plaza territorial, en el caso en que sea financiado o cofinanciado por la Nación mediante convenios. - El demandante fue nombrado por el departamento del Huila, entidad que incorporó a su presupuesto, como rentas exógenas, los recursos girados por la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, para la prestación y administración del servicio educativo, por lo que fue financiado con recursos del ente territorial. - El tiempo laborado desde 1996 como docente oficial al servicio del departamento del Huila, debía computarse para efectos de la pensión gracia, pues contrario a lo establecido en la certificación de tiempo de servicio en la que se indicó que pertenecía al orden nacional, la realidad de la situación jurídica y fáctica del caso, conllevaron a la conclusión que se desempeñó como docente territorial. - De acuerdo con las certificaciones allegadas, al 18 de septiembre de 2015, tenía 6 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez un tiempo de servicios de 24 años, 10 meses y 15 días como docente nacionalizado y territorial, por lo tanto, demostró el requisito del tiempo de servicio. - El demandante desempeñó su labor con honradez y buena conducta, circunstancia acreditada con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 7 de mayo de 2021, en el que se indicó que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.

Tampoco recibió pensión o recompensa de carácter nacional, pues así lo manifestó bajo la gravedad del juramento, sin que ello fuera desvirtuado por la entidad demandada. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó en los siguientes términos: - El demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues el tiempo que laboró desde el 8 de agosto de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2015, fue del orden nacional, según el certificado de tiempo de servicio expedido por el departamento del Huila, documento expedido por la autoridad competente, y de acuerdo con los presupuestos establecidos en la ley, es soporte para el reconocimiento de la pensión gracia. - El Tribunal «pasa por alto la certificación 3109 del 30 de octubre de 2019, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; documento que registra la información como docente de básica secundaria con vinculación nacional, siendo la última sede de trabajo el Colegio San Alfonso del Municipio de Villavieja – Huila, como docente de básica secundaría con tipo de vinculación nacional y como es conocido en el proceso, el demandante laboró en un primer periodo del 09 de mayo de 1977 hasta el 24 de abril de 1978 y luego después de haber transcurrido más de 17 años nuevamente a la docencia exactamente el 28 de agosto de 1996 cuando se encontraba en vigencia la Ley 01 de 1989, donde es clara al señalar que los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 cuando cumplan los requisitos de ley gozaran del régimen vigente de los pensionados del sector público nacional en este caso de orden NACIONAL.» (sic). - La UGPP no desconoció que el actor se hubiese vinculado como docente desde el 9 de mayo de 1977 hasta el 1 de marzo 1978, esto es antes del 31 de diciembre de 1981.

Sin embargo, el segundo periodo laborado inició el 28 de agosto de 1996, en consecuencia, desde la fecha final del primer periodo [01/03/1978] y la inicial del segundo [28/08/1996], transcurrieron más de 17 años para que iniciara 7 Samai Tribunal, índice 24, archivo “7_RECEPCIONMEMORIALINTERPONIENDORECURSODEAPELACION_DEMANDADO_202114 400APELACIO(.PDF) NroActua 24”. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez labores nuevamente al servicio docente estatal.

Además, en este último lapso su vinculación fue nacional, tal como se indicó en el certificado laboral 3109 del 30 de octubre de 2019, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8. - El tiempo laborado entre el 9 de mayo de 1977 y el 1 de marzo 1978 no es suficiente para la acreditación del tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. Por su parte, el tiempo laborado desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2015 no podía computarse por ser de carácter nacional.

Ciertamente, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, no era procedente el reconocimiento pensional. - El proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993, no convirtió la vinculación nacional en territorial, pues la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política es directa, es decir con recursos de la dirección nacional del tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no hacen parte de las rentas de las entidades territoriales, comoquiera que la disponibilidad presupuestal y la naturaleza de la plaza a ocupar es competencia del delegado del Ministerio de Educación Nacional. - Los actos demandados no vulneraron los postulados constitucionales y legales señalados, por el contrario, fueron expedidos por la autoridad competente y de acuerdo con los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. 1.6. Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandante y la UGPP guardaron silencio. 1.7. El Ministerio Público El Ministerio Público9 presentó concepto en el cual argumentó que el demandante cumplió 50 años de edad en 2002 y laboró como docente de carácter territorial por más de 20 años, de conformidad con los nombramientos efectuados entre el 9 de mayo de 1977 y el 10 de mayo de 2012. - Si bien en la certificación laboral aportada al expediente se indicó que desde el año de 1996 la vinculación del docente era de carácter nacional, «lo cierto es que 8 En adelante Fomag. 9 Samai, índice 11, archivo “9_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 11”. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez dicho documento no se adecúa a los presupuestos legales y jurisprudenciales para ostentar dicha clasificación», pues el nombramiento era territorial, asumido con rentas exógenas del ente territorial y al servicio educativo local. - Por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, cumplió con los requisitos del tiempo de servicio, en razón a que laboró por más de 20 años como docente oficial del nivel territorial y tenía más de 50 años de edad.

En consecuencia, solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Con escrito del 8 de abril de 2022 la UGPP10 solicitó que a través de sentencia de unificación jurisprudencial se definiera «que debe entenderse como ‹plaza docente› su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuales son las condiciones que debe reunir ‹la plaza› a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21-06- 2018, para ser considerado como nacional, nacionalizada o territorial» (sic en toda la cita).

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 29 de junio de 202311, se pronunció en relación con una solicitud de unificación que guarda identidad con la que se presentó en este caso, para lo cual se abstuvo de avocar el asunto con base en las siguientes consideraciones: i) Lo expuesto por la UGPP en la solicitud de unificar o sentar jurisprudencia, está dirigido a controvertir las reglas definidas en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, lo que difiere del objetivo previsto por el legislador en el artículo 271 del CPACA; ii) El incremento de la litigiosidad en relación con la pensión gracia, que aduce el ente solicitante, no es atribuible a la mencionada sentencia de unificación, sino a que la UGPP continúa asumiendo una posición jurídica distinta de la expuesta por la 10 Samai, índice 4.

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MCORRALESLLCONSEJOD(.pdf) NroActua 4”. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de junio de 2023, radicado 15001-23-33- 000-2019- 00099-01 (5605-2019) 9 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez Sección Segunda.

Lo anterior tampoco constituye un argumento suficiente para avocar conocimiento del asunto con fines de unificación, ya que en esa oportunidad la corporación determinó parámetros claros aplicables en la materia. iii) El análisis de la naturaleza de los recursos del sistema general de participaciones fue abordado en dos oportunidades por esta corporación mediante sentencias de unificación en las que se fijaron lineamientos orientadores para las autoridades administrativas y judiciales.

En efecto, la providencia del 21 de junio de 2018 realizó un estudio riguroso sobre dichos recursos, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993. Igualmente, la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202212 identificó las etapas del servicio educativo en Colombia, incluso la previa a la expedición de la Ley 60 de 1993, que es objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su solicitud de unificación. En esta última decisión se precisó que el hecho de que el gobierno central hubiera asumido el pago de las acreencias de los docentes nacionalizados no implicó que su vinculación mutara de plano a una de carácter nacional. iv) En la sentencia del 21 de junio de 2018 se sentaron reglas precisas en torno al concepto de la «plaza docente» que habilita el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, se dejó expreso que la naturaleza de la vinculación se puede acreditar con la copia de los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones que demuestren que la plaza ocupada es de aquellas que permiten la sumatoria de tiempos para acceder a la prestación. Lo anterior, se acompasa con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202213, relacionadas con la conservación de la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la citada ley14, que se desprende del artículo 15 ibidem. v) El criterio adoptado por el Consejo de Estado para definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia, ha sido pacífico y constante.

Así se puede observar en las sentencias proferidas el 29 de agosto de 199715, 22 de enero de 201516, 21 de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23- 33-000-2016-0278-01 (3018-2017). 13 Ibidem. 14 «(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado S-699.

C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000-23- 42-000-2012-02017-01 (0775-2014). C.P. Alfonso Vargas Rincón (E). 10 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez junio de 201817 y 11 de agosto de 202218, en las que se estableció que los docentes nacionales no tienen la posibilidad de acceder a esta prestación especial, e igualmente se han señalado los tiempos de servicio computables para ese efecto. vi) Los criterios que plantea para definir las controversias no constituyen premisas que puedan ser aplicadas en forma uniforme, debido a la evolución normativa del servicio educativo y a la competencia para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Al respecto, la Sección Segunda en la providencia del 20 de octubre de 202219 puso de presente que existe la posibilidad de que el docente que ocupa una plaza territorial o nacionalizada haya terminado sujeto a un régimen salarial y prestacional del orden nacional como efecto de la nacionalización de la educación, sobre todo porque el actual esquema constitucional de competencias le asigna la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos a autoridades del orden nacional y les impide a los entes territoriales crear prestaciones sociales para sus servidores.

En ese orden, como se mencionó en líneas anteriores, mediante auto proferido el 29 de junio de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación decidió no avocar el conocimiento de un asunto en el que se solicitó proferir sentencia de unificación en relación con «la definición del término “plaza docente”, la prueba idónea para acreditar la calidad de docente territorial y los criterios para determinar esa condición en los empleos docentes», asimismo resolvió: «Las consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los mismos argumentos que fueron analizados en esta providencia. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución.» Así las cosas y comoquiera que en la decisión a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, la Sección Segunda ya analizó las razones que sustentan la solicitud de unificación presentada por la UGPP en el presente caso, como se concluyó en esa oportunidad, no se avocará el conocimiento del asunto por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para esos efectos, conforme con el artículo 27120 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23- 33-000-2016-00278-01 (3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 19 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). 20 «ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar 11 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez 2.2.

El problema jurídico Se contrae a resolver si ¿Diógenes Bustos Gutiérrez acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado».

(subrayado fuera de texto) 12 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia La Ley 114 de 191321 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación22 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Posteriormente, las leyes 116 de 192823 y 37 de 193324, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así25: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de 21 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 23 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 24 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 13 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197526 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198927, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200028 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala29 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) 26 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 27 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 29 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez El artículo 1º de la Ley 91 de 198930 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201831, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas 30 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 31 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 15 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202232, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».33 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 16 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Diógenes Bustos Gutiérrez nació el 12 de enero de 195234. - Por medio de declaración juramentada del 19 de marzo de 201535, el demandante manifestó que se ha desempeñó como docente con honradez y buena conducta, además no ha sido sancionado disciplinariamente. - De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios del 7 de mayo de 202136, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el demandante no registró sanciones ni inhabilidades vigentes. - Por medio del Decreto 276 del 11 de abril de 197737 expedido por el gobernador del departamento del Huila fue nombrado docente en el Colegio Comunal de 34 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos, según el Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía visible a folios 37 y 38. 35 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos, visible a folio 39. 36 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos, visible a folio 40. 37 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos, visible a folios 55 a 58. 17 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez bachillerato «Patia - Baraya», sin categoría, especialidad agropecuaria, en el que se posesionó el 9 de mayo de 1977. - Con Decreto 789 del 2 de agosto de 199638 expedido por el gobernador del departamento del Huila, fue nombrado docente en el Colegio El Mesón - Garzón, en grado 1° del escalafón, especialidad tecnología agrícola, con cargo a los recursos del FER.

Su posesión ocurrió el 8 de agosto de 1996. - En la certificación de tiempo de servicio del 10 de mayo de 201239, expedida por la profesional universitaria de la secretaría de educación del Huila, se informó que prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, en propiedad, del nivel «nacionalizado» en forma continua y como periodos laborados los siguientes: Detalle Acto Fecha posesión Hasta Año Mes Días Escolar Patia - Baraya posesión por nombramiento Docente Dec-276 del 11/04/77 9/05/77 28/02/78 9 22 Monguí - Colombia Traslado Docente Res-187 del 7/03/78 1/03/78 24/04/78 0 1 24 Colegio Nacionalizado José Acevedo y Gómez Acevedo Traslado Docente Res-320 del 25/04/78 25/04/78 21/12/78 8 6 Retiros Dec-1169 del 28/12/78 1/01/79 0 0 0 Total tiempo de servicio 1 7 22 En este documento también se indicó que actualmente se encuentra inscrito en el escalafón según la Resolución 1291 del 15 de junio 2006, con efecto fiscal a partir del 28 de abril 2006. - De acuerdo con la certificación de tiempo expedida en igual fecha a la anterior y suscrita por la misma autoridad40, señaló que prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación en propiedad del orden «nacional» en forma continua, con los siguientes tiempos de servicio: Detalle Acto Fecha posesión Hasta Año Mes Días Técnico Agrícola - Garzón Dec-789 del 8/08/96 15/02/04 7 6 8 38 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos, visible a folios 64 a 66. 39 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos, visible a folio 70. 40 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos, visible a folio 69. 18 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez posesión por nombramiento Docente 2/08/96 Técnico Agrícola - Garzón Organización y Distribución de Planta de Personal Dec-155 del 16/02/04 16/02/04 16/12/07 3 10 1 Colegio Municipal Agropecuario San Alfonso - Villavieja Traslado Docente Dec-1227 del 17/12/07 17/12/07 - 4 4 24 Total tiempo de servicio 15 9 3 - En el certificado de historia laboral expedido el 30 de octubre de 201941 por el FOMAG se indicó que el demandante se vinculó desde el 8 de agosto de 1996 y hasta el 18 de septiembre de 2015, como docente de básica secundaria del nivel nacional, con sede en el Colegio San Alfonso del municipio de Villavieja y para esa fecha completó un tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 23 días. - El 24 de agosto de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 001443 del 26 de enero de 2021 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, pues consideró que el docente no acreditó los 20 años de servicio con vinculación departamental, municipal o distrital, pues según la documental aportada se demostraron los siguientes periodos: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Cargo Vinculación Modalidad Dpto.

Huila 1977/05/09 1978/12/30 Tiempo de servicio Docente N/lizado Primaria Dpto. Huila 1996/08/08 2006/12/30 Tiempo de servicio Docente Nacional Primaria - En consecuencia, el 17 de febrero de 2021 el actor presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP 006695 del 15 de marzo y RDP 008773 del 13 de abril de 2021, actos administrativos en los cuales el subdirector de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la UGPP, confirmó en similares términos la decisión inicial. 2.5.

Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar al 41 Samai, índice 2, archivo ED_C01PRINCIPAL2(.zip) NroActua 2, carpeta C01principal, pdf 002 demanda, poder y anexos, visible a folios 67 a 68. 19 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez demandante la pensión gracia, a partir del 17 de diciembre de 2014.

Lo anterior, al encontrar acreditados los requisitos legales para el reconocimiento pensional. La entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que la vinculación que ostentó a partir de 1996 fue del orden nacional, tiempo de servicios que no podía computarse para acreditar los 20 años de servicio exigidos por la norma que regló la prestación. Así las cosas, no existe reproche frente al cumplimiento de las exigencias de contar con 50 años de edad [nació el 12 de enero de 1952] y con buena conducta durante el ejercicio de la docencia. En ese orden, en relación con el requisito relacionado con el tiempo de servicios, recuerda la sala que para acceder a la pensión gracia se debe acreditar una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada.

Al respecto, en relación con el primer requisito referido en el párrafo anterior, se advierte que mediante Decreto 276 del 11 de abril de 1977 el gobernador del departamento del Huila nombró a Diógenes Bustos Gutiérrez como docente en el Colegio Comunal de bachillerato «Patia - Baraya», sin categoría, especialidad agropecuaria, cargo que desempeñó entre el 9 de mayo de 1977 y el 28 de febrero de 1978.

En relación con la vinculación que ostentó durante los años 1977 y 1978, se observa que fue de carácter nacionalizado, como lo señaló la gobernación del departamento del Huila en la certificación aportada al expediente. Esta clasificación se encuentra en línea con lo dispuesto por el legislador, por cuanto de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacionalizado está integrado por aquellos docentes «vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha».

Así las cosas, para la Sala es claro que Diógenes Bustos Gutiérrez acreditó el requisito de ingreso nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, en cuanto a la vinculación comprendida entre los años 1996 y 2015, se encontró que: i) a través del Decreto 789 del 2 de agosto de 1996 expedido por el gobernador del departamento del Huila, fue nombrado como docente en el Colegio El Mesón - Garzón, en grado 1° del escalafón, especialidad tecnología agrícola, en el que se posesionó el 8 de agosto de igual anualidad, ii) de acuerdo 20 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez con la certificación expedida por la secretaría de educación del departamento del Huila, prestó sus servicios al municipio de Garzón y Villavieja como docente del nivel básica secundaria entre el 8 de agosto de 1996 y el 16 de diciembre de 2007, y iii) según el certificado de historia laboral del 30 de octubre de 2019, expedido por el FOMAG, se vinculó desde el 8 de agosto de 1996 y hasta el 18 de septiembre de 2015, como docente de básica secundaria con vinculación nacional y para esa fecha completó un tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 23 días.

En relación con este último periodo, la UGPP sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación laboral del 30 de octubre de 2019 proferida por el FOMAG, en la cual se señaló que el demandante fue docente de básica secundaria con vinculación nacional, por lo tanto, los tiempos laborados desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2015, no podían computarse para el reconocimiento pensional.

En relación con la referida inconformidad, se advierte que en el expediente obran certificaciones de tiempo de servicios en las cuales se presenta contradicción frente a la naturaleza de la vinculación que ostentó el demandante a partir de 1996, sin embargo, del contenido del Decreto 789 del 2 de agosto de 1996 y las certificaciones expedidas por el respectivo ente territorial se establece que la designación fue hecha en plaza de la planta de personal del municipio de Garzón y para ese efecto consideró: «[…] Que la Junta Municipal de Educación de Garzón teniendo en cuenta que la matrícula en el presente año lectivo ha disminuido en el CDR SANTA MARTA – Garzón, concluyó que la plaza enunciada en el considerando anterior no se requiere en este centro educativo, en consecuencia ordenó la reubicación de esta plaza vacante en el colegio El Mesón – mismo municipio, con el fin de ubicar un educador con especialidades agropecuarias.

Que mediante Decreto 631 de junio 11 de 1996 el gobierno departamental convocó a concurso para proveer la plaza docente vacante, reubicada según el considerando anterior en el Colegio El Mesón – Garzón y ocupó el primer puesto para este cargo en el listado de elegibles DIÓGENES BUSTOS GUTIÉRREZ […]». Aunado a lo anterior, el tiempo de servicios que la UGPP adujo que no podía computarse porque era del nivel nacional, el señalado acto de nombramiento del demandante permite concluir que se trató de una vinculación territorial, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, estos son «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 21 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez En consecuencia, de acuerdo con el análisis probatorio y normativo hecho en los párrafos anteriores, para efectos de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia pretendida por Diógenes Bustos Gutiérrez, es posible computar los siguientes tiempos de servicios: i) con vinculación nacionalizada entre el 9 de mayo de 1977 y el 21 de diciembre de 1978 [1 años, 7 meses y 22 días]; y ii) con vinculación territorial entre el 8 de agosto de 1996 y el 18 de septiembre de 2015 [23 años, 2 meses y 23 días].

Por lo expuesto, esta sala concluye que el demandante acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto prestó sus servicios durante más de 20 años como docente oficial con vinculación nacionalizada y territorial, cuenta con más de 50 años de edad y no se desvirtuó la buena conducta durante el ejercicio de la docencia, razón por la cual se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila proferida el 30 de noviembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 22 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma42.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.

Reconocimiento de personería y renuncia al poder Se reconocerá personería al abogado Omar Trujillo Polanía identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.507.855 y tarjeta profesional 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la UGPP, y a la abogada María Camila Camargo Rueda identificada con la cédula de ciudadanía 1.090.492.389 y tarjeta profesional 340.484 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada sustituta de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder y la sustitución que se encuentran en SAMAI 43. 4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Diógenes Bustos Gutiérrez acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 43 Samai, índice 21. 23 Radicado: 41001-23-33-000-2021-00144-01 (2926-2022) Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso adelantado por Diógenes Bustos Gutiérrez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Omar Trujillo Polanía identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.507.855 y tarjeta profesional 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la UGPP, y a la abogada María Camila Camargo Rueda identificada con la cédula de ciudadanía 1.090.492.389 y tarjeta profesional 340.484 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada sustituta de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder y la sustitución que se encuentran en SAMAI.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO