Micelio
25000234200020140443201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-31

Radicación interna: 6095 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Saul Garavito Ortigoza·Demandado: Hospital Simon Bolivar Iii Nivel E.S.E. Hoy Subred Integrada De Servicios De Salud Norte Ese

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza Demandado: ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Saúl Garavito Ortigoza, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio OJ 00900 del 3 de abril de 2014, emitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2014; 2 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza ii) reconocer las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, incrementos salariales, sanción moratoria por falta de pago de cesantías al momento del retiro y por no consignación en el respectivo fondo; y iii) pagar la cuota que le correspondía al Hospital por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Saúl Garavito Ortigoza fue vinculado al Hospital Simón Bolívar III Nivel desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2014, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. Así, ejecutó las actividades en los Departamentos de Urgencias, de Laboratorio y en las Áreas de Facturación, Subgerencia Financiera y Comercial y Grupo Funcional de Autorizaciones, Admisiones y Facturación. ii) El demandante debía cumplir con sus obligaciones según la programación establecida por el hospital, de forma continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación y no se presentó solución de continuidad. iii) Durante la vinculación, el actor se sometió a la jornada laboral establecida por el hospital y también se le convocó y exigió su asistencia a reuniones, seminarios, almuerzos de trabajo, jornadas de trabajo en horas de almuerzo, capacitaciones, inducciones, autoevaluaciones, marchas de la salud, acreditaciones, comités, talleres, cursos, encuestas, eventos culturales, entre otras actividades propias de una relación laboral. iv) El 19 de febrero de 2014, presentó reclamación ante el hospital con el fin de que se reconociera la relación laboral y, en consecuencia, se pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Sin embargo, a través del acto demandado, se dio 3 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza respuesta negativa a su petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 1582 de 1998; 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 9, 10 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1 de la Ley 995 de 2005; 14 del Decreto 600 de 2007; 14 del Decreto 1374 de 2010; 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989; 58 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 1374 de 2010; 1, 20, 21 y 23 de la Ley 21 de 1982; 2 de la Ley 244 de 1995; 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; las Leyes 6.ª de 1945 y 100 de 1993; y los Decretos 451 de 1984, 404 de 2006, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012, 1950 de 1973, 2127 de 1945 y 3118 de 1968.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 La relación que se desarrolló entre el señor Garavito Ortigoza y el hospital cumplió con todos los elementos esenciales, básicos y comunes de los trabajadores particulares, oficiales y empleados públicos, los cuales son ajenos al vínculo contractual, y corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado.

En tal sentido, siempre realizó iguales labores, sin variación alguna, aunque «la carga y las actividades de trabajo aumentaron al transcurrir el tiempo». Además, los jefes inmediatos que impartieron las distintas órdenes en el periodo reclamado, fueron cuatro personas naturales que gozaban generalmente de la calidad de jefes de admisiones, autorizaciones y facturación, así como de coordinadores.

Por lo tanto, debe considerarse que existió un solo contrato de trabajo. 1.2. Contestación de la demanda 1 Folios 1 a 49 y 320 a 326. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza La ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 Si el fundamento fáctico de la demanda son contratos de prestación de servicios, «todo se efectuó de conformidad con las normas que permitieron ese tipo de vinculación contractual», esto es, la Ley 80 de 1993.

Este tipo de contrato está previsto en una disposición especial, derivado de la autonomía de la voluntad, no solo del hospital sino también del accionante en calidad de persona natural, para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, condenó a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte a i) reconocer y pagar al señor Saúl Garavito Ortigoza todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, calculados sobre lo que devengaba un Auxiliar Administrativo código 407 grado 13, (empleo de planta en la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel), correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2014, salvo sus interrupciones; y ii) tomar el ingreso base de cotización del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la parte actora.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Se encuentra probada la configuración de una relación laboral entre la entidad demandada y el señor Garavito Ortigoza puesto que se evidenció la prestación personal del servicio toda vez que este «debía realizar los turnos que la institución le asignaba a través de los jefes directos y de facturación».

Asimismo, desarrollaba funciones como recibir pacientes, facturar órdenes médicas, recaudar dinero y pasar las órdenes para tomar las muestras de laboratorio, las cuales se encuentran 2 Folios 352 a 355. 3 Folios 618 a 627. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza descritas en el manual de funciones del empleo auxiliar administrativo, código 407, grado 13. ii) A través de los distintos contratos y los testimonios recibidos, se advierte que el demandante tenía jefes inmediatos, acataba las órdenes impartidas por la administración, tales como el horario en que tenía que llegar, los exámenes que se estaban realizando, los que se remitían y los que no, los precios de los exámenes, etc.

Aunado a que en los contratos se previó como objeto «a) Hacer ingresos de pacientes en el servicio de salas de partos; b) Movimientos de habitación (hospitalización y traslados de cama); Facturación servicios urgencias», lo que demuestra, que en la ejecución de los referidos contratos no se dio la independencia científica y técnica propia del contrato de prestación de servicio y, por el contrario es una manifestación del poder de dirección de la actividad laboral, propia de la subordinación en una relación laboral. iii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012, no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para actividades permanentes de la administración; sin embargo, las funciones desempeñadas por el señor Garavito Ortigoza, como generar facturas de salas de parto y pisos, elaborar RIPS, auditar cuentas para generar facturas, trasladar a piso, recepcionar documentos, revisar base de datos que confirmen el pagador, realizar el procedimiento de facturación, hacer ingresos de pacientes en el servicio de salas de partos, realizar movimientos de habitación (hospitalización y traslados de cama), hacer facturación de servicios de urgencias, entre otros, denotan el ánimo de permanencia y no la transitoriedad. iv) El momento hasta el cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad, en los diferentes contratos, es el siguiente: a. por el período comprendido entre el 4 de mayo de 1998 y el 10 de octubre de 2001, fue el 11 de octubre de 2001, por cuanto el siguiente contrato fue suscrito el 11 de diciembre de 2001, y la reclamación se radicó el 19 de febrero de 2014, es decir, doce años después; b. por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2001 y el 25 de septiembre de 2002, fue el 26 de septiembre de 2002, toda vez que el siguiente contrato se celebró el 16 de 6 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza diciembre de 2002, es decir, once años después. Por lo tanto, se configura la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales y salariales en los periodos anteriores, a excepción de los aportes para pensión. Esto, dado que durante este interregno no se probó algún vínculo que denotara la continuada y permanente subordinación y mucho menos, la vocación de permanencia en el empleo. 1.4.

El recurso de apelación El señor Saúl Garavito Ortigoza, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El a quo realizó una valoración probatoria limitada, pues basó su decisión en lo formalmente dispuesto en el certificado aportado y en las órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes en litigio, pero olvidó que existieron otras pruebas que efectivamente lograron evidenciar la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida por parte del demandante, esto son los siguientes: a. El certificado de tiempo de servicios aportado en medio magnético y visto a página 17 del archivo en formato PDF denominado «20140331085619175», según el cual aquel ejecutó sus actividades de trabajo desde el 11 de octubre de 2001 hasta el 10 de diciembre de ese año; b. El Acta de Conciliación 49 suscrita por las partes de este proceso, ante la Inspección 15 del Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportado en las páginas 7 y 8 del archivo en formato PDF denominado «20140331085716149», contenidos en el medio magnético que comprende la carpeta contractual del accionante, en el que se señala que el señor Garavito Ortigoza ejecutó sus actividades de trabajo desde el 26 de septiembre de 2002 hasta el 8 de noviembre de ese año; c. El Acta de Conciliación 26 suscrita ante la Inspección 7 del Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportado en 4 Folios 636 a 650. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza las páginas 1 y 2 del archivo en formato PDF denominado «20140331085716149», contenidos en el medio magnético aludido, a partir del cual se evidencia la ejecución de las actividades desde el 9 de noviembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de esa anualidad. ii) Asimismo se desconocieron las pruebas testimoniales que dieron cuenta que la prestación del servicio se dio en forma ininterrumpida.

Por tal motivo, debe condenarse al hospital al reconocimiento y pago de las prestaciones a favor del actor por todo el periodo reclamado. iii) Al desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y declarar probados los elementos esenciales de un contrato de trabajo, deben reconocerse, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones según los porcentajes que la ley determine para cada caso, esto es, «que la condena no es por la totalidad de las cotizaciones a salud, […] sino por la cuota parte que el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. (hoy HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.) dejó de trasladar a la entidad de seguridad social en salud en donde aportaba el señor SAUL GARAVITO ORTIGOZA».

En el presente asunto está demostrado que el demandante realizó la totalidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante la vigencia del vínculo laboral, «por ende no es de recibo la omisión en que incurrió el Tribunal de primer grado, consistente en no condenar a la demandada a pagar las cotizaciones en salud en la parte que le correspondía (8.5 % empleador), pues tal negligencia implicaría que el actor pagó una parte de los aportes a salud que no era su obligación realizar.

Por lo tanto y lo más razonable dentro de los postulados jurisprudenciales, es condenar a favor del actor […] al pago de la mencionada cuota parte que no trasladó al régimen de salud». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 8 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza El señor Saúl Garavito Ortigoza, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 1.5.2.

La demandada La ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 17 de febrero de 2022.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,8 se circunscribe a establecer si la relación laboral entre el señor Saúl Garavito Ortigoza y la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, reconocida por el a quo, está afectada por el fenómeno de la prescripción; y ii) si resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso. 2.2.

Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y 5 Índices 19 y 20, aplicativo Samai 6 Índice 21, aplicativo Samai. 7 Folio 677. 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 12 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 13 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001- 23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 14 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».19 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.20 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.21 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación contractual del demandante El señor Saúl Garavito Ortigoza celebró los siguientes contratos con la ESE Hospital 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza Simón Bolívar III Nivel: Contrato Término Objeto 000394 (Folio 56) 4 de mayo a 3 de junio de 1998 Prestar sus servicios como APOYO DE FACTURACIÓN (URGENCIAS) 000501 (Folios 57 a 58) 4 de junio a 3 de agosto de 1998 Prestar sus servicios como FACTURADOR 0682 (Folios 59 a 60) 4 de agosto a 3 de septiembre de 1998 0932 (Folios 61 a 62) 4 de septiembre a 3 de noviembre de 1998 Prestar sus servicios como RESPONDER POR EL PROCESO DE FACTURACIÓN EN EL ÁREA ASIGNADA EN EL HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E., con oportunidad, eficiencia y acorde con la programación y directrices señaladas por el supervisor del contrato y que se deriven del mismo. 1104 (Folios 63 a 64) 4 de noviembre a 30 de diciembre de 1998 Prestar sus servicios como AUXILIAR FINANCIERO (FACTURADOR) 160 (Folios 65 a 66) 1 a 30 de enero de 1999 652 (Folios 67 a 68) 1 de febrero a 30 de marzo de 1999 1069 (Folios 69 a 70) 1 de abril a 31 de mayo de 1999 1608 (Folios 72 a 73) 1 a 31 de julio de 1999 Prestar sus servicios como AUXILIAR FINANCIERO (FACTURADOR) 2117 (Folio 74) 1 a 31 de agosto de 1999 Prestar sus servicios como AUXILIAR FINANCIERO (FACTURADOR), con oportunidad, eficiencia y eficacia acorde a la programación y directriz señalada por el(la) jefe del servicio de LABORATORIO 2532 (Folio 75) 1 a 30 de septiembre de 1999 2948 (Folio 76) 1 a 31 de octubre de 1999 3378 (Folio 77) 1 a 20 de noviembre de 1999 3914 (Folio 78) 21 de noviembre a 31 de diciembre de 1999 169 (Folio 79) 3 a 31 de enero de 2000 418 (Folio 80) 1 a 29 de febrero de 2000 756 (Folio 81) 1 de marzo a 30 de abril de 2000 1225 (Folio 82) 1 de mayo a 30 de junio de 2000 1794 (Folio 83) 1 de julio a 31 de agosto de 2000 2389 (Folio 84) 1 a 30 de septiembre de 2000 2698 (Folio 85) 1 a 31 de octubre de 2000 3143 (Folio 86) 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2000 128 (Folio 87) 1 a 31 de enero de 2001 20 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 581 (Folio 88) 1 de febrero a 30 de mayo de 2001 1396 (Folio 89) 1 de junio a 31 de julio de 2001 1894 (Folio 90) 1 a 31 de agosto de 2001 2421 (Folio 91) 28 de septiembre a 10 de octubre de 2001 2714 (Folio 92) 11 a 31 de diciembre de 2001 Prestar sus servicios como AUXILIAR FINANCIERO, con oportunidad, eficiencia y eficacia acorde a la programación y directriz señalada por el(la) coordinador de SUBGERENCIA FINANCIERA Y COMERCIAL 041 (Folio 93) 1 de enero a 30 de abril de 2002 513 (Folio 94) 1 de mayo a 15 de junio de 2002 Prestar sus servicios como AUXILIAR FINANCIERO, con oportunidad, eficiencia y eficacia acorde con la programación y directriz señalada por el(la) coordinador de SUBGERENCIA FINANCIERA Y COMERCIAL 874 (Folio 95) 16 a 30 de junio de 2002 PRESTAR SERVICIOS TÉCNICOS EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: FACTURAR AL 100% TODOS LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS POR EL HOSPITAL GARANTIZANDO EL RECAUDO DE LOS MISMOS, EN EL SERVICIO DE SUBGERENCIA FINANCIERA Y COMERCIAL - FACTURACIÓN 1327 (Folio 96) 5 a 25 de septiembre de 2002 1561 (Folio 97) 16 a 31 de diciembre de 2002 015 (Folio 98) 2 de enero a 31 de marzo de 2003 PRESTAR SERVICIOS TÉCNICOS EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: REVISAR LAS FACTURAS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AGRUPÁNDOLOS POR LOS DIFERENTES ENTES PAGADORES REALIZANDO ENVÍOS Y ENTREGAR A CARTERA LOS MISMOS DE MANERA OPORTUNA;

SOPORTAR LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR EL FFD 400 (Folio 99) 1 de abril a 30 de junio de 2003 PRESTAR SERVICIOS TÉCNICOS EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: GARANTIZAR LA IDENTIFICACIÓN COMPLETA Y CONCURRENTE DE LOS USUARIOS QUE UTILIZAN LOS SERVICIOS DEL HOSPITAL QUE ASEGUREN AL PAGADOR, EN EL SERVICIO DE FINANCIERA - FACTURACIÓN 994 (Folio 100) 1 de julio a 31 de agosto de 2003 PRESTAR SERVICIOS TÉCNICOS EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: FACTURAR AL 100% TODOS LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS POR EL HOSPITAL GARANTIZANDO EL RECAUDO DE LOS MISMOS, EN EL SERVICIO DE FINANCIERA - FACTURACIÓN 1601 (Folio 101) 1 de septiembre a 31 de octubre de 2003 PRESTAR SERVICIOS TÉCNICOS EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: GARANTIZAR LA IDENTIFICACIÓN COMPLETA Y CONCURRENTE DE LOS USUARIOS QUE UTILIZAN LOS SERVICIOS DEL HOSPITAL QUE ASEGUREN AL PAGADOR 1716 (Folio 102) 1 a 30 de noviembre de 2003 Contrato de transacción (Folios 103 a 104) 1 al 31 de diciembre de 2003 Prestación de servicios en el área financiera como auxiliar financiero labor 041 (Folio 105) 1 de enero a 29 de febrero de 2004 GARANTIZAR LA IDENTIFICACIÓN COMPLETA Y CONCURRENTE DE LOS USUARIOS QUE UTILIZAN LOS SERVICIOS DEL HOSPITAL QUE ASEGUREN AL PAGADOR 359 (Folio 106) 1 de marzo a 30 de abril de 2004 703 (Folio 107) 1 de mayo a 31 de julio de 2004 21 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 1314 (Folio 108) 1 de agosto a 30 de septiembre de 2004 1418 (Folio 109) 1 a 31 de octubre de 2004 1508 (Folio 110) 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2004 047 (Folio 111) 3 de enero a 31 de marzo de 2005 674 (Folio 112) 1 a 30 de abril de 2005 1094 (Folio 113) 2 de mayo a 14 de julio de 2005 GARANTIZAR LA IDENTIFICACIÓN COMPLETA Y CONCURRENTE DE LOS USUARIOS QUE DEMANDEN SERVICIOS DE CONSULTA EXTERNA, GARANTIZÁNDOLE LOS RECURSOS A LA INSTITUCIÓN 1444 (Folio 114) 8 de agosto a 31 de octubre de 2005 2233 (Folio 115) 1 a 30 de noviembre de 2005 2664 (Folio 116) 1 a 31 de diciembre de 2005 84 (Folio 117) 2 de enero a 30 de junio de 2006 949 (Folio 119) 1 de agosto a 31 de diciembre de 2006 068 (Folio 120) 2 de enero a 30 de enero de 2007 REALIZAR ACTIVIDADES COMPROBADOR DE DERECHOS, REVISIÓN DE DOCUMENTOS, CONOCIMIENTO DEL PORTAFOLIO DE SERVICIOS, APERTURA DE HISTORIAS CLÍNICAS, SOPORTAR FACTURACIÓN, APLICACIÓN ACUERDO 306/05, AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, CONOCIMIENTO DE CONTRATACIÓN CON LOS DIFERENTES COBRADORES, ELABORAR FACTURAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, ELABORAR CARNE PARA CITAS MÉDICAS, en la sede del Hospital Simón Bolívar III Nivel Ubicado en la Carrera 7 No. 165-00 de la Ciudad de Bogotá 644 (Folios 121 a 123) 1 de febrero a 31 de mayo de 2007 Prestar sus servicios como FACTURADOR: prestar sus servicios en la realización de actividades de comprobador de derechos 2029 (Folios 127 a 128) 1 a 31 de diciembre de 2007 Prestar sus servicios en la realización de actividades de comprobador de derechos 067 (Folios 129 a 130) 2 a 31 de enero de 2008 631 (Folio 131) 1 de febrero a 30 de junio de 2008 1369 (Folios 133 a 134) 1 a 31 de agosto de 2008 1923 (Folios 135 a 136) 1 de septiembre a 31 de octubre de 2008 5242 (Folios 137 a 138) 1 a 30 de noviembre de 2008 Prestar sus servicios en la realización de actividades de comprobador de derechos 55 (Folios 140 a 141) 2 a 31 de enero de 2009 632 (Folios 142 a 143) 1 de febrero a 30 de junio de 2009 Prestar sus servicios como facturador en consulta externa y laboratorio clínico 1752 (Folios 144 a 145) 1 a 30 de julio de 2009 Prestar sus servicios como facturador en consulta externa 22 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 2275 (Folios 146 a 147) 1 de agosto a 30 de septiembre de 2009 2854 (Folios 149 a 150) 7 a 31 de octubre de 2009 118 (Folios 154 a 155) 4 a 31 de enero de 2010 Apoyar la realización de actividades como FACTURADOR en el área administrativa del Hospital que no es posible atender con el personal de planta, y que se sintetizan en lo siguiente: En el desarrollo del presente contrato el CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: Revisión de documentos.

Comprobación de derechos en bases de datos. Verificación de la programación de la cita a facturar. Facturación, consultas, procedimientos y radiología ambulatorios. Soporte de facturas generadas. Solicitud de historias clínicas si es necesario. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce la supervisión de ejecución del contrato acordes con el objeto. 726 (Folios 157 a 157) 1 a 28 de febrero de 2010 1883 (Folios 158 a 159) 10 a 31 de marzo de 2010 Apoyar la realización de actividades como FACTURADOR en el área administrativa, financiera y/o asistencial del Hospital, según el caso, que no es posible atender con el personal de planta, y que se sintetizan en lo siguiente: En el desarrollo de la presente orden de suministro de servicios, el PROVEEDOR DE SERVICIOS se compromete para con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: 1.

Realizar revisión de documentos de los pacientes de cirugía ambulatoria con su autorización previa. Realizar diariamente los cargos de los servicios prestados a cada uno de los pacientes en el servicio asignado. Cobrar debidamente el material de osteosíntesis y medicamentos. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce la supervisión de ejecución de la orden de suministro de servicios acordes con el objeto. 2050 (Folios 160 a 161) 1 de abril a 31 de julio de 2010 2980 (Folios 164 a 172) 1 de agosto a 31 de diciembre de 2010 Suministro de Servicios Personales de Apoyo a la Gestión como FACTURADOR, en el área Financiera y/o Comercial del Hospital Simón Bolívar. 0514 (Folios 173 a 174) 3 a 31 de enero de 2011 Suministro de Servicios Personales de Apoyo a la Gestión como FACTURADOR (A), en el área FINANCIERA del Hospital Simón Bolívar. 977 (Folios 175 a 176) 1 a 28 de febrero de 2011 1745 (Folios 177 a 178) 1 a 31 de marzo de 2011 3008 (Folios 180 a 181) 1 de mayo a 30 de junio de 2011 3841 (Folios 182 a 186) 1 de julio a 31 de diciembre de 2011 Suministro de Servicios Personales de Apoyo a la Gestión como ASISTENTE FINANCIERO FACTURADOR (A), en el área FINANCIERA del Hospital Simón Bolívar. 616 (Folios 187 a 188) 2 de enero a 29 de febrero de 2012 1561 (Folios 189 a 190) 1 de marzo a 31 de mayo de 2012 0532-AdAG (Folios 191 a 203) 2 de enero a 31 de diciembre de 2013 Contrato de Prestación de servicios como Auxiliar Financiero (Facturación) de acuerdo a las siguientes actividades o eventos: 1) Actividades a) Generar facturas de salas de parto y pisos, soportarlas; b) elaboración RIPS; c) Auditar cuentas para generar facturas; d) Traslados a piso; e) Verificación documentación solicitud actualizada; f) Apoyo en área 23 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza de autorizaciones para los requerimientos de los procedimientos o prórrogas de estancia de los pacientes hospitalizados así mismo recepcionar documentos; g) Comprobar pagador; h) Revisar base de datos que nos verifiquen que nos confirmen pagador; 2) Procesos, procedimientos, guías, instructivos, formatos, protocolos que se requieran para el cumplimiento de actividades a) Manejo de la normatividad vigente, sistema seguridad social en salud; b) Procedimiento de facturación; c) Conocimiento pleno manual tarifario decreto 2423 de 1996. 3) Actividades que tiene que supervisar a) Hacer ingresos de pacientes en el servicio de salas de partos; b) Movimientos de habitación (hospitalización y traslados de cama);

Facturación servicios urgencias, procedimientos de salas de parto. 4) Responsabilidad a) Verificar que todos los servicios de salud están cargados a las cuentas de los pacientes; b) Manejo y custodia de la factura de venta hasta su entrega en la oficina de central de cuentas; c) Velar por el buen uso de los implementos de trabajo (Equipo, impresoras, etc) 0072- AdP (Folios 204 a 206) 2 de enero a 31 de marzo de 2014 PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR FINANCIERO (FACTURACIÓN) La subgerente administrativa del Hospital demandado, certificó que al señor Garavito Ortigoza «se le han otorgado las siguientes órdenes de servicio»:22 NO. DE ORDEN PERIODO VALOR 394 4 DE MAYO AL 3 DE JUNIO DE 1998 $580.000.00 501 4 DE JUNIO AL 3 DE AGOSTO DE 1998 $1.160.000.00 662 4 DE AGOSTO AL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998 $580.000.00 932 4 DE SEPTIEMBRE AL 3 DE NOVIEMBRE DE 1998 $1.160.000.00 1104 4 DE NOVIEMBRE AL 30 DE DICIEMBRE DE 1998 $1.102.000.00 160 1 AL 30 DE ENERO DE 1999 $661.200.00 652 1 DE FEBRERO AL 30 DE MARZO DE 1999 $1.322.400.00 1069 1 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 1999 $1.983.600.00 1608 1 AL 31 DE JULIO 1999 $ 661.200.000 2117 1 AL 31 DE AGOSTO DE 1999 $661.200.00 2532 1 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999 $661.200.00 2948 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 1999 $661.200.00 3378 1 AL 20 DE NOVIEMBRE DE 1999 $440.800.00 3914 21 DE NOVIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999 $881.600.00 169 3 AL 31 DE ENERO DE 2000 $617.120.00 418 1 AL 29 DE FEBRERO DE 2000 $661.200.00 756 1 DE MARZO AL 30 DE ABRIL DE 2000 $1.322.400.00 22 Folio 235, CD.

Archivo en formato PDF denominado «20140331085619175» página 17. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 1225 1 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2000 $1.322.400.00 1794 1 DE JULIO AL 31 DE AGOSTO DE 2000 $1.322.400.00 2389 1 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000 $661.200.00 2698 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2000 $661.200.00 3143 1 DE NOVIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000 $1.322.400.00 128 1 AL 31 DE ENERO DE 2001 $780.000.00 581 1 DE FEBRERO AL30 DE MAYO DE 2001 $3.120.000.00 1396 1 DE JUNIO AL 31 DE JULIO DE 2001 $1.560.000.00 1894 1 AL 31 DE AGOSTO DE 2001 $780.000.00 2421 28 DE SEPTIEMBRE AL 10 DE OCTUBRE DE 2001 $494.000.00 315 CONCILIACIÓN SEP.,OCTU.,NOV.L 10 DE DIC..DE 2001 $2.106.000.00 2714 11 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 $520.000.00 41 1 DE ENERO AL 30 DE ABRIL 2002 $3.120.000.00 513 1 DE MAYO AL 15 DE JUNIO DE 2002 $1.170.000.00 874 16 AL 30 DE JUNIO DE 2002 $390.000.00 84 CONCILIACIÓN DEL 1 DE JULIO AL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2002 $1.638.000.00 1327 5 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002 $572.000.00 49 CONCILIACIÓN DEL 26 DE SEPTIEMBRE AL 8 DE NOVIEMBRE DE 2002 $1.118.000.00 26 CONCILIACIÓN DEL 9 DE NOVIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2002 $741.000.00 1561 16 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002 $292.000.00 15 2 DE ENERO AL 31 DE MARZO DE 2003 $2.314.000.00 El 14 de diciembre de 2001, a través del Acta 315 el representante legal del Hospital demandado y «los contratistas de prestación de servicios de la institución», entre los que se encuentra relacionado el señor Garavito Ortigoza, resolvieron «conciliar los derechos que tienen por los servicios prestados».23 El 3 de diciembre de 2002, las partes suscribieron el Acta 49 por la cual conciliaron las sumas de dinero adeudadas «como contratista de prestación de servicios y por concepto de honorarios durante los periodos comprendidos entre septiembre 26 a noviembre 8 de 2002».24 El 17 de diciembre de 2002, según el Acta 26, el representante legal del Hospital Simón Bolívar III Nivel y el demandante manifestaron «su voluntad de conciliar las controversias surgidas por el no pago oportuno de honorarios por la prestación de sus servicios personales, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, por el periodo NOVIEMBRE 9 DICIEMBRE 15 DE 2002».25 23 Folio 235, CD.

Archivo en formato PDF denominado «20140331090940688» páginas 15 a 19. 24 Folio 235, CD. Archivo en formato PDF denominado «20140331085619175» páginas 7 a 8. 25 Folio 235, CD. Archivo en formato PDF denominado «20140331085619175» páginas 1 a 4. 25 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 2.3.2.

Pruebas documentales i) Acuerdo 0003 de 17 de marzo de 2006, «Por el cual se ajusta la Planta Global de Personal del Hospital Simón Bolívar III Nivel, Empresa Social del Estado, a lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005».26 ii) Descripción de las funciones esenciales del empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 13, del grupo funcional de admisiones y facturación de la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel.

De este documento se destacan las siguientes:27 1. Ejecutar labores auxiliares en la admisión de pacientes, manejo de historias clínicas, diligenciamiento, consolidación, control, crítica, codificación de formularios y cálculo de indicadores estadísticos. 2. Realizar los trámites relativos a la admisión de pacientes y mantener el índice de pacientes. 3.

Suministrar historias clínicas y registrar citas a pacientes para consulta y mantener el registro de referencia. 4. Mantener el control y realizar los trámites relativos a los ingresos, egresos de pacientes, la asignación de camas y resumir el censo diario. 5. Apoyar el desarrollo del programa de facturación. 6. Recibir, verificar y archivar diariamente las historias clínicas de pacientes siguiendo procedimientos establecidos y notificar las inconsistencias que se presenten. 7.

Participar en las encuestas de población general como recolector de datos. 8. Participar en la elaboración de cuadros, gráficos, publicaciones, informes estadísticos. 9. Recolectar los informes diarios y mensuales de las diferentes reparticiones, área de influencia y preparar sus resúmenes. 10. Codificar diagnóstico de morbilidad, mortalidad y calcular los indicadores estadísticos requeridos para el análisis de la información. 11.

Criticar la integridad y consistencia de la información recibida. 12. Ejercer la función de Autocontrol en el desempeño de las funciones propias del cargo. 26 Folios 304 a 307. 27 Folios 554 y 555. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza 13. Realizar la correcta segregación, clasificación selectiva y disposición de los residuos hospitalarios que generen en los recipientes específicos como resultado de sus actividades y en cumplimiento de sus funciones. 14.

Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del cargo. iii) La Directora Operativa de Gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., certificó el salario y las prestaciones del empleo auxiliar administrativo, 407, 13, para los años 1998 a 2014.28 iv) Certificados de retención en la fuente entre los años 1998 a 2017, emitidos por el Departamento de Contabilidad del Hospital Simón Bolívar.29 v) Estado de cuenta del actor del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A.30 vi) El 3 de septiembre de 1999, mediante el Memorando DLC-320, la jefe del Laboratorio Clínico del Hospital indicó al señor Garavito Ortigoza lo siguiente:31 En la reunión del Laboratorio del mes de Mayo se dio plazo hasta el 1º.

De Junio para entregar la hoja de vida actualizada con la fotocopia de los certificados de capacitación. El pasado 16 de agosto revisando las hojas de vida encuentro que usted no ha cumplido este requisito que es exigido por la Secretaría Distrital de Salud (Cumplimiento de requisitos escenciales) (sic) La omisión de esto puede dar lugar a sanción de la Institución. Espero sea entregada su hoja de vida a la mayor brevedad posible. vii) El 1.º de octubre de 1999, la aludida servidora emitió el Memorando DLC-358 por el cual le hizo el siguiente llamado de atención al demandante:32 Con el presente nuevamente recuerdo a usted, que debe traer su hoja de vida, requisito indispensable, exigido por la Secretaría de Salud.

Además le solicito de manera cordial, llegar temprano para empezar a atender a las 7:00 a.m. debido a que varias oportunidades a (sic) llegado tarde presentándose (sic) inconvenientes molestos con la atención a los usuarios, retraso en la toma de muestras a los pacientes con el consiguiente trastorno y desorden en todo el servicio. 28 Folios 517 a 520. 29 Folios 217 a 233. 30 Folios 301 a 303. 31 Folio 293. 32 Folio 294. 27 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza viii) El 29 de abril de 2004, en documento dirigido a la jefe de Laboratorio Clínico, el actor dio respuesta al «reclamo 047».33 ix) El 8 de octubre de 2013, el demandante asistió a la reunión de Gestión de Mejora Continua del Sistema Integrado de Calidad del Hospital demandado, según consta en el Acta y registro de asistencia.34 2.3.3.

Pruebas testimoniales El 5 de septiembre de 2017, en la audiencia de pruebas se recibieron los siguientes testimonios:35 i) La señora Ruth Maldonado Urrea, compañera de trabajo del demandante, quien se vinculó a la entidad entre los años «58 y 2015», indicó lo siguiente: […] fuimos compañeros desde el 99 y trabajó 10 años en el laboratorio clínico, mi cargo era auxiliar técnico de laboratorio clínico […] él era de facturación, facturaba y recaudaba dinero […] teníamos el mismo jefe inmediato en el laboratorio, porque ellos tenían su jefe de facturación […] él llegaba a las 6 de la mañana a la ventanilla de laboratorio clínico a recibir pacientes y facturaba las órdenes médicas, recaudaba el dinero y pasaba las órdenes para tomar las muestras de laboratorio, esa era una función continua, toda la mañana, y en la tarde entregaba resultados de laboratorio […] el horario de él era diferente al mío […] él entraba a las 6 de la mañana, él salía a las 3 de la tarde […] inclusive sábados y domingos trabajaba […] él tenía su jefe de facturación […] recibía órdenes también de la jefe de laboratorio […] Preguntado: ¿usted sabe si en la planta de personal del hospital existía un cargo similar que cumpliera las mismas funciones, iguales o parecidas a las del señor Garavito y que fuera de planta, que no fuera a través de contrato de prestación de servicios? Contestó: sí señor, una compañera, se llama Blanca Roncería, ella desempeñaba esas mismas funciones […] es de planta y está trabajando todavía en el hospital […] me consta que no faltaba, pero si tenía que solicitar algún permiso, lo tenía que solicitar a su jefe inmediato y a la jefe de laboratorio, tenían que estar los dos jefes de acuerdo… y tenía que recibir órdenes de ellos […] Preguntado: indíquele a este despacho judicial, ¿si sabe o le consta, que los servicios prestados por el señor Saúl Garavito Ortigoza al hospital hoy demandado, fueron de carácter ininterrumpido o si no fue así? Contestó: fueron ininterrumpidos, sí […] no firmaban el contrato, pero igual ellos tenían que seguir con su horario y sus funciones… ellos descansaban el domingo, pero cuando los jefes les decían que tenían que ir, ellos tenían que ir también […] Preguntado: ¿sabe usted quiénes eran los superiores jerárquicos del señor Saúl Garavito? Contestó: la jefe de facturación, la jefe chinchilla, tuvieron varios jefes, pero no recuerdo los nombres y la jefe de laboratorio clínico, María Olga Camposano […] Preguntado: ¿estas personas le daban algún tipo de instrucción al señor Saúl Garavito? Contestó: sí claro […] lo pertinente al servicio […] como por ejemplo, el horario en que tenía que llegar […] los exámenes que se 33 Folios 295 a 296. 34 Folios 298 y 299. 35 Folios 383 a 38, CD. 28 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza estaban realizando, los que se remitían, los que no remitían […] precios de los exámenes […] las funciones eran muy parecidas a las nuestras y si a nosotros nos convocaban a una reunión, era nuestra obligación asistir a ellas también […] mucho tiempo compartí la ventanilla de recepción con él, él en una parte muy cerca, facturando, y yo recibiendo lo que él facturaba […] ii) El señor Javier Mateus Sánchez rindió declaración de la siguiente manera: […] el señor Saúl prestaba sus servicios en varios departamentos, pero siempre estuvo en lo que es la parte de facturación, estuvo en varios servicios, estuvo en la parte de laboratorio, la parte de admisiones de urgencias también, la central de facturación, la última fue en laboratorio y en la parte de facturación de consulta externa […] yo fui compañero en urgencias con él […] en el departamento de urgencias duramos como unos 2, 3 añitos más o menos […] y ya después nos trasladaron de servicios […] él era en la parte de facturación, lo que era en la parte de laboratorio, llegaba a cumplir su horario, a cumplir con sus deberes, a facturar a los usuarios que llegaban, facturaba, entregaba soporte de las facturas, a veces lo llevaban a otro sitio para hacer reemplazos porque había mucha congestión de usuarios, entonces iba a la otra parte de consulta externa al apoyo […] los horarios eran de lunes a viernes, nos hacían cumplir el horario, que era de 7 de la mañana a 4:30 de la tarde […] él tenía su jefe inmediato […] igualmente le tenía que rendir cuentas a la jefe inmediata […] casi como un 80% de contrato y muy pocos de planta, pero hacían la misma gestión que hacía Saúl Garavito, facturar, soportar las cuentas […] él pedía permiso de todas maneras, decía voy a salir con un paciente […] pero él siempre avisaba al momento que fuera a salir del puesto donde estaba laborando […] Fabiola Chinchilla, ella también fue la jefe de facturación de Saúl […] llegaban los comunicados de gerencia y nos exigían ese horario… yo veía que de pronto lo mandaban a hacer algún trabajo […]. iii) La señora Judith Caviedes Ramírez, compañera de trabajo del actor, sostuvo lo siguiente: […] Saúl estaba en la parte de urgencias, después a él lo subieron a la parte de laboratorio, a facturar […] él facturaba laboratorio y yo facturaba consulta externa […] nosotros teníamos una misma jefe, que era la jefe Fabiola Chinchilla […] en las tardes entregábamos lo que era fondo, lo entregábamos en la misma parte […] íbamos a las reuniones que eran cada 8 días […] después ya llegó la doctora Gloria Pinilla… y por último tuvimos a la doctora Marcela Sánchez […] a él lo pasaron también a consulta externa, como en el 2006, 2007 […] él tenía un horario igual que el mío, que era de las 6 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, de lunes a viernes y los sábados teníamos un turno cada 20 días […] la jefe nos decía qué horario íbamos a tener y nosotros cumplíamos simplemente el horario […] habían personas que tenían las mismas funciones de nosotros, pero eran de planta […] la misma jefe mía era la misma jefe de él […] ella era la que le daba las instrucciones a él […] Preguntado:¿sabe usted qué tipo de instrucciones le daba esa superiora jerárquica, jefe inmediata, al señor Saúl Garavito Ortigoza? Contestó: sí, le daba instrucciones de cómo era de cumplir el horario, a qué horas tenía que llegar, a qué horas tenía que salir, si teníamos turnos el fin de semana, qué tenía que facturar, en dónde tenía que entregar el recaudo, a quién teníamos que entregarle las cuentas […] era de carácter permanente […] todos los días… nunca estuvo ningún período por fuera […] el día que no asistíamos a trabajar, ese día no nos lo pagaban […] a nosotros nos daban una clave con la cual nosotros trabajábamos y esa clave la tiene solamente cada usuario […] la jefe Fabiola Chinchilla, 29 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza después estuvo Ángel Murcia, después estuvo la doctora Marcela Sánchez […] nosotros teníamos que facturar dentro del hospital […] era obligación ir a las reuniones […]. iv) El señor Fernando Mauricio Díaz Navas rindió declaración en los siguientes términos: […] trabajamos en urgencias […] como facturador […] por lo general había reunión los jueves o los viernes […] mi turno era de 7 de la noche a 7 de la mañana y cuando yo iba a entregar las facturas, él ya estaba en el laboratorio […] yo también fui de prestación de servicios todo el tiempo […] creo que entraba más temprano, a las 6 de la mañana y salía a las 3 de la tarde, me parece […] nosotros teníamos una jefe de facturación, era la jefe Fabiola Chinchilla, ella a su vez tenía su secretaria, quien cuadraba los respectivos turnos… ella nos supervisaba casi que a diario, el control de facturas y el tema general de la facturación […] de los pocos facturadores del hospital, son dos facturadores de planta que existen todavía en el hospital… el resto, todos los facturadores éramos por prestación de servicios […] 2.3.4.

Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 19 de febrero de 2014, el señor Saúl Garavito Ortigoza solicitó a la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, producto de la relación laboral que tuvo entre el 26 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2014.36 El 3 de abril de 2014, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad emitió el Oficio OJ 00900, por el cual negó la anterior petición.37 Como fundamento de su decisión, señaló que entre el demandante y el Hospital suscribieron contratos de prestación de servicios, de cuyo texto «no se observa obligación alguna de la Institución relativa al pago de los emolumentos […] exigidos». 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre la prescripción del derecho reconocido A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la declaratoria del fenómeno prescriptivo más no la configuración de la relación laboral que fue reconocida por el a quo.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala limitará su análisis a tal aspecto. 36 Folios 51 y 52. 37 Folio 53. 30 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza El demandante deprecó el reconocimiento de una relación laboral con la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2014.

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones en tanto condenó al pago de todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, pero en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2014. Al respecto, señaló que el momento en el cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad en los diferentes contratos, era el siguiente: i) por el período comprendido entre el 4 de mayo de 1998 y el 10 de octubre de 2001, el 11 de octubre de 2001; y ii) por el lapso entre el 11 de diciembre de 2001 y el 25 de septiembre de 2002, el 26 de septiembre de 2002, toda vez que el siguiente contrato se celebró el 16 de diciembre de 2002.

Sin embargo, advirtió que la reclamación se radicó el 19 de febrero de 2014. Por lo anterior, encontró que se había configurado la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales y salariales en los periodos anteriores al 16 de diciembre de 2002, a excepción de los aportes para pensión. A su juicio, durante este interregno no se probó algún vínculo que denotara la continuada y permanente subordinación y mucho menos, la vocación de permanencia en el empleo.

Sobre el particular, el apelante señaló que al expediente se aportaron los siguientes documentos que dan cuenta que la prestación del servicio se dio en forma ininterrumpida: i) el certificado de tiempo de servicios; ii) las actas de conciliación suscritas ante el Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y iii) los testimonios que así lo señalaron.

En efecto, de acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que durante la vinculación que mantuvo el señor Saúl Garavito Ortigoza con el Hospital demandado, en varias oportunidades, las partes manifestaron su voluntad de «conciliar las controversias surgidas por el no pago oportuno de 31 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza honorarios por la prestación de sus servicios personales, en la modalidad de contrato de prestación de servicios».

En efecto, obra en el expediente el certificado emitido por la subgerente administrativa de la entidad, según la cual, a través de las Actas de Conciliación 315 de 2001 y 49 y 26 de 2002, en particular y por ser lo que interesa en este debate, se reconoció la prestación del servicio por los periodos comprendidos entre septiembre y el 10 diciembre de 2001 y desde el 26 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2002.

Asimismo, se allegó copia en medio magnético de los aludidos documentos que lo respaldan, en los cuales se consignó lo siguiente: […] Constituido el Despacho en audiencia pública se le concede el uso de la palabra al representante legal del Hospital quien manifiesta lo siguiente: “El Hospital Simón Bolívar es una Empresa Social del Estado, que presta el servicio público esencial de la salud, el cual debe prestarse en forma continua e ininterrumpida.

Que de conformidad con la evaluación que se hiciera por parte del Comité Directivo, respecto a la no suspensión de los contratistas necesarios para la buena marcha de la Institución, con el fin de evitar una paralización del servicio, máxime cuando se está refiriendo a un servicio esencial, el Hospital Simón Bolívar requirió el concurso de personal estrictamente necesario, para cubrir los diferentes servicios que garantizarán la normal prestación del servicio público esencial de salud.

Que por razones de fuerza mayor como fue el agotamiento de apropiación presupuestal aprobada por el CONFIS DISTRITAL, para el Hospital Simón Bolívar vigencia 2002, no se contaba con la disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro de remuneración por servicios técnicos que permitiera suscribir los correspondientes contratos de prestación de servicios personales requeridos para garantizar la normal operación del Hospital y la prestación del servicio de salud.

Como consecuencia de lo anterior y no obstante el Hospital haber tramitado oportunamente ante la Junta Directiva unas propuestas de traslado presupuestal, el trámite se dilató hasta el 30 de agosto del año en curso, fecha donde se aprobaron los recursos y por tanto, en estos momentos es posible cubrir los costos de la contratación del Hospital […].

Lo transcrito permite advertir la voluntad de la administración de beneficiarse de los servicios que prestaban, entre otros, el demandante, dado el objeto misional del Hospital, esto es prestar el servicio de salud, respecto del cual resulta inadmisible constitucionalmente concebir su suspensión bajo ninguna circunstancia, lo que llevó a que los contratistas continuaran con la ejecución de sus actividades contractuales y que, a la postre, les fueran reconocidos los honorarios que de ellas se derivaban. 32 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza Bajo el panorama expuesto, y en atención a que la existencia de la relación laboral reclamada se funda en la vinculación con la entidad a través de la modalidad de la prestación de servicios y que se encuentra acreditado que las interrupciones advertidas por el a quo en la práctica no se dieron puesto que fue reconocido por el Hospital su intención de continuar con el personal que prestaba la labor encomendada por medio de los acuerdos conciliatorios a los que se llegó, la Sala encuentra que los reparos formulados por el apelante tienen vocación de prosperidad.

A este respecto, valga precisar que en efecto, en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 se estableció que para abordar el análisis del fenómeno prescriptivo del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad.

Sin embargo, como se indicó con anterioridad, si bien en este caso no se suscribieron los aludidos contratos, lo cierto es que a través de la solemnidad del escrito la entidad reconoció la existencia de la relación por los lapsos que el a quo echó de menos, esto es, entre el 11 de octubre y el 10 de diciembre de 2001, y desde el 26 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2002.

En atención a lo anterior, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye lo siguiente: i) Entre la fecha en que culminó el contrato 2421, esto es, el 10 de octubre de 2001 y el periodo conciliado: octubre al 10 de diciembre de 2001, no se presentaron interrupciones; ii) Desde el 25 de septiembre de 2002, que finalizó el contrato 1327 y el lapso conciliado: del 26 de septiembre al 15 de diciembre de 2002, no hubo interrupción que superara el término de los 30 días hábiles para considerar configurada la solución de continuidad. 33 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza Por lo tanto, para la Sala no hay lugar a declarar la prescripción del derecho reconocido y, en consecuencia, se impone modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. 2.4.2.

Sobre la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso A juicio del apelante, en el presente asunto está demostrado que este realizó la totalidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante la vigencia del vínculo laboral, «por ende no es de recibo la omisión […] consistente en no condenar a la demandada a pagar las cotizaciones en salud en la parte que le correspondía […].

Por lo tanto y lo más razonable dentro de los postulados jurisprudenciales, es condenar a favor del actor […] al pago de la mencionada cuota parte que no trasladó al régimen de salud». Sin embargo, de conformidad con la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que el contratista sufragó en exceso bajo el régimen contractual, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Por lo tanto, en atención a los lineamientos jurisprudenciales no es posible acceder a esa pretensión. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,38 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, M.P. William Hernández Gómez. 34 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,39 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso el demandante fue resuelto en forma parcialmente favorable. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no hay lugar a declarar la prescripción respecto de ninguno de los periodos reclamados y por lo tanto deberá modificarse la sentencia apelada.

Sin embargo, se confirmará en relación con la improcedencia de la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso. Finalmente, el a quo ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales «calculad[a]s sobre lo que devengaba un Auxiliar Administrativo código 407 grado 13», de la planta del Hospital; sin embargo, esta Sala no comparte esa decisión pues para llegar a tal conclusión debió abordarse el análisis de la existencia del cargo de cara a la descripción de las funciones esenciales del empleo que obra en 39 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 35 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza el expediente40 y las que efectivamente ejecutó el actor, de manera que de no acreditar esa coincidencia correspondía calcular ese valor sobre los honorarios pactados.

Sin embargo, no se modificará esa decisión en virtud del principio de la non reformatio in pejus puesto que no podría desmejorarse la situación del demandante en calidad de apelante único. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual quedará así: Segundo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte: a) A reconocer y pagar al señor Saúl Garavito Ortigoza, identificado con cédula de ciudadanía número 19.491.615 de Bogotá, todos los valores, que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo que devengaba un Auxiliar Administrativo código 407 grado 13, de la planta del Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE y correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1998 y el 31 de marzo de 2014, salvo sus interrupciones; b) En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el demandante.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Saúl Garavito Ortigoza, contra la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 40 Folios 554 y 555. 36 Radicado: 25000 23 42 000 2014 04432 01 (6095-2019) Demandante: Saúl Garavito Ortigoza Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.