Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) |Radicado |: |11001-03-15-000-2024-07053-01[1] | |Demandante |: |Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo | |Demandado |: |Juzgado Primero Administrativo del Circuito de | | | |Sincelejo - Tribunal Administrativo de Sucre | |Vinculado |: |Nación – Ministerio de Defensa Armada Nacional | |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Derechos |: |Vida, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a | |Tema |: |la administración de justicia | | | |Tutela contra providencia judicial | |Decisión |: |Sentencia de segunda instancia – confirma | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 20 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta[2], que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales de fecha 12 de diciembre de 2023 y 08 de agosto de 2024, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001 33 31 001 2017 00250-00, debido a la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ajusten los fallos a derecho.
Hechos[3]. El demandante se incorporó a las filas militares el 25 de junio de 2004, como Cabo Segundo de Infantería de Marina en el Batallón de Instrucción No. 3, perteneciente a la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, hasta el 19 de agosto de 2015. Mediante las Resoluciones 0661 del 19 de agosto de 2015 y 0790 del 16 de septiembre del mismo año, emitidas por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, conforme al artículo 104 del decreto 1790 de 2000.
El Comité de Evaluación justificó el retiro basándose en informes del comandante del Batallón al comandante de la Base de Entrenamiento y de este último al comando de la Armada. La razón principal, fue la pérdida de confianza en el suboficial Sepúlveda Restrepo, quien confió las llaves del armerillo a un aspirante a infante de marina sin experiencia. Esta acción, resultó en el suicidio del aspirante Camilo Salazar González, quien utilizó un arma de fuego guardada en dicho lugar.
A raíz de su retiro, el actor interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la anulación del acto administrativo de retiro, su reintegro al servicio con el ascenso correspondiente y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Las razones principales expuestas en la demanda para solicitar la nulidad de los actos administrativos de retiro, fueron la violación del debido proceso y la presunción de inocencia, al no haberse adelantado una investigación disciplinaria previa que garantizara el derecho de defensa y contradicción. Se argumenta también, la falsa motivación, sosteniendo que, la decisión se basó en hechos y responsabilidades erróneamente atribuidas al accionante (como la entrega de llaves al aspirante fallecido o la responsabilidad sobre el armamento en el momento crítico), desconociendo las pruebas que indicaban su falta de injerencia en los sucesos que llevaron al suicidio del aspirante a infante regular.
Además, se alega que, el retiro fue desproporcionado, irracional y arbitrario, careciendo de sustento fáctico real que justificara la pérdida de confianza o la afectación al servicio, especialmente al compararlo con las medidas tomadas contra otros implicados y considerando la hoja de vida del accionante. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, en Sentencia del 12 de diciembre de 2023, desestimó las pretensiones del demandante al encontrar probadas las excepciones de «presunción de legalidad del acto acusado» y «cobro de lo no debido».
Esta decisión, fue posteriormente confirmada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el expediente con radicado 70001-33-31-001- 2017-00250- 00, sin pronunciarse sobre la acción de tutela. 1.2.2 El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión no ejerció su derecho de defensa. 3.
El Ministerio de Defensa[4] expuso la improcedencia de la acción de tutela, señalando que, esta no debe utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates judiciales ya concluidos y definidos. Refutó la alegada violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el trabajo y que, el retiro del accionante se efectuó con estricto apego a la normatividad vigente (Decreto 1790 de 2000, artículos 100 numeral 8 y 104), invocando la causal de retiro discrecional por «razones del servicio».
Señaló que, la decisión se basó en una recomendación previa del Comité de Evaluación, el cual, analizó de manera seria y completa la situación, incluyendo informes sobre la negligencia del suboficial al dejar las llaves del armerillo en custodia de un aspirante sin experiencia, lo que, ocasionó la pérdida de confianza y afectó gravemente la seguridad y la prestación del servicio.
Finalmente, invocó la presunción de legalidad de los actos administrativos de retiro (Resoluciones 0661 de 2015 y 0790 de 2015), argumentando que, el accionante no logró desvirtuarla en el proceso contencioso-administrativo. 1.3 Providencia impugnada[5]. Mediante fallo de 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: Encontró falta de relevancia constitucional, comoquiera que, el accionante no plantea una vulneración grave de derechos fundamentales que requiera la intervención del juez constitucional, sino que busca reabrir un debate legal ya resuelto por las instancias judiciales ordinarias.
Consideró que, la inconformidad del actor radica en la interpretación y aplicación de la normativa sobre retiro discrecional (Decreto 1790 de 2000) y la valoración probatoria realizada por el Juzgado y el Tribunal, cuestiones que, no son competencia del juez de tutela, el cual, no puede actuar como una tercera instancia. Señaló que, los argumentos sobre un supuesto defecto fáctico por indebida valoración o interpretación errónea de la jurisprudencia por parte de las autoridades judiciales accionadas no demuestran una afectación iusfundamental de entidad suficiente.
Que, la acción de tutela, según el fallo, no tiene como finalidad corregir interpretaciones legales o valoraciones probatorias con las que una parte no esté de acuerdo, sino proteger derechos ante actuaciones judiciales arbitrarias o irrazonables, lo cual, no se acreditó en este caso. Adicionalmente, concluyó que, la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, respecto al argumento específico sobre la falta de motivación de las providencias judiciales atacadas, en vista que, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial idóneo para controvertir este tipo de defectos, como lo es, el recurso extraordinario de revisión, específicamente la causal relacionada con nulidades originadas en la sentencia por falta de motivación (Art. 250 num. 5 Ley 1437 de 2011). 1.4 La impugnación[6].
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, exponiendo en resumen lo siguiente: Sostiene que, el juez de tutela no realizó un análisis adecuado de la vulneración de derechos fundamentales alegada (vida digna, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la justicia), y desestimó prematuramente la relevancia constitucional del caso sin profundizar en los argumentos presentados por el accionante.
Indica que, el fallo mezcló requisitos de forma y fondo, concluyendo que se buscaba una tercera instancia sin haber examinado completamente si las providencias judiciales atacadas constituían una violación flagrante de la Constitución. Alega, la existencia de una «vía de hecho» en las decisiones judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, derivada de un defecto fáctico y sustantivo.
Se argumenta que, dichas decisiones validaron un retiro discrecional basado en hechos irrelevantes o incorrectamente interpretados. La impugnación insiste en que, el retiro fue arbitrario, desproporcionado e injustificado, vulnerando derechos fundamentales, y que, el juez de tutela debió analizar estos vicios. Finalmente, cuestiona la aplicación del requisito de subsidiariedad respecto a la alegada falta de motivación de las sentencias.
Argumenta que, exigir acudir al recurso extraordinario de revisión resulta desproporcionado e ineficaz, considerando el tiempo transcurrido en el proceso ordinario y la necesidad de una protección urgente ante una injusticia evidente. Enfatiza que, el análisis de la «vía de hecho» por parte del juez de tutela es indispensable para garantizar la supremacía constitucional y no equivale a crear una nueva instancia, sino a verificar si existió una decisión judicial arbitraria que vulneró derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar, si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 8 de agosto de 2024[11], mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el proveído de 12 de diciembre de 2023 que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001 33 31 001 2017 00250-00; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra providencia judicial y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como, los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) revisada la demanda se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez, se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2024[15] y la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2024, es decir, dentro de un término no superior a 6 meses; y (v) la providencia acusada no es de tutela.
Comoquiera que, se acreditó la relevancia constitucional en el presente asunto, es decir, uno de los reparos expuestos contra la sentencia impugnada, la Sala procederá a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, en razón a que la parte actora argumenta en su impugnación que se configuró una vía de hecho al proferir la sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que estaba probado que el retiro del servicio se adoptó por puro “capricho” de la Armada Nacional. 2.6 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[17].
Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional ha establecido que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte actora acredita, de manera manifiesta, una arbitraria valoración probatoria por parte del juez respectivo, y que «el error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[18].
En lo que respecta al deber de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar el defecto fáctico de la providencia cuestionada, esta Corporación en sentencia del 3 de mayo de 2019[19], explicó lo siguiente «73. En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso».
Al revisar el argumento presentado en el escrito de impugnación como defecto fáctico, se encuentra que, la parte actora se limitó a señalar lo siguiente: «El a quo hizo referencia al defecto fáctico expuesto en la demanda, sin abordar el elemento central: la vía de hecho planteada. El absurdo de retirar del servicio activo en la Armada Nacional al solicitante, sin ningún motivo, por puro capricho, afectándole sus derechos fundamentales».
De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, la acción de tutela contra providencia judicial exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la mera discrepancia frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de las pruebas supuestamente mal valoradas, omitidas o tergiversadas, y la explicación de cómo dicho yerro probatorio resulta determinante para el sentido de la decisión cuestionada, carga que omitió cumplir la parte apelante en su escrito de impugnación. En el presente asunto, se observa que, la impugnación se limita a manifestar una inconformidad general con la decisión cuestionada, sin señalar de manera concreta y específica cuáles pruebas fueron objeto de una apreciación indebida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicional a lo anterior, no se individualizan los medios de prueba respecto de los cuales se alega omisión, ni se explica en qué consistiría la supuesta tergiversación de su contenido, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se concluye que, la impugnación adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto fáctico, lo que conlleva a confirmar la providencia recurrida.
No obstante, en la providencia cuestionada, se indicó que: «1. Se encuentra recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, como sustento del acto de retiro, en la cual se aprecian determinadas razones objetivas que fundamentan la sugerencia de desvinculación, acta en la cual se dejó sentado que el Cabo Segundo de IM: “… por su negligencia, con el material que tenía bajo su cargo, puso en riesgo la pérdida del material de guerra, la seguridad de la Unidad y de terceros”; lo que a su vez ocasionó: “… la pérdida de confianza hacia el suboficial en mención, al dejarle en custodia las llaves del armerillo a un aspirante de Infantería de Marina Regular sin experiencia y ningún tipo de responsabilidad en el cuidado y custodia del material de guerra”.
Su desvinculación tuvo lugar mediante Resolución 0661 del 19 de agosto de 2015, en la que se tuvo en cuenta la recomendación de la Junta de Evaluación de retirarlo; además, se analizó el alcance del actuar del Cabo Segundo y se dejó por sentado que los documentos que dieron cuenta de la novedad permitían inferir que éste incurrió en conductas que vulneraron la prestación del servicio, los principios y valores castrenses; hechos que no resultan ajenos al demandante si se tiene en cuenta que para el día 22 de julio de 2015, era el Suboficial de Guardia de la Compañía Quebec 2 de la cual también hacía parte el occiso.
Ahora, es cierto que en la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar no se determinó responsabilidad alguna por el insuceso, ni en el fallo disciplinario de primera instancia emitido por el Segundo Comandante del Batallón de Instrucción de IM 3 -atrás relacionados-; pero el retiro discrecional, como antes se explicó, no debe interpretarse como una sanción o castigo en contra del uniformado, ni la norma condiciona el retiro a las resultas de las distintas investigaciones que adelante la institución; además, según se desprende del Auto del 5 de agosto de 2024 su actuar aparentemente fue imprudente con relación al control del armamento y fallas en los servicios de guardia.
Con lo anterior, no cabe duda que se cumple con la primera regla jurisprudencial. 2. En lo que atañe a la notificación del acto de retiro del servicio al interesado y la entrega del acta de recomendación y sus soportes se observa que en la diligencia de notificación del acto de retiro no se entregó al demandante el acta de junta como soporte de la decisión. Sin embargo, dicho extremo conoció su contenido, pues, en el hecho 6.12 de la demanda se afirmó: “… 6.12 No obstante lo antes anotado, mediante Acta del Comité de Evaluación para el retiro por “facultad discrecional” de la Armada Nacional No 441 del 06 de Agosto de 2015, con fundamento en los oficios 003/MDN-CC-CARMA-SECAR-CIMAR-CBEIM-29.27, fechado el 29 de julio de 2015, suscritos por el señor Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina y el fechado el 24 de julio de 2015, suscrito por el Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No 3, se concluyó “de manera objetiva” que el demandante, Cabo Segundo JOHN FREDDY SEPULVEDA RESTREPO era el causante de vulneración de la seguridad y como consecuencia de lo acontecido con el aspirante a Infante de Marina, que se quitó la vida…”; documento que además acompañó la demanda.
Por lo que, puede tenerse por cumplida la regla referente a garantizar el acceso a la recomendación y sus soportes. En virtud de lo anterior, considera la Sala que en el acto administrativo acusado se efectuó una exposición de las razones objetivas y ciertas, esto es, no existió la falsa motivación que se alega en el Recurso de Apelación. De manera que, al configurarse las reglas fijadas por la jurisprudencia para el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional y no existiendo prueba alguna que conlleve a una conclusión en distinto sentido, resulta indiscutible que la motivación que subyace al retiro del servicio del demandante no es otra que las razones del servicio, situación que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado.
Bajo este entendido se CONFIRMARÁ la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda». Al respecto, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, puesto que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso ordinario, por lo que, no se incurre en el defecto fáctico alegado.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que, lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[20] sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que, los efectos prácticos son los mismos, la Sala considera que, en el presente asunto el impugnante no cumplió con la carga argumentativa que permitiera tener por acreditado un defecto fáctico en el fallo del 8 de agosto de 2024, y por tal motivo, se confirmará la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que, la impugnación no cumplió con la carga argumentativa de acreditar el defecto fáctico alegado.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital disponible en Samai. [2] C. P. Omar Joaquín Barreto Suárez [3] Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. [4] Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. [5] Índice 00032 del expediente de Samai de primera instancia. [6] Índice 00025 del expediente de Samai de primera instancia. [7] “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. [10] Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”. [11] Se aclara que esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 8 de agosto de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación, decidió de manera definitiva el asunto contencioso administrativo. [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 30 de septiembre de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 02 de octubre del mismo año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Ver índice samai 10 del proceso ordinario en segunda instancia. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Corte Constitucional sentencia SU195-12 [19] Proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00930-00, [20] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.