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66001233300020160017402Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 27521 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nutriabonos S.A.S. En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-02 (27521) Demandante: Nutriabonos S.A.S. en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2016-00174-02 (27521) Demandante NUTRIABONOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que aprueba liquidación de costas.

AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 28 de septiembre de 2022, mediante el cual aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. Nutriabonos S.A.S. en Liquidación presentó la demanda de la referencia en la que pretendió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 162412014000020 del 28 de octubre de 2014 y de la Resolución Nro. 010965 del 6 de noviembre de 2015, actos mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2011, desconociendo el total saldo a favor declarado, para en su lugar liquidar un total saldo a pagar de $2.406’414.0001.

En la sentencia de primera instancia, del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda y, además, impuso condena en costas a la parte demandada, por cuanto consideró que «la parte demandante actuó por medio de apoderado en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las cuales hacen parte de las costas procesales y se causan aun cuando la parte actúe sin apoderado (arts. 366-3°, 188 y 306 del C.P.A.C.A.).

Las costas deberán liquidarse por secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso»2. En la sentencia de segunda instancia, del 2 de diciembre de 2021, esta Sección confirmó la condena en costas impuesta por el Tribunal, apelada por la demandada, por cuanto «se observa que la DIAN señala que no hay lugar a las mismas argumentando que no obra elemento de prueba que demuestre temeridad o mala fe.

Para la Sala procede la condena impuesta por el Tribunal comoquiera que las normas que las rigen no sujetan su aplicación a la existencia de alguno de esos dos elementos»3. Y, no condenó en costas en esa instancia4. 1 SAMAI del Tribunal. Índice 52. PDF 17. Página 52. 2 Ibidem. PDF 18. Página 202. 3 Ibidem. Página 346. 4 Ibidem. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-02 (27521) Demandante: Nutriabonos S.A.S. en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para efectos de liquidar las costas, mediante auto del 7 de septiembre de 20225, el Tribunal de origen fijó las agencias en derecho de primera instancia en $55’000.000, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 del Código General del Proceso, y 6 (numeral 3.1.2.) del Acuerdo Nro. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en lo anterior, la Secretaría del Tribunal realizó la liquidación de costas del 20 de septiembre de 2022, así6: CONCEPTO CUANTÍA $ AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA (Fl. 490 CUADERNO 1-1- EXPEDIENTE FÍSICO – ARCHIVO#002EXPEDIENTE DIGITAL SAMAI) 55.000.000 GASTOS Y EXPENSAS DEL PROCESO (Fl. 510 EXP. FÍSICO) 26.250 TOTAL COSTAS $ 55.026.250 Providencia impugnada.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Tribunal aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa corporación judicial, por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Recursos interpuestos. La DIAN interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en lo siguiente: Indicó que, conforme con los artículos 366 del Código General del Proceso y 3 del Acuerdo Nro. 1887 de 2003, para aplicar las tarifas gradualmente, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía del proceso y sus circunstancias especiales.

Agregó que, el rango de las tarifas se encuentra previsto en el artículo 6 del Acuerdo Nro. 1887 de 2003. Que no obstante, el auto recurrido aprobó agencias en derecho en aproximadamente un 2,2% del valor de las pretensiones, lo cual resulta muy elevado, más cuando en segunda instancia no fueron reconocidas. Por lo anterior, solicitó que en el cálculo de las agencias en derecho, se tome la menor tarifa del mencionado acuerdo, es decir, entre el 0% y el 1%.

Discutió que el demandante se limitó a solicitar las costas del proceso sin demostrar su causación, y pese a ello, fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia. Y agregó que según la Sección Segunda del Consejo de Estado7, la imposición de la condena en costas debe observar una serie de factores, como la prueba de su causación, la temeridad, y la mala fe.

Traslado de los recursos. La demandante guardó silencio. 5 SAMAI. Índice 30. 6 SAMAI. Índice 37. 7 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Proceso: 25000-23-42-000-2013-00455-01 (4044-13). Sentencia del 16 de julio de 2015. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y ii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Proceso: 2015-01440-01. Sentencia de tutela del 8 de marzo de 2016. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-02 (27521) Demandante: Nutriabonos S.A.S. en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decisión sobre el recurso de reposición. Mediante auto del 1º de marzo de 2023, el Tribunal negó la reposición por lo siguiente: Sostuvo que no es procedente que el recurrente discuta la prueba de la causación de las costas ni la procedencia de su imposición, pues este aspecto fue decidido en la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, debió controvertirse en el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Afirmó que las agencias en derecho aprobadas, se encuentran dentro del rango previsto en el Acuerdo Nro. 1887 de 2003, para los procesos contenciosos administrativos con cuantía de primera instancia, pues esta normativa permite fijarlas hasta el 20% del valor de la pretensión reconocida o negada.

Destacó que la liquidación de costas atendió la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión del apoderado de la parte actora; la cuantía de las pretensiones y demás circunstancias relevantes del caso; así como el grado de complejidad del proceso y de los recursos físicos, materiales, humanos, intelectuales, profesionales y operativos que debieron implementarse para adoptar la decisión de mérito.

Finalmente, indicó que la recurrente no adujo parámetros o montos diferentes de liquidación de la sentencia que permitan modificar el valor fijado por concepto de agencias en derecho. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede la aprobación de la liquidación de costas procesales elaborada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.

De forma preliminar, se precisa que este despacho es competente para proferir esta providencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso8, y los artículos 125 (numeral 3) y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandada sustentó su apelación en que: i) no está probada la causación de las costas, ni que actuó con temeridad o mala fe, según lo prevé la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) el monto de las agencias en derecho es elevado y debe reducirse a una tarifa entre el 0% y el 1%, atendiendo los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo Nro. 1887 de 2003.

Como se advierte, la DIAN no propuso ningún motivo de inconformidad con relación a la liquidación de las expensas procesales por valor de $26.250, motivo por el cual este punto no será objeto de análisis. 8 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 11001-03-15- 000-2021-11312-00 (IJ). Auto de Unificación del 31 de mayo de 2022.

CP: Rocío Araújo Oñate. En esa providencia se estableció como regla de unificación: “84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

( ) 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-02 (27521) Demandante: Nutriabonos S.A.S. en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al primer cargo de la apelación, según se expuso en los antecedentes de esta providencia, la condena en costas impuesta por el Tribunal fue confirmada por la sentencia de segunda instancia, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos que realiza el recurrente sobre la procedencia de la condena en costas, alegando la inexistencia de prueba, de temeridad y mala fe, en la medida que pretende reabrir el debate sobre un aspecto que se encuentra concluido. En cuanto al segundo cargo de la apelación, relativo a la solicitud de reducción del valor de las agencias en derecho, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que este concepto se determinará con base en las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Y precisó que «Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». (Resaltado propio) En concordancia con lo anterior, el Acuerdo Nro. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de las agencias en derecho.

Así en el artículo 3, fijó los criterios que deben tenerse en cuenta para la aplicación gradual de estas tarifas: «ARTÍCULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. ( )» (Resaltado propio). Y en el artículo 6° ibidem, determinó las tarifas de las agencias en derecho, siendo la relevante en el caso analizado: « ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas en agencias en derecho: ( ) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( ) 3.1.2.

Primera instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». (Resaltado propio). Con fundamento en el anterior artículo, el Tribunal determinó que las agencias en derecho serían de $55’000.000, cifra que corresponde al 2,2% del valor de las pretensiones reconocidas en este caso9, como lo precisa el recurrente.

Sin embargo, se pone de presente que el a quo no indicó los criterios que tuvo en cuenta para la graduación de la tarifa. Tal como se expuso previamente, las agencias en derecho deben atender los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso y del artículo 3 del Acuerdo Nro. 1887 de 2003, como lo solicita la DIAN en su apelación. Ahora bien, al examinar dichos criterios, se advierte que se debe tener en cuenta, además de la gestión del abogado, la cuantía del proceso y sus circunstancias 9 En el expediente consta que la sentencia de segunda instancia declaró la nulidad de los actos demandados, que determinaron un saldo a pagar de $2.406’414.000, con lo cual se reconoció la pretensión principal de la demandante, consistente en que no adeuda suma alguna por ese concepto.

(SAMAI del Tribunal. Índice 52. PDF 17. Página 34). Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-02 (27521) Demandante: Nutriabonos S.A.S. en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 relevantes, como la naturaleza, calidad y duración, a fin de fijar las agencias en derecho de manera equitativa y razonable.

Para estos efectos, se advierte que en este caso, el proceso era de naturaleza tributaria, que la DIAN actuó en ejercicio de sus facultades de fiscalización, y que la base de las agencias en derecho, consistente en las pretensiones reconocidas en la sentencia, tienen una cuantía muy elevada (más de dos mil millones de pesos). Con fundamento en lo anterior, el despacho considera que la tarifa del 2,2% no se ajusta a un valor equitativo ni razonable para este caso, por lo que procederá a reducirlo al 0,5% del valor de las pretensiones reconocidas, atendiendo las especiales circunstancias relevantes.

Para estos efectos, el despacho procede determinar las agencias en derecho, así: Cálculo de agencias en derecho Base $2.406’414.000 Tarifa 0,5% Total agencias en derecho determinadas $12’032.070 Así las cosas, y teniendo en cuenta que el valor de los gastos procesales ($26.250) no fue objeto de discusión, el despacho tendrá por valor total de las costas la cifra de $12’058.320.

Por lo expuesto, el despacho revocará el auto apelado y, atendiendo el numeral 1°10 del artículo 366 del Código General del Proceso, tendrá por valor total de las costas procesales el indicado previamente. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE Revocar el auto de primera instancia proferido el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, tener por el valor total de la condena en costas el valor de $12’058.320, según los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 10 CGP. Artículo 366. Condena en costas. ( ) 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.