Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Demandante: WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: Tutela de fondo –violación al derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor William Andrés Robles Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.1 I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 13 de junio de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor William Andrés Robles Castro, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Si bien el accionante alegó la vulneración de dichas garantías constitucionales, lo cierto es que su escrito de tutela hace referencia al desconocimiento del derecho fundamental de petición. Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Tercera - Subsección B de dar respuesta a las peticiones2 mediante las cuales solicitó la expedición de la copia auténtica con mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de marzo de 2022, junto con la constancia de ejecutoria.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 25307-3333-001-2019-00119-02, instaurado por los señores William Andrés Robles Castro, Miguel Ángel Robles López, Mirella Castro y Wilmer Robles Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió: “(…)
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B M.P FRANKLIN PÉREZ, de manera inmediata expedir copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el día 04 de marzo del 2022 dentro del proceso con radicado 25307333300120190011902 de Reparación Directa y se expida la primera copia autenticada que presta merito ejecutivo de la misma sentencia (…)”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Tercera – Subsección B mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 25307-3333-001-2019-00119-02, revocó la decisión del 27 de agosto de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Judicial de Girardot y declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el auxiliar de policía William Andrés Robles Castro mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades al pago de los perjuicios morales y por daño a la salud ocasionados. 5. Dicha decisión fue notificada el 31 de marzo de 2022 a los correos dispuestos para tal fin. 6. El accionante radicó sendos memoriales ante el referido tribunal, en las siguientes fechas: (i) 7 de abril de 2022, (ii) 20 de abril de 2022, (iii) 25 de abril de 2022, (iv) 6 de mayo de 2022, (v) 18 de mayo de 2022, y (vi) 27 de mayo de 2022, por medio de 2 Dichos memoriales fueron radicados en las siguientes fechas: (i) 7 de abril de 2022, (ii) 20 de abril de 2022, (iii) 25 de abril de 2022, (iv) 6 de mayo de 2022, (v) 18 de mayo de 2022, y (vi) 27 de mayo de 2022.
Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los cuales solicitó la expedición de la copia auténtica con mérito ejecutivo de la sentencia condenatoria, junto con la constancia de ejecutoria, sin anexar el comprobante de pago del arancel judicial. 7.
El 1° de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B remitió el expediente de reparación directa al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot “para continuar con el trámite correspondiente en primera instancia.” 8. Así, el mentado juzgado mediante respuesta enviada al accionante el 1° de julio de 2022 informó lo siguiente: “Cordial saludo.
En atención a las solicitudes de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda con constancia de Ejecutoria y que preste merito ejecutivo, me permito indicarle que las mismas se advirtieron por esta Dependencia Judicial hasta el día de hoy, toda vez que el expediente fue devuelto por parte de la secretaria De la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día de hoy a las 9:36 am, por correo electrónico.
Ahora bien, con el fin de dar respuesta a sus solicitudes le informo que la solicitud de entrega de las copias antes referidas debe ser allegada junto al comprobante de pago por el valor de $6.900 pesos el cual debe consignarlo en el Banco Agrario de Colombia de cualquier ciudad del país, una vez realice el pago debe allegarlo junto al escrito pertinente al correo electrónico del Juzgado (jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co) en donde una vez sea recibido, se procederá a realizar el trámite para la autenticación y posterior entrega de las copias, es de advertir que el envío de las mismas se realiza los días viernes en el horario de la tarde al correo electrónico que el interesado indique en el escrito de solicitud.
EL PAGO DEBE REALIZARLO EN EL BANCO AGRARIO POR VALOR DE $ 6.900 Código de Convenio 14975 Número Cuenta Corriente 3-0820-000755-4” 1.3. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales toda vez que, a la fecha no se le ha dado una respuesta oportuna a sus solicitudes.
Agregó que, no solo se transgrede el derecho fundamental de acceso de la administración de justicia, sino también el debido proceso en conexidad con su derecho de defensa, en el entendido que, “mi representado tiene derecho a que se le expida las copias de los procesos donde ha sido parte, máximo si es la sentencia la que da una orden que debe acatarse de manera inmediata y es de carácter obligatorio.” Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 10. Mediante auto del 28 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” como autoridad judicial accionada. De otra parte, vinculó como terceros con interés a los señores Miguel Ángel Robles López, Mirella Castro y Wilmer Robles Castro, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo Judicial de Girardot, que conformaron el extremo activo, pasivo y la autoridad judicial de primera instancia, que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 25307-3333- 001-2019-00119-02. 1.5.
Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot 12. Con escrito enviado el 30 de junio de 2022, señaló que frente a la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, este se concedió y se ordenó su remisión en el efecto suspensivo, orden que se materializó con el envío del expediente mediante el oficio No. 0300 de 10 de noviembre de 2020 al correo electrónico rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Agregó que a la fecha no se ha realizado la devolución del expediente, “situación que imposibilita a esta Dependencia Judicial realizar alguna actuación tendiente a satisfacer las solicitudes elevadas por el accionante, toda vez que el proceso no ha regresado al Juzgado de origen”. 13. Posteriormente, con memorial remitido el 1° de julio de 2022, el juzgado indicó que a las 9:36 a.m. la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envío el expediente con radicado 25307-3333-001-2019-00119-02, en donde una vez se advirtieron las solicitudes por parte del apoderado de la parte demandante, procedió a dar respuesta a la mismas, “toda vez que no se observa dentro de las actuaciones recibidas que se hubiera dado respuesta alguna al referido apoderado”. 14.
Para el efecto, adjuntó la constancia de envió del correo con respuesta y el archivo donde consta el día y la hora de envío del expediente Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2.
Policía Nacional 15. Con escrito enviado el 1° de julio de 2022 la entidad solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 16. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17.
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor William Andrés Robles Castro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 18. Se tiene que la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa.
No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa, respecto del cual se adujo la vulneración al derecho fundamental de petición. 2.3. Problema jurídico 19.
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del señor William Andrés Robles Castro por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Tercera – Subsección B al no dar respuesta a las peticiones mediante las cuales solicitó la expedición de la copia auténtica con mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de marzo de 2022, junto con la constancia de ejecutoria. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 20. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) petición en actuaciones judiciales y (iv) el caso concreto. Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.6.
Del derecho de petición 23. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 24.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.5 25.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 5 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.
Corolario a lo expuesto, se tiene que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en su artículo 5° amplió los términos para resolver las peticiones 30 días siguientes a su recepción, salvo norma especial, el cual estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022. 27. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6 28.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”7 29.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”8. 30.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 6 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 31.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales 32. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. 33.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201810, señaló: «La Corte Constitucional11 y esta Corporación12 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de 9 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 2.6.
Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones13 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201614, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020- 01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente16”.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales17.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”18.
(Negrillas fuera del texto original). Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19. 18 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal19.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,20 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.21 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado22 23”.
(Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo24.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales 19 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 23 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 24 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuya protección se solicita25, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199126 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados27.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición28; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva29”.30 (Negrillas fuera del texto original).
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.31 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. 25 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 26 «ARTICULO 24.
PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 27 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 28 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 29 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 30 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 31 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”32 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”33. 2.8.
Caso concreto 34. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa debido a que radicó sendos memoriales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en las siguientes fechas: (i) 7 de abril de 2022, (ii) 20 de abril de 2022, (iii) 25 de abril de 2022, (iv) 6 de mayo de 2022, (v) 18 de mayo de 2022, y (vi) 27 de mayo de 2022, por medio de los cuales solicitó la expedición de la copia auténtica con mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de marzo de 2022, junto con la constancia de ejecutoria. 35.
Ahora bien, en este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias auténticas es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 11434 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo. Es por ello que, en casos como el que se analiza en el presente asunto, a través de los cuales se solicitó la expedición de copias auténticas de providencias, junto con su 32 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 33 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». 34 “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.
A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.
Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”.
Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 correspondiente constancia de ejecutoria, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales.35 36.
Se tiene que, si bien el tribunal accionado no se refirió frente al fondo de la acción de tutela, lo cierto es que tal y como lo indicó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y como se evidencia en el expediente digital allegado en préstamo, el proceso fue remitido al despacho judicial el 1° de julio de 2022, momento en el cual advirtió la existencia de las peticiones y se dio la correspondiente respuesta el mismo día. 37.
Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente dentro del presente asunto. 38. En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo. 39.
En el caso concreto y de las pruebas allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Primero Administrativo Judicial de Girardot adujó que dio respuesta de fondo y congruente a la referida petición, pues le manifestó al actor que la solicitud de expedición y entrega de las copias debía ser allegada con el comprobante de pago por el valor de $6900 pesos, el cual debía ser consignado en el Banco Agrario de Colombia y “una vez realice el pago debe allegarlo junto al escrito pertinente al correo electrónico del Juzgado (jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co) en donde una vez sea recibido, se procederá a realizar el trámite para la autenticación y posterior entrega de las copias, es de advertir que el envío de las mismas se realiza los días viernes en el horario de la tarde al correo electrónico que el interesado indique en el escrito de solicitud.” 40.
Lo anterior fue notificado el 1° de julio de 2022 al correo electrónico aportado por el peticionario, como se observa: 35 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-10797-00; (ii) 24 de febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-00551-00;
(iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021- 01752-00i (iv) 30 de junio de 2022, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-02890-00. Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 41.
De lo expuesto se concluye que la entidad dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, pues le explicó a la parte actora que no podía expedirle de manera inmediata la copia auténtica de la sentencia del 4 de marzo de 2022, junto con la constancia de ejecutoria, teniendo en cuenta que debía acreditar el pago del arancel judicial correspondiente y luego allegar dicho comprobante de pago al correo electrónico de la dependencia judicial. 42.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el articulo 2° de la Ley 1653 de 201336 “El arancel judicial es una contribución parafiscal destinado a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia” el cual para el año 2022 fue fijado en el acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, requisito que no fue acreditado por el peticionario en ninguna de las solicitudes que elevó. 43.
Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, presupuestos que se cumplieron en el caso concreto. 44.
En efecto, el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. 45. Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: “Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas 36 Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones.
Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.”37 46. Así las cosas, al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar de un tercero distinto a la autoridad demandada, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra. 47.
En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. 2.8. Conclusión 48.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (tercero distinto a la autoridad judicial accionada) el 1° de julio de 2022, dio la correspondiente respuesta al accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 37 Sentencia T-369/13. Demandante: William Andrés Robles Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE de la acción de tutela presentada por William Andrés Robles Castro.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.