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11001031500020240108601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 5042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Blanca Nilsa Mejia Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – negar Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de marzo de 2024, Blanca Nilsa Mejía Sánchez, Max Morales Mejía, Marcia Milena Morales Mejía, Genaro Morales Parra y María Nelsy Mejía Sánchez, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por la autoridad accionada en el proceso de reparación directa No. 17001-33-33-003-2015-00294-03. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “1.

Que este H. Juez Constitucional a través de la presente acción de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia de la señora BLANCA NILSA MEJÍA SÁNCHEZ y otros. 2. Que como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la sentencia proferida el día 22 de Septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala Segunda de Decisión-, reivindicando de manera efectiva los derechos fundamentales afectados flagrantemente con la mencionada decisión judicial, dada la indebida valoración del material probatorio y la omisión de las reglas de la sana crítica dentro del proceso de Reparación Directa de la referencia. 3.

Ordenar que se dicte una nueva sentencia, donde sean analizadas y valoradas de manera integral y conforme las reglas de la sana critica todas las pruebas allegadas al proceso”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 26 de febrero de 1995, Blanca Nilsa Mejía Sánchez, en calidad de propietaria de un inmueble ubicado en Manizales (Caldas), celebró contrato de arrendamiento con Alberto de Jesús López Salazar, por el término de 6 meses. 5. 2) El 14 de junio de 1995, la Fiscalía 7 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Manizales ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento al inmueble antes mencionado, en la que resultó capturado Jorge Ílder López Salazar, hermano del arrendatario. 6. 3) El 4 de julio de 1995, la Fiscalía Delegada Regional de Medellín ordenó el decomiso del inmueble, sin identificar con toda precisión el mismo3. 7. 4) El 9 de mayo de 2006, mediante Resolución No. 523, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente la administración del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. 8. 5) El 12 de junio de 2006, la señora Mejía Sánchez presentó acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía Delegada Regional de Medellín en la que solicitó la suspensión de la medida privativa de su derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad.

En Sentencia de tutela de 18 de junio de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que informara a la Fiscalía la situación jurídica del inmueble. La Dirección Nacional de Estupefacientes respondió a la Fiscalía General de la Nación, 3 Al no identificar el número del apartamento decomisado, llevó a que se decomisara toda la propiedad horizontal, en la cual hay 4 apartamentos más, de los cuales la señora Mejía Sánchez ya había enajenado 1, siendo su interés la venta de todos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 mediante oficio de 25 de julio de 2006, que el inmueble se encontraba dentro de las causales de extinción de dominio. 9. 6) Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2012, la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio resolvió abstenerse de iniciar extinción de dominio sobre el inmueble. 10. 7) El 30 de julio de 2013, se realizó la anotación de cancelación de la medida privativa del derecho de dominio sobre el inmueble de la señora Mejía Sánchez. 11. 8) El 11 de septiembre de 2015, Blanca Nilsa Mejía Sánchez, Max Morales Mejía, Marcia Milena Morales Mejía, Genaro Morales Parra y María Nelsy Mejía Sánchez, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con el fin de que se les ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios por concepto de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. 12. 9) El Juzgado 3 Administrativo de Manizales, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa de las entidades por los perjuicios ocasionados a la parte actora4. 13. 10) Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación5, la SAE6 y la parte demandante7 presentaron recursos de apelación y, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo 4 El Juzgado 3 Administrativo de Manizales fundamentó su decisión en que efectivamente se generó el daño alegado debido a la demora en la devolución de los inmuebles de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez.

Demora que fue imputable a las demandadas por no haber tomado acciones oportunas para dar trámite al proceso para determinar si procedía la extinción de dominio y por la tardanza en iniciar dicho procedimiento, el cual terminó con el archivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas sobre los inmuebles muchos años después. 5 La Fiscalía General de la Nación indicó que no hubo mora injustificada en el proceso de extinción de dominio de los bienes de la demandante y que el juzgado no consideró la complejidad del caso ni las cargas laborales del despacho.

Sostuvo que no se demostró una dilación injustificada y, por tanto, no se puede atribuir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que la responsabilidad de la administración de los bienes recaía en la DNE (ahora SAE) y no en la Fiscalía, toda vez que no es la responsable de la administración de los bienes objeto de extinción de dominio.

Por último, refutó el reconocimiento de lucro cesante, pues argumentó que la demandante tenía posesión de los bienes durante el periodo en cuestión y objetó la condena en costas. 6 La SAE argumentó que no fue responsable del daño imputado, ya que desde la incautación del bien, el poder dispositivo de los propietarios se suspendió y la administración quedó bajo depósito provisional hasta que la autoridad judicial ordenara la devolución. Agregó que la incautación del bien se debió a su vinculación con delitos como narcotráfico y enriquecimiento ilícito, por lo que debía ser administrado por la DNE.

Sin embargo, sostuvo que no tenía competencia para ordenar la devolución del inmueble, por lo que la responsabilidad que recaía en la Fiscalía General de la Nación. Resaltó las gestiones realizadas por la extinta DNE para informar a la demandante sobre la situación jurídica de su inmueble y cuestionó el reconocimiento de perjuicios materiales. 7 La apoderada de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en relación con los perjuicios morales y daño emergente.

Argumentó que la declaración extrajudicial del señor Juan Manuel Morales Parra demostró la afectación emocional sufrida por la demandante, lo que sugirió que la afectación económica probada implica angustia y congoja. Respecto al daño emergente, sostuvo que las pruebas presentadas evidencian los gastos en que incurrió Blanca Nilsa Mejía Sánchez, incluyó los servicios de abogado y el mantenimiento de sus inmuebles sin recibir arrendamiento.

Solicitó que se reconozcan los perjuicios morales y el daño emergente reclamados. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 de Caldas declaró de oficio la excepción de inexistencia del daño, revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en que a pesar de que la Fiscalía dispuso el decomiso de uno de los inmuebles de la demandante por presuntas actividades ilícitas de un tercero, no se evidenciaron actuaciones que limitaran el derecho de dominio de la demandante, ya que no se presentaron pruebas que mostraran actuaciones que la privaran del mismo8. 14.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y por considerar que estas eran insuficientes para demostrar el daño, al indicar que la señora Mejía Sánchez no probó la privación de sus derechos sobre el inmueble debido al decomiso.

Por el contrario, señaló que, en el proceso ordinario, se demostró que el decomiso del inmueble afectó su derecho de dominio, pues la Fiscalía al no describir adecuadamente el bien objeto de la medida, esta afectó a toda la propiedad horizontal. 15. Adicionalmente, la demandante señaló que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) no cumplió con el deber de informar oportunamente a la Fiscalía sobre la existencia de bienes sujetos a extinción de dominio, lo cual se hizo 11 años después de la ocurrencia de los hechos.

Omisión que resultó en la perturbación de su derecho de dominio sobre todos sus inmuebles9. 16. Hizo referencia a las normas que regulan las competencias y funciones de las entidades encargadas de administrar los bienes objeto de extinción de dominio, en concreto la Ley 793 de 2002 y el Decreto 494 de 1990, según las cuales la DNE tenía la obligación de recibir y destinar provisionalmente los bienes objeto de controversia.

Lo anterior pone en evidencia la errónea interpretación y conclusión a la que llegó la autoridad demandada respecto de que los inmuebles decomisados eran administrados por la demandante, cuando en realidad, ella no tenía control material sobre ellos para arrendarlos o venderlos. 8 “Primero: Declarar probada de oficio la excepción de "Inexistencia del daño". // Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de septiembre de 2019 y en su lugar. // Tercero: Negar las pretensiones de la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa por la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales - SAE -. // Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales - SAE -, a título de agencias en derecho; las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

(…).” 9 Concretamente, hizo referencia a las siguientes pruebas: (1) Resolución de 4 de julio de 1995, por medio de la cual se ordenó el decomiso del inmueble; (2) Fallo de tutela de 18 de julio de 2006; (3) Resolución No. 523 de 9 de mayo de 2006, por medio de la cual se nombró como depositaria del bien a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz;

(4) Oficio de 25 de julio de 2006 de la DNE dirigido a la FGN; (5) Oficio del juez de tutela de 31 de julio de 2006, orientado a obtener respuesta o decisión sobre la devolución del bien; y (6) Resolución de 18 de diciembre de 2012 de la Fiscalía 34 Delegada para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles en comento.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 17.

Finalmente, respecto de la condena de costas, señaló que en el presente caso no se observaron costos debido a la presentación virtual de los recursos de apelación y alegatos de conclusión. Agregó que tampoco se aportaron pruebas de gastos por parte de la demandada, razón por la cual, resultaba jurídicamente inviable condenar en costas a la parte demandante. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 18. Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, tras concluir que (1) los reproches de la parte demandante estaban dirigidos a que el juez constitucional realizara un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, así como de cada uno de los argumentos que propuso en este, como si se tratara de una instancia adicional para reabrir el debate zanjado por el juez natural; y (2) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué la apreciación de los medios probatorios señalados en la acción de tutela como indebidamente valorados resultó contraria a la Constitución. 19.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar los argumentos de la tutela, manifestó su desacuerdo con la decisión de primer grado en la medida en que consideró que en el escrito de tutela presentado se justificó de manera suficiente la relevancia constitucional del asunto. Adicionalmente, indicó que no pretendía reabrir etapas procesales agotadas, sino que se buscaba poner de presente la existencia de un material probatorio que fue desestimado en el proceso ordinario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 22 de septiembre de 2023, incurrió en un defecto fáctico, al haber valorado “indebidamente el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, objeto Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de tutela”10, omitido aplicar las reglas de la sana crítica y haber condenado en costas. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 21.

La Sala advierte que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (25/9/2023)11 y la interposición de la presente acción de tutela (5/3/2024)12.

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 22. Frente a la relevancia constitucional, específicamente, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primer grado, la controversia sí satisface este presupuesto, pues se trata de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alegó una indebida valoración de las pruebas y la omisión al aplicar las reglas de la sana crítica, concretamente, en la apreciación probatoria hecha por el juez de la responsabilidad en segunda instancia. Aunado a ello, tampoco se advierte que se trate de una reiteración de argumentos planteados durante el proceso ordinario. 23.

No pasa lo mismo con el reparo sobre las costas, pues aquel no deja de ser un aspecto eminentemente económico y de simple legalidad, que, por sí mismo, no tiene relación con la afectación de derechos fundamentales. Asimismo, se echa de menos una carga argumentativa que justificara en debida forma la intervención del juez de tutela sobre este aspecto en particular.

En ese orden de ideas, este punto (reparos sobre costas) no cumplió con el requisito en comento. 10 Concretamente, hizo referencia a las siguientes pruebas: (1) Resolución de 4 de julio de 1995, por medio de la cual se ordenó el decomiso del inmueble; (2) Fallo de tutela de 18 de julio de 2006; (3) Resolución No. 523 de 9 de mayo de 2006, por medio de la cual se nombró como depositaria del bien a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda;

(4) Oficio de 25 de julio de 2006 de la DNE dirigido a la FGN; (5) Oficio del juez de tutela de 31 de julio de 2006, orientado a obtener respuesta o decisión sobre la devolución del bien; y (6) Resolución de 18 de diciembre de 2012 de la Fiscalía 34 Delegada para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles en comento. 11 Revisados los registros del aplicativo SAMAI, se tiene que la Sentencia de 22 de septiembre de 2023 fue notificada mediante estado de 25 de septiembre del mismo año. 12 Según acta individual de reparto Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 24. En ese orden, existen razones suficientes para revocar parcialmente la decisión de tutela de primer grado y, en consecuencia, se procederá a realizar el respectivo estudio de fondo. 2.3.

Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 25. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Caldas. 26. Según la parte actora, la providencia enjuiciada debe ser dejada sin efectos comoquiera que en el proceso ordinario estaba probado que la orden de decomiso limitó, de forma desproporcionada, su derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble en cuestión. 27.

Contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala pudo constatar, luego de analizar la sentencia enjuiciada, que el juez de la responsabilidad realizó una valoración razonable de los medios probatorios allegados al proceso. Concretamente, a partir del análisis de las Resoluciones de 4 de julio de 1995, 9 de mayo de 2006 y 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas estimó que si bien sobre el inmueble se decretó el decomiso, se nombró un depositario provisional y, posteriormente, dicha medida se levantó, no hubo prueba de que, durante la vigencia de la misma, los derechos de uso, disfrute y disposición sobre aquel se hayan visto mermados de forma alguna. 28.

En lo que tiene que ver con el fallo de tutela de 18 de junio de 2006, la autoridad judicial accionada precisó que el amparo del derecho al debido proceso, concedido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, no fue producto del decomiso ni del depósito provisional, sino porque no se había iniciado trámite alguno relativo a la posible extensión de dominio sobre el bien.

De aquí que tampoco sea claro, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Caldas, que se hubiera visto limitado los derechos reales de la parte actora sobre el inmueble. Aparejado a lo anterior, la sentencia enjuiciada hizo mención a un documento denominado “3946 ED” que dio cuenta de las razones por las cuales la Fiscalía 34 Delegada se abstenía de dar trámite a la extinción de dominio sobre el inmueble de la señora Mejía Sánchez. 29.

De hecho, fue la ausencia de otros elementos de juicio, lo que llevó a la autoridad accionada a concluir que, si bien (se trascribe) “la afectación radica en la mora injustificada para poner fin al proceso y definir la extinción del bien”, lo cierto fue que el daño reclamado no se logró probar pues no se acreditó que existieran negocios pendientes sobre el bien decomisado, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 por ejemplo, contratos de compraventa; la pérdida de la posesión, disfrute o tenencia sobre el mismo bien; o la imposibilidad de disponer de la misma13. 13 “Si bien es cierto que mediante providencia número 181448 de 4 de julio de 1995 proferida por la Fiscalía Delegada Regional de Medellín mediante la cual se resuelve la situación jurídica del señor Jorge Ilder López Salazar, se resolvió ordenar el decomiso del bien inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la carrera 25 número 14 - 34 del Barrio el Bosque de la ciudad de Manizales, también es cierto que, con ocasión a ello no se evidencia una actuación por parte de las autoridades, tendiente a afectar el derecho de dominio de la demandante, que comprende el derecho disponer, usar y gozar del bien.

Ello por cuanto no se observa dentro del proceso prueba documental alguna que evidencie mediante acta o actuación de la autoridad competente, un procedimiento para la privación de tenencia del bien. (…) De acuerdo a la definición en mención, en concordancia con lo expuesto, en este caso, se itera, a la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez no se le afectó el derecho de dominio, por lo que pudo gozar y disponer de su bien, sin que se haya demostrado lo contrario dentro del asunto.

El tema central de discusión en este asunto es que, si bien es cierto mediante providencia se ordenó el decomiso del bien inmueble de la demandante, de dicha decisión no se encuentra prueba de su materialización en este caso. (…) De las sentencias en mención, queda claro que, el decomiso es una sanción penal en la que se limita los bienes en favor del Estado; diferenciando el decomiso de las medidas cautelares encaminadas a hacer efectivo éste.

De manera que, pese a la orden de decomiso impartida por la Fiscalía General, este no se materializó o hizo efectivo, por carecer dentro del proceso de medidas cautelares que impidieran el uso, tenencia y goce del bien a la demandante. Tampoco reposa dentro del proceso actuación administrativa, judicial o de otra naturaleza, en la cual la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Nacional de Estupefacientes o la Sociedad de Activos Especiales acudieran a la dirección carrera 25 número 14 - 34, y procedieran al sellamiento, imposición de documentos que dieran cuenta de la imposibilidad de utilizar el bien inmueble, anotaciones en el correspondiente certificado de tradición, allanamiento, desalojo de las personas que vivían en ese lugar, o cualquier otra actuación que materializara la orden de decomiso impartida.

Si bien es cierto en este asunto se nombró como depositario del bien en primer lugar a la Corporación Lonja Propiedad Raíz de Risaralda, y luego, a la Sociedad de Activos Especiales, no hay de cómo prever los efectos jurídicos de esa designación, porque como se dice, no hay documentos, actas, ni pruebas que den cuenta de ese depósito materializado, de una administración, o limitación de la tenencia en este caso.

No se acredita dentro de este asunto, la limitación al derecho al uso y goce del bien inmueble de la parte demandante, y, contrario a ello, la misma demandante afirma que realizó el mantenimiento y reparaciones locativas a los bienes decomisados, aportando un documento con el que pretende sustentar dicha afirmación; lo cual evidencia la posibilidad de uso, acceso y tenencia del mismo.

En los certificados de tradición estudiados no se observan limitaciones al dominio, uso o disfrute del bien inmueble de su propiedad; y, no se logró acreditar mediante otro medio que haya sido despojada de la tenencia del bien. Si bien es cierto en el año 1995 se toma la decisión de decomiso del bien inmueble, transcurren 13 años sin que se acredite afectación a la propiedad de la demandante, sin que se haga inscripción alguna en el certificado de tradición del bien inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 - 34, y, solo hasta 6 de mayo de 2008 se inscribió en dicho certificado una resolución por parte de la Dirección de Estupefacientes de Bogotá nombrando como depositario provisional del bien a la Lonja Propiedad Raíz de Risaralda, pasando luego a la SAE; y, en julio de 2013, se ordena cancelar las providencias que dieron origen a ello; sin que, con ninguna de esas actuaciones se haga una inscripción de limitación al dominio, ni lleve consigo actuación alguna que modifique o altere las condiciones en las que se encontraba el bien desde el año 1995 hasta dicha fecha.

La demandante afirma que, con la mora en la resolución del estado del bien inmueble de su propiedad afectó la posibilidad de enajenación de dicho bien, así como que dejó de recibir unos arrendamientos desde el 4 de julio de 1995 en virtud de la orden de decomiso, sugiriendo como referente el valor del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Alberto de Jesús López Salazar; reconocimientos que solicita hasta el 30 de julio de 2013, fecha de cancelación de la medida en el certificado de tradición del bien.

Ante dicha afirmación es necesario precisar por esta Sala que, con relación a la imposibilidad de enajenar el bien, no se acreditó dentro del proceso que la demandante, señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez tuviera un negocio pendiente con el bien decomisado, o la suscripción de un contrato de compraventa con el mismo, ni otro documento que dé cuenta de la afectación padecida en tal sentido por las inscripciones realizadas en los certificados de tradición. Y, frente a los cánones de arrendamiento que afirma dejó de percibir, es necesario precisar que, dentro del proceso sólo se aporta la copia de un contrato de arrendamiento para vivienda urbana VU-1570132 (Fl. 57 C. 1), suscrito entre la señora Blanca Nilsa Mejía en calidad de arrendadora, y el señor Alberto de Jesús López Salazar en calidad de arrendatario del bien inmueble con dirección carrera 25 número 14 - 34; sin que allí se haga otra identificación del mismo, como número de apartamento o similar; contrato que tiene como fecha el 26 de abril de 1995 y en el que se pacta una duración de 6 meses.

No se acredita ningún otro contrato de arrendamiento de los demás bienes que se identifican con folios de matrícula números 100-114556, 100-114555 y, 100-114561, correspondientes al bien ubicado en la carrera 25 número 14 - 34. Así que, solo hay prueba de un contrato de arrendamiento suscrito el 26 de abril de 1995 con duración de 6 meses, y, si bien es cierto que, la providencia de decomiso del bien es de fecha 4 de julio de 1995, cuando estaba vigente el contrato de arrendamiento en mención; no se encuentra demostrado dentro del proceso que, el señor Alberto de Jesús López Salazar en calidad de arrendatario hubiera desocupado el mismo, se hubiera ido en virtud de la orden impartida.

No hay prueba de desalojo, sellamiento, u actuación alguna que demuestre que el señor en mención se fue del bien arrendado antes de la fecha allí pactada; y menos aún que ello hubiera ocurrido por la orden de decomiso de la Fiscalía; sin perder de vista que, el arrendatario era hermano de quien fue capturado y allanado en dicho lugar. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 30. Con base en lo anterior, se demostró que los reparos de la parte actora fueron meras apreciaciones subjetivas respectos de las conclusiones a las que llegó el juez de la responsabilidad en ejercicio de la autonomía judicial y la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, de cara a los hechos materiales del caso.

En otras palabras, el hecho de que el valor probatorio dado a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa no coincida con el que la parte actora cree que tenían, no implica que se haya realizado una indebida apreciación de aquellas. 31. Por lo expuesto, la Sala concluye que no existió una valoración probatoria manifiestamente errónea o arbitraria por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.4.

Conclusión 32. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte actora, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo al defecto fáctico y negará las súplicas de la tutela sobre el particular. Aunado a ello, confirmará aquella decisión en todo lo demás. Así pues, no se encuentra acreditada ni la imposibilidad de disponer del bien de la demandante, ni la afectación con la pérdida de cánones de arrendamiento, ni la existencia de medida cautelar que afecte su derecho de tenencia, disposición y dominio del bien de su propiedad.

Tampoco se demostró dentro del proceso un procedimiento o acta del decomiso y acta de entrega del bien decomisado, ni documento alguno que evidencie la devolución del inmueble bien por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes o por la Sociedad de Activos Especiales - SAE - o alguna otra prueba que dé cuenta que el bien estuvo a cargo de otra persona, administrado por persona diferente a la propietaria, o que el mismo, hubiera salido de su esfera de dominio, goce y utilización; pues como se ha dicho ya, lo único que se evidencia es, que el 6 de mayo de 2008 se inscribió en el certificado de tradición una resolución por parte de la Dirección de Estupefacientes de Bogotá nombrando como depositario provisional del bien a la Lonja Propiedad Raíz de Risaralda, pasando luego a la SAE; y, en julio de 2013, se ordena cancelar las providencias que dieron origen a ello.

(…) Tampoco se acreditó afectación del bien de propiedad de la señora Blanca Nisla Mejía Sánchez, al no acreditarse que hubiera perdido su posesión, disfrute o tenencia. No se encuentra documento que demuestre la limitación a la propiedad de tal manera que no haya podido arrendar el bien, o disfrutar de él; por lo que no se encuentra en ese caso acreditada la existencia de un daño antijurídico que deba ser reparado.

Finalmente, no desconoce esta Sala que la demandante insiste en la afectación radica en la mora injustificada para poner fin al proceso y definir la extinción del bien; no obstante, en vista que en el presente asunto, el daño reclamado se centra en la privación del derecho de disposición, uso y tenencia del bien inmueble por el tiempo que, según la demandante no pudo disfrutar del mismo; y toda vez que la demandante argumenta como causa del daño, esa mora de las demandas en resolver la situación del bien; en vista que, como se ha dicho, no se encuentra acreditado el daño en este caso, es inane adentrarse en el estudio de la mora en la toma de decisiones por parte de las demandadas Fiscalía y SAE.

También discute la demandante que, la afectación se hizo sobre todo el bien inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 -34 del barrio el Bosque de Manizales, y no, de manera exclusiva sobre el apartamento objeto de allanamiento. No obstante, por todo lo expuesto, estas situaciones tampoco se encuentran acreditadas dentro del proceso, de manera que, por no existir el primer elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad del Estado en este caso, tampoco hay lugar al estudio de los demás elementos, por lo que. se declarará de oficio probada la excepción de "Inexistencia del daño", se revocará la sentencia proferida en primera instancia, y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-01 Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 16 de mayo de 2024, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, en lo relativo al defecto fáctico. En su lugar, se dispone, NEGAR la acción de tutela presentada por Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros, en lo que tiene que ver con el mencionado defecto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIMAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reparos relacionados con la condena en costas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA