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11001032500020230055700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-24

Radicación interna: 7471-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Amilkar Andres Jimenez Gullo·Demandado: Alcaldia Municipal De Valledupar, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00557-00 (7471-2023) Demandante: Amilkar Andrés Jiménez Gullo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y Alcaldía de Valledupar Asunto: Remite por competencia Auto __________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Amilkar Andrés Jiménez Gullo contra la CNSC y la Alcaldía de Valledupar.

I.- Antecedentes Amilkar Andrés Jiménez Gullo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 481 del 3 de abril de 2023, «(p)or la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer diez (10) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Agentes de Transito, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 20957, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía De Valledupar - Cesar, Proceso de Selección No. 894 DE 2018 - Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 1ª a 4ª Categoría)», expedida por la CNSV, y del Decreto 512 del 12 de mayo de 2023, suscrito por el alcalde de Valledupar, a través del cual fue desvinculado del cargo que desempeñaba de forma provisional como agente de tránsito código 340, grado 03, por el nombramiento, en periodo de prueba, del personal de la lista de eligibles para proveer de manera definitiva ese empleo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: «(…) se vincule a su cargo de Agente de Tránsito de la Secretaría municipal de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar. 1 En lo que sigue CNSC. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00557-00 (7471-2023) Demandante: Amilkar Andrés Jiménez Gullo Tercero: Que sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir por el señor;

Amilkar Andrés Jiménez Gullo desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro (…). Cuarto: Por concepto de daño emergente sea restituido el monto de; Dieciséis Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Pesos ($21.929.166) al momento de la presentación de la demanda (…). Quinto: Por concepto de lucro cesante sea resarcido el demandante por la suma del total de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la aprobación de la presente conciliación, más el monto total de los honorarios del profesional del derecho delegado para conciliar, el cual equivale al 30% del valor conciliado. a) Por concepto de lucro cesante consolidado (…) b) Lucro cesante futuro (…) Sexto: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República contra todos los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que participaron en el Proceso de Selección N°894 de 2018, en la expedición del Acuerdo; 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018 y la lista de elegibles Resolución N°4981 del 3 de abril de 2023 e igualmente a todo el personal de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar que participó en todo el trámite administrativo.

Séptimo: Que se condenen en costas y demás agencias en derecho a las entidades demandadas». (Sic). II. Consideraciones Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda presentada por Amilkar Andrés Jiménez Gullo, si no fuera porque el despacho advierte que se debe remitir por competencia. Para efectos de determinar la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, es necesario tener en cuenta los factores subjetivo, objetivo, funcional y territorial, tal y como lo dispuso el legislador en el título IV de la segunda parte del CPACA.

En ese sentido se advierte que el referido estatuto procesal, establece las siguientes reglas con el fin de determinar el juez competente para conocer en primera instancia de estos asuntos. Al respecto, el legislador dispuso: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia3. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00557-00 (7471-2023) Demandante: Amilkar Andrés Jiménez Gullo 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta). «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] 15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta) De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas, para determinar la competencia funcional relacionadas con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra actos administrativos en los que se definan asuntos de carácter laboral, se debe diferenciar si el asunto versa sobre pretensiones económicas o patrimoniales, por cuanto: i) si tiene cuantía, es suficiente con determinar la naturaleza del asunto, esto es, si es de carácter laboral, la competencia en primera instancia la tendrán los juzgados administrativos del circuito, pero; ii) si el asunto carece de cuantía, la competencia dependerá del orden de la autoridad que haya expedido el acto que será objeto del control de legalidad, esto es, si se trata de una entidad del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

Así las cosas, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional o departamental, en el que i) las pretensiones de restablecimiento o de reparación del daño tengan un contenido económico determinado o determinable, sin importar el monto de este, serán de conocimiento de los juzgados administrativos del país, pero si ii) las pretensiones no tienen un contenido económico, estas serán de competencia de los tribunales administrativos del país. Lo anterior es así, porque cuando la norma aludió a los asuntos que «carezcan de cuantía», se refirió a aquellos en los que no se pretende un restablecimiento del derecho con contenido económico; en cambio, cuando hizo alusión a su competencia «sin atención a su cuantía» entendió que se trataba de una demanda con pretensiones económicas, así no fueran cuantificables al momento de presentarse la demanda, pero sí fuera posible su determinación. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00557-00 (7471-2023) Demandante: Amilkar Andrés Jiménez Gullo Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó al tenor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter laboral, no proviene de un contrato de trabajo y se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad, sin atención a su cuantía, corresponde a los juzgados administrativos conocerla en primera instancia. Ahora bien, el artículo 156 del CPACA previó que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determinaría por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, así: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». Así las cosas, en consideración a que el demandante se inscribió en el proceso para proveer cargos de manera definitiva el cargo de agente de tránsito de Valledupar, lugar en el que podría prestar sus servicios, la competencia recae en el los juzgados administrativos de ese municipio.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito judicial de Valledupar. Reconocimiento de personería jurídica El demandante le confirió poder al abogado Luis Fernando Padilla Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.577.555 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional 382.667 del Consejo Superior de la judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de aquel en los términos y para los efectos del mandato que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital Samai.

En mérito de lo expuesto, el despacho 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00557-00 (7471-2023) Demandante: Amilkar Andrés Jiménez Gullo

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por Amilkar Andrés Jiménez Gullo, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito judicial de Valledupar para su reparto y trámite correspondiente.

Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Luis Fernando Padilla Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.577.555 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional 382.667 del Consejo Superior de la judicatura, para actuar como apoderado de Amilkar Andrés Jiménez Grullo en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital Samai.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.

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