Radicado: 25000-23-37-000-2021-00040-01 (28194) Demandante: Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.) FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00040-01 (28194) Demandante: Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.) Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Sanción por devolución improcedente.
Saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 2014. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2015, la sociedad Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.) presentó solicitud de devolución2 del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2014 por valor de $13.713.238.0003, la cual fue corregida el 1.° de marzo de 2016 determinando un nuevo saldo a favor de $13.326.718.0004.
Este monto fue reconocido y devuelto mediante la Resolución nro. 6282-0174 del 3 de marzo de 20165. El 3 de noviembre de 2017 la demandante corrigió nuevamente su declaración de renta del año gravable 2014 determinando un saldo a favor de $12.609.396.0006. Previo pliego de cargos7, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción nro. 900051 del 28 de agosto de 20198, mediante la cual ordenó el reintegro del saldo a favor devuelto por valor de $677.972.0009, más los intereses moratorios correspondientes, e impuso una sanción equivalente al 20% del monto devuelto en exceso de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración10, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 5425 del 20 de agosto de 202011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmando el acto recurrido. 1 Índice 2 Samai. 2 Folios 95 a 97, índice 2, Samai. 3 Folio 91, índice 2, Samai. 4 Folio 93, índice 2, Samai. 5 Folios 97 a 98, índice 2, Samai. 6 Folio 99, índice 2, Samai. 7 Folios 167 a 172, índice 2, Samai.
Pliego de Cargos nro. 312382019000009 del 18 de febrero de 2019. 8 Folios 105 a 117, índice 2, Samai. 9 Valor liquidado por la DIAN como saldo a favor a reintegrar en la Resolución Sanción nro. 900051 de 2019. 10 Folios 125 a 153, índice 2, Samai. 11 Folios 28 a 40, índice 2, Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00040-01 (28194) Demandante: Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.) FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones12: “A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de: (i) La Resolución Sanción No. 900.051 del 28 de agosto de 2019 por medio de la cual la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, ordenó el reintegro del saldo a favor liquidado en el impuesto sobre la renta del período gravable 2014, junto con la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de (ii) la Resolución No. 5425 del 20 de agosto de 2020 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Demandante, mediante el cual se confirmó la Resolución Sanción. En el caso en que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito que se decrete como Restablecimiento del Derecho la procedencia de la devolución del saldo a favor determinado por la Compañía con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2014, y por ende la improcedencia de su reintegro junto con la sanción por devolución y/o compensación improcedente, y como corolario de lo anterior, decrete que la Compañía se encuentra a paz y salvo y no adeuda las sumas determinadas por la Autoridad Tributaria en los Actos Administrativos acusados de Nulidad.
En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente, se sirva determinar la base sancionable de la sanción por devolución improcedente”. Normas invocadas como vulneradas y concepto de violación La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 670 y 829 del Estatuto Tributario, 7 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 169 de 1986.
El concepto de violación se sintetiza así: Alegó la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que para el momento en que se presentó la demanda se encontraba en curso el proceso judicial en el que se discutía la legalidad y procedencia del saldo a favor liquidado en el impuesto sobre la renta del año 2014 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado nro. 2020-00021, el cual influye directamente en el presente proceso sancionatorio.
La DIAN desconoció el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el precedente del Consejo de Estado, porque para tener certeza sobre la procedencia de la sanción por devolución improcedente es necesario que exista pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos de liquidación oficial del 12 Folios 1 a 27, índice 2, Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00040-01 (28194) Demandante: Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.) FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y, que estos se encuentren en firme y ejecutoriados de acuerdo con las reglas del artículo 829 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda13 al considerar que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece expresamente la facultad de la administración tributaria para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin que sea requisito para su imposición, la firmeza y/o ejecutoria de los actos de determinación. Advirtió que la norma solo suspende el cobro de la obligación hasta tanto exista sentencia definitiva sobre los actos de revisión. Por lo tanto, la demandante en su defensa incluyó reglas que no fueron precisadas por el Estatuto Tributario y que suponen la pérdida de la facultad sancionadora de la administración. Señaló que no se vulneró el debido proceso y expidió los actos cuestionados en cumplimiento de la ley, porque si bien entre los procesos de determinación del impuesto y el sancionatorio existe unidad de sujeto, impuesto y periodo, son independientes en tanto difiere su objeto, causa y normativa que los rige.
Indicó que los actos administrativos demandados no desconocen la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, toda vez que el Consejo de Estado14 ha reiterado que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente no se requiere la existencia de una decisión definitiva en vía judicial de los actos de determinación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A15, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: Señaló que el proceso sancionatorio depende del proceso de determinación del impuesto, ya que la nulidad de los actos proferidos en este último afecta la legalidad de los primeros.
Sin embargo, esto no implica que el proceso de revisión y el sancionatorio pierdan su carácter individual, dado que son autónomos y producen efectos jurídicos independientes. Puso de presente que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de agosto de 202016 determinó que la sanción por devolución improcedente puede imponerse una vez la administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor sin que para ello la ley exija su ejecutoria.
Por consiguiente, la DIAN se encontraba facultada para iniciar el proceso sancionatorio aun cuando los actos de revisión estaban siendo discutidos en sede judicial, en la medida que no es condición su ejecutoria para consolidar la ocurrencia del hecho sancionable. Sostuvo que hay lugar a la sanción por devolución improcedente, toda vez que en el estudio de legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412018000067 del 6 de agosto de 2018, confirmada por la Resolución nro. 992232019000103 del 13 Folios 1 a 16, índice 2, Samai. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Folios 1 a 17, índice 2, Samai. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2021-00040-01 (28194) Demandante: Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.) FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se encontraba en trámite el recurso de apelación. Indicó que la demandante no efectuó reparo alguno respecto de la forma en que se realizó la liquidación de la sanción por devolución improcedente de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 239 de la Ley 1839 de 2016.
En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre este aspecto en virtud del principio de justicia rogada. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas acreditadas en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo17, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que el Tribunal incurrió en indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario al proferir la sentencia de primera instancia sin que exista pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos de determinación que fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso nro. 2020-00021, no se encuentra ejecutoriada en los términos del numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario al haber sido objeto de apelación por la parte demandante. Señaló que se vulneraron los artículos 7 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 169 de 1896 al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el cual se determinó que previo a la imposición de una sanción por devolución y/o compensación improcedente, la autoridad tributaria debe constatar, verificar y tener plena certeza frente a la procedencia del saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación. Por lo tanto, ante la ausencia de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, no es válido exigir el reintegro del saldo a favor devuelto y/o compensado presuntamente en exceso ni imponer la sanción. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar.
Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, la parte demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la imposición de la sanción por devolución improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 17 Folios 1 a 10, índice 2, Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00040-01 (28194) Demandante: Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.) FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sanción por devolución improcedente El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, lo cual se produce por el rechazo o modificación del saldo a favor que fue inicialmente determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o impuesto sobre las ventas, y posteriormente, objeto de devolución y/o compensación. Para este efecto, señala la norma que, cumplidos los requisitos para la imposición de la sanción, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, los intereses moratorios que correspondan y el pago de una multa.
Esta Sección mediante sentencia de unificación del 20 de agosto de 202018, estableció el criterio según el cual los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionatorios son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Esto implica para el caso en particular que, si bien la decisión que se profiera en el estudio de legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2014 incide en la legalidad de los actos sancionatorios aquí demandados, la ley habilita a la administración tributaria a adelantar los dos procesos de manera independiente y concomitante.
Expresamente se indicó en la sentencia de unificación que: “(…) las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria.
De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso (…)” Conforme con esto y advirtiendo que esta Sección mediante la sentencia del 11 de octubre de 202419 resolvió la controversia contra los actos administrativos de revisión oficial del impuesto, se atenderá lo allí previsto, en la medida que se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412018000067 del 6 de agosto de 2018 y la Resolución nro. 992232019000103 del 5 de agosto de 2019.
Lo anterior, por considerar que la demandante no logró demostrar que los gastos operacionales de administración correspondientes a la amortización del crédito mercantil registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2014 cumplían con lo establecido en los artículos 107 y 143 del Estatuto Tributario, es decir, no se probó que la inversión en acciones se relacionaba con el objeto social de la demandante, ni que en una situación de mercado la operación contribuía al mejoramiento de la actividad productora de renta.
Esto conllevó que el rechazo de la deducción de dichos gastos por parte de la DIAN fuera procedente y, por ello, que la determinación del saldo a favor fuera aquella establecida por la administración en los actos de revisión. Así, al existir una relación de dependencia entre la legalidad de los actos 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta.
Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En similar sentido en las sentencias del 18 de noviembre del 2021, exp. 22585, del 25 de agosto de 2022, exp. 26702 y del 9 de septiembre de 2024, exp. 27686, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta.
Sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. nro. 27499. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00040-01 (28194) Demandante: Kent Energy Colombia S.A.S. (Antes SNC Lavalin Colombia S.A.S. y/o Itansuca S.A.S.) FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sancionatorios y, la legalidad de los actos de revisión del impuesto de renta del año 2014 proferidos a la demandante, esta Sala acoge lo resuelto en la señalada providencia por tener una incidencia directa en la prosperidad de las pretensiones propuestas por la demandante y dejar sin fundamento el cargo de apelación de la parte demandada.
En consecuencia, la Sala concluye que no existe fundamento para anular los actos sancionatorios demandados en este proceso, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Joel Antonio Tamayo García para que actúe como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra en el expediente digital20.
TERCERO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 Folio 1, índice 13, Samai.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO