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11001031500020240048901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edison Mejia Obando·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante, Dora Luz Obando Herrera, Edison de Jesús Mejía Patiño y Tatiana Mejía Obando, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el demandante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.1.1 La demanda de tutela Edison Mejía Obando interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 28 de julio de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda confirmó el del 20 de junio de 2019, con el que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-018-2017-00052-01); en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas indemnizatorias formuladas. 1.1.2.

Hechos Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: El 14 de febrero de 2013 fue capturado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014 del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, por cuanto no se probó la existencia del ilícito endilgado.

Al considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 2 de febrero de 2017 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-018-2017-00052-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, con sentencia del 20 de junio de 2019 negó las pretensiones al encontrar configurada la causal de eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la demostración de violencia al interior de la relación que mantenía con la menor, junto con los elementos probatorios y evidencia física aportada, dieron lugar a la imposición medida de aseguramiento.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, con sentencia del 28 de julio de 2023 confirmó la decisión recurrida, con fundamento en que su «detención fue ordenada cumpliendo todas las formalidades establecidas por la ley en los casos correspondientes. Por lo tanto, no constituyó una violación a las normas procesales penales ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal».

La providencia objeto de censura incurrió en defecto fáctico, en razón a que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional, además, de que desconoció que se incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que el hecho punible por el cual se le acusó fue cometido mientras aún era menor de edad, por lo que no debió haberse juzgado a través de la justicia penal sino ante la de infancia y adolescencia. 1.2 Contestaciones de la solicitud de amparo. 1.2.1 Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo que «el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y basó su decisión en las pruebas allegadas al plenario, así como las normas y, sobre todo, en la jurisprudencia aplicable al asunto; abordando el juicio de responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo de imputación, siguiendo la línea trazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la que no se determina un régimen único de responsabilidad, y cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, se debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por ende, realizó el mentado estudio y, través del mismo, pudo determinar que no existía antijuridicidad del daño, dado que la medida de aseguramiento fue necesaria, racional y proporcional, en tanto para su imposición se cumplieron los presupuestos fijados en los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, principalmente, la existencia de mínimo 2 indicios graves de responsabilidad».

Agregó que, «lo que intenta la parte accionante es que el juez constitucional nuevamente realice una valoración de los hechos expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, cuando, de por medio, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados». 1.2.2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda.

Pidió negar el amparo solicitado, por cuanto «la sentencia que se busca dejar sin efectos, contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas actualmente». 1.2.3 Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, comoquiera que «no se observa dentro de la actuación realizada en [primera] instancia que se haya vulnerado el debido proceso del accionante, toda vez que, […] la sentencia objeto de recurso fue debidamente notificada, tanto es así que interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue concedido y enviado el proceso para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual se han garantizado el cumplimiento de las formas propias de este tipo de trámite». 1.2.4 Dora Luz Obando Herrera, Edison de Jesús Mejía Patiño y Tatiana Mejía Obando.

Indicaron que acogen los argumentos presentados por el demandante. 1.2.5 Fiscalía General de la Nación y Jacob Mejía Torres. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo de 4 de abril de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que «el actor acudió a [él] con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la decisión de 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insist[e] en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la valoración de las piezas procesales del proceso penal». 1.4 Las impugnaciones El tutelante, Dora Luz Obando Herrera, Edison de Jesús Mejía Patiño y Tatiana Mejía Obando impugnaron la decisión de primera instancia, para cuyo propósito sostuvieron que la solicitud de tutela sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, pues, se está ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del demandante con el fallo de 28 de julio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado por la privación injusta de su libertad. 2.4 Caso concreto 2.4.1.

Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Caso concreto En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional, además, de que se desconoció que se incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que el hecho punible por el cual se le acusó fue cometido mientras aún era menor de edad, por lo que no debió haberse juzgado a través de la justicia penal sino ante la de infancia y adolescencia. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 19 de febrero de 2012 el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al demandante, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con fundamento en la denuncia de Luis Adolfo Jaramillo Patiño (padre de la menor SJA) el 18 de noviembre de 2011, quien indicó a las autoridades que aquel fue sorprendido sosteniendo relaciones sexuales con su hija, cuando esta apenas tenía 12 años y él ya había alcanzado la mayoría de edad (el 28 de junio de 2011); un examen médico en el que se constató que desde tiempo atrás la menor sostenía relaciones sexuales e incluso tenía desgarres en sus partes íntimas; y una entrevista de la menor con una psicóloga, en la que se concluyó que fue presionada y coaccionada por su novio para no terminar la relación sentimental que sostenían. b) El 20 de mayo de 2013 el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fredonia celebró audiencia de formulación de acusación en la que, entre otras actuaciones, se resolvió una solicitud de incompetencia y nulidad formulada por el defensor del investigado, con fundamento en que se le acusó de sostener relaciones sexuales con su pareja cuando ambos eran menores de edad, por lo que el encargado de dirimir ese asunto era un juez de infancia y adolescencia, en el sentido de negarla, por cuanto, desde el escrito de acusación se consignó que se llevaría a cabo la investigación penal desde el 28 de junio de 2011, fecha en la que aquel adquirió la mayoría de edad y continuó con las relaciones sexuales con una menor de 12 años. c) El 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia condenó al demandante «a la pena principal [de] CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, en calidad de autor responsable del delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años», no obstante, dicha decisión fue revocada el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, al considerar que «[l]o probado […] no tiene la contundencia ni fuerza necesaria para pregonar un convencimiento más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 del C.P.P., por lo que se hace necesario dar aplicación al “In dubio pro reo”». d) Certificación expedida el 26 de mayo de 2015 por el director de la cárcel de Fredonia, que da cuenta de que el tutelante «ingres[ó] a es[e] centro carcelario el 19 de febrero de […] 2013, por el delito de “ACCESO CARNAL ABUSIVO”», sin embargo, el 13 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Antioquia le concedió la libertad inmediata. e) Sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda con la que confirmó la decisión desfavorable de instancia, al considerar: «[…] En el presente caso, el daño constituye el primer elemento en el proceso de responsabilidad, refiriéndose al perjuicio tanto material como inmaterial sufrido por la parte actora como resultado de la decisión tomada por las entidades demandadas, esto es la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que generó que el [actor] fuera procesado por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. […] En el presente asunto contra […] el auto mediante el cual la Juez Penal del Municipio de Fredonia con Funciones de Conocimiento, resolvió negativamente la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor, decisión en la que se resolvió si la investigación en contra del [accionante] debería ser conocida por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el defensor no presentó recurso alguno. […] La falta de interposición de los recursos ordinarios […] lleva a la conclusión de que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para que se configure el error jurisdiccional.

Esta situación incluso es considerada por la ley como una causa de culpa exclusiva de la víctima, tal como se establece en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. [Por otra parte], se tiene que si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal de Descongestión, señaló que “el punto de discusión atiende a si las relaciones sexuales entre Edison y S.J.A. continuaron cuando este aún era mayor de edad, es decir, con posterioridad a 28 de junio de 2011, no quedó probado dentro de este proceso.

No hay ningún evento que indique que eso ocurrió y las declaraciones y elementos probatorios aducidos por el ente fiscal, no permiten predicar con convencimiento más allá de toda duda, que el procesado es responsable de la conducta por la cual se le acusa”, también lo es que era necesaria toda la investigación adelantada por la Fiscalía para llegar a esa conclusión. Aunado a lo anterior, se evidencia que tanto la Fiscalía, como las providencias dictadas por los jueces penales, siempre fueron claros en señalar que, no se discute la existencia de las relaciones sexuales entre Edison Mejía Obando y SJA sino si las mismas continuaron cuando este era mayor de edad, con lo que también se evidencia que no existió error jurisdiccional, pues las investigaciones estaban encaminadas a verificar si los hechos ocurrieron luego de que el demandante cumplió la mayoría de edad. […] En consecuencia, la Sala destaca que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

No se demostró que las demandadas hayan incumplido u omitido los requisitos legales para ordenar la captura, lo cual habría generado un carácter arbitrario en la medida, ni tampoco se ha evidenciado una falta de cumplimiento de los plazos legales que deben transcurrir una vez se efectúa la detención, lo que daría lugar a una prolongación indebida de la misma.

Además, se evidencia que no hubo antijuridicidad en el daño causado por la detención del [actor]. Durante el proceso, se ha comprobado que dicha detención fue ordenada cumpliendo todas las formalidades establecidas por la ley en los casos correspondientes. Por lo tanto, no constituyó una violación a las normas procesales penales ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal. […]» De lo expuesto se colige que la autoridad demandada, por una parte, determinó que en el asunto ordinario objeto de reproche no se discutió la existencia de las relaciones sexuales entre Edison Mejía Obando y SJA cuando ambos eran menores de edad, sino sí continuaron cuando este ya había adquirido la mayoría de edad, por lo que no existió error jurisdiccional, dicho ello, mal puede insistir en sede de tutela su configuración, cuando ello, además, fue dilucidado por el juez natural del asunto penal al desatarle una solicitud de incompetencia y nulidad, sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión desfavorable proferida en ese momento.

Por otro lado, sostuvo que el comportamiento desplegado por el tutelante justificó la imposición de la medida preventiva que afectó su libertad y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportar, toda vez que fue denunciado por el padre de la menor, quien indicó que los sorprendió mientras sostenían relaciones sexuales cuando este ya era mayor de edad y su hija apenas tenía 12 años, aunado la existencia de un examen médico y psicológico practicado a la menor, en el que se concluyó que fue presionada e intimidada por su pareja para que no le diera fin a su relación. Dicho ello, señaló que, aunque el demandante fue absuelto en razón a que no existía prueba suficiente para superar la barrera protectora de la presunción de inocencia, en su momento los elementos materiales probatorios encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y de los cuales, en principio, los jueces penales concluyeron que era posible inferir la comisión de la conducta punible por la cual se le investigó. En ese orden de ideas, la Sala observa que la aserción de la autoridad demandada, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-018-2017-00052-01, al encontrar justificaba la medida de aseguramiento impuesta a Edison Mejía Obando, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo.

En este punto, es oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial demandada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la solicitud de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite, tal como lo señaló la Corte Constitucional; «[…] Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].» Ahora, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el demandante cometió la conducta delictiva por la que se le procesó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones indemnizatoria formuladas, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado: «[…] La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos. […]» Por último, se recuerda que el demandante no arrimó medio de convicción al proceso contencioso-administrativo adicional del que fuera posible inferir que el daño que padeció, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (denuncia del padre de la menor y examen médico y psicológico de la víctima), se colige que, como lo determinó la autoridad demandada, no era procedente imponerle a la administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

III. DECISIÓN En este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Edison Mejía Obando, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador