CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 27001-23-33-000-2022-00103-011 Actores: Yisel, Yasaida y Daniela Palacios Córdoba; María Ernestina y Jhon Weinmar Córdoba Serna, Jesús Danilo Palacios Moreno, Teófilo Córdoba Moreno y Juan Sebastián, Neider Josué y Alber Stiven Palacios Palacios Demandado: Juez Primero (1º) Administrativo de Quibdó Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los tutelantes y la señora directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)2 contra la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Yisel, Yasaida y Daniela Palacios Córdoba; María Ernestina y Jhon Weinmar Córdoba Serna, Jesús Danilo Palacios Moreno, Teófilo Córdoba Moreno y Juan Sebastián, Neider Josué y Alber Stiven Palacios Palacios, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Primero (1º) Administrativo de Quibdó. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó decidió el incidente de regulación de honorarios formulado por el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, quien los representó en el proceso de reparación directa que promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [expediente 27001-33-33-001-2014-00576-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 En condición de tercera interesada.
Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 2 providencia en la que fijen en «forma justa» lo que debe recibir el aludido profesional del derecho como retribución por sus servicios. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que suscribieron contrato de prestación de servicios con el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, con la finalidad de que instaurara demanda de reparación directa contra el ICBF3, y en el que se pactó que este recibiría el 45% de la eventual condena, por lo que le confirieron el respectivo poder especial, sin embargo, como la señora María Ernestina Córdoba Serna no sabía leer ni escribir para esa época, él le ayudó a firmarlo.
Que el asunto contencioso-administrativo fue desatado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Chocó4, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, no obstante, la suma que devengará el mencionado profesional del derecho es casi igual al monto que les corresponde como indemnización, situación por la que le revocaron el poder, lo que produjo que aquel promoviera incidente de regulación de honorarios, trámite en el que el 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó determinó que debía concedérsele al apoderado el porcentaje convenido en el negocio jurídico aludido en el párrafo precedente.
Dicen que la providencia cuestionada no advirtió que el monto fijado en el contrato de prestación de servicios «es excesivamente alto», si se tiene en cuenta que sufragaron el valor de «las copias» y no es habitual que se cobre el 45% como «cuota litis», máxime cuando el abogado no fue quien sufrió con el hecho dañoso que motivó la demanda de reparación directa 27001-33-33-001- 2014-00576-00. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora general del ICBF5, por conducto de apoderado, asevera que no le concierne la controversia planteada en la solicitud de amparo, porque la inconformidad de los demandantes se deriva del auto que decidió el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa 27001-33-33-001-2014-00576-00, en el que no tuvo participación alguna. 3 No determinan los hechos que dieron origen al asunto contencioso-administrativo. 4 Omiten identificar la fecha en que se emitió la decisión. 5 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 5 de octubre de 2022, al presente asunto constitucional, junto con el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 3 Que, no obstante, es pertinente fijar una postura sobre las súplicas de los tutelantes, toda vez que en los hechos debatidos están inmersos derechos del menor hijo de la señora Yisel Palacios Córdoba (quien resultó embarazada mientras se encontraba en custodia del organismo en un centro de restablecimiento de derechos, lo que ocasionó que se declarara su responsabilidad patrimonial en sede contencioso-administrativa), por consiguiente, es oportuno indicar que la providencia censurada quebranta su garantía superior al debido proceso, en razón a que se profirió sin tener en cuenta las condiciones particulares de ellos, quienes son personas de escasos recursos, por tanto, sujetos de especial protección constitucional.
Aduce que los accionantes afirmaron en el trámite incidental que tenían en su poder un audio en el que se escucha una conversación con el entonces señor apoderado Édgar Mosquera Gómez, en la que se le ofrecen como honorarios el «38%[,] sin llegar a acuerdo alguno», lo cual el señor juez demandado desestimó, con el argumento de que allí se trataron múltiples aspectos privados de la relación entre clientes y apoderado, pero no se evidenciaba un convenio, frente a lo que se advierte que no resulta acertado, como aquel lo asumió, que el porcentaje consignado en el contrato de prestación de servicios es irrefutable. 1.3.2 El señor abogado Édgar Mosquera Gómez estima que la intervención del apoderado de la regente del ICBF resulta «temeraria y de mala fe», comoquiera que dice actuar en defensa del menor hijo de la señora Yisel Palacios Córdoba, sin advertir que fue ese organismo el que quebrantó las garantías de ella al permitir el hecho dañoso que desencadenó en la condena impuesta en el medio de control de reparación directa 27001-33-33-001-2014- 00576-00, la cual, valga decir, se rehúsa a pagarle, con el argumento de que es muy alta, con desconocimiento de lo acordado y de la providencia aquí atacada.
Que falta a la verdad la aserción de que la señora María Ernestina Córdoba Serna no sabe leer ni escribir, por cuanto suscribió unas declaraciones adosadas al expediente ordinario, el acta de entrega del hijo de la señora Yisel Palacios Córdoba de 7 de junio de 2011 (firmada antes de promoverse el referido medio de control) y la revocación del mandato judicial que le confirió. Además, tampoco es cierto que los actores no tengan conocimientos jurídicos, pues de los escritos allegados al incidente de regulación de honorarios se colige que están asesorados por abogados «de manera clandestina y trasbanbalinas (sic)».
Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 4 Expresa que los tutelantes formularon queja disciplinaria en su contra, pero la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial»6 archivó las diligencias al no evidenciar irregularidad alguna en su actuar, situación que impide asumir que el contrato de prestación de servicios en el que se pactó «su cuota litis» trasgrede el sistema normativo. 1.3.3 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Quibdó guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que los demandantes no interpusieron recursos de reposición ni apelación contra la providencia cuestionada y aquel mecanismo constitucional no es un instrumento que permita subsanar las omisiones en las que incurran las partes dentro de un proceso ordinario.
Que, de asumirse que el mencionado requisito se colma, tampoco habría lugar a acceder al amparo deprecado, puesto que no se evidencia que el proveído reprochado trasgreda el marco jurídico, por cuanto (i) se les otorgó la posibilidad a los demandantes de designar un nuevo apoderado y no lo hicieron (desatención que no es atribuible a la autoridad accionada);
(ii) de las pruebas obrantes en el expediente ordinario se infiere que la señora María Ernestina Córdoba Serna sí sabe leer y escribir, pues obran varios documentos suscritos por ella; y (iii) se atendió el criterio del Consejo de Estado7, según el cual los honorarios de los abogados se cuantifican conforme a lo pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Inconforme con la anterior decisión, los demandantes la impugnan, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 1.5.2 La señora directora general del ICBF, por medio de apoderado, pide revocar la sentencia que decidió, en primera instancia, estas diligencias constitucionales, para en su lugar, acceder a las súplicas de los tutelantes, habida cuenta de que no es dable exigirles el agotamiento de los recursos que procedían contra el proveído censurado, dado que no conocen de asuntos 6 No la individualiza. 7 Sección tercera, providencia de 22 de julio de 2009, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 23001-23- 31-000-1997-08763-00.
Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 5 jurídicos, no fueron asistidos por un abogado durante la audiencia de regulación de honorarios y están en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, por atravesar una difícil situación económica. Que, tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permiten que quien tenga un interés directo en el trámite constitucional impugne el correspondiente fallo de tutela, premisa en virtud de la cual está facultada para impugnar el de 13 de octubre de 2022, puesto que también atañe a los derechos de un menor, como lo es el hijo de la señora Yisel Palacios Córdoba (cuyo concepción derivó en que se declarara la responsabilidad extracontractual del ICBF en el expediente 27001-33-33-001- 2014-00576-00), por cuanto los términos en que se pactó la contraprestación del señor apoderado Édgar Mosquera Gómez podría afectar la reparación que se le otorgó al mencionado infante.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 6 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 30 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó decidió el incidente de regulación de honorarios promovido por el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, quien representó a los tutelantes, en condición de integrantes de la parte actora, en el proceso de reparación directa adelantado contra el ICBF (expediente 27001-33-33-001-2014-00576-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional12 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia 12 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 7 de la acción constitucional frente al caso particular13.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales14.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente15. 13 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 15 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010.
Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 8 Asimismo, la jurisprudencia constitucional16 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que los tutelantes suscribieron contrato de prestación de servicios con el señor abogado Édgar Mosquera Gómez, con el propósito de que instaurara demanda de reparación directa contra el ICBF, encaminada a que se le declarara administrativamente responsable del embarazo de la joven Yisel Palacios Córdoba, que aconteció cuando se encontraba bajo su custodia en un centro de restablecimiento de derechos.
Allí se pactó como honorarios el 45% de la eventual condena. El profesional del derecho, en ejercicio de los poderes a él otorgados por los demandantes, promovió medio de control de reparación directa contra el ICBF (expediente 27001-33-33-001-2014-00576-00), encaminado a que se le declarara patrimonialmente responsable de la gestación de la joven Palacios Córdoba y se les indemnizara a sus poderdantes los respectivos perjuicios, asunto decidido, en segunda instancia, el 27 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de acceder parcialmente a las precitadas pretensiones, al considerar que la Administración incumplió su posición de garante frente a la adolescente que estaba sometida a un procedimiento de restablecimiento de derechos.
En razón a que para los tutelantes la contraprestación acordada con el señor abogado Édgar Mosquera Gómez era muy elevada, pues devengaría casi la mitad de la condena, le revocaron el mandato judicial, lo que fue aceptado el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó, decisión en la que se les indicó a aquellos que podían designar un nuevo representante judicial.
El mencionado profesional del derecho formuló incidente de regulación de 16 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 9 honorarios, desatado por el señor Juez demandado, con auto de 30 de septiembre de 2022, en el que declaró que aquel debía recibir el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios (45% de la condena), habida cuenta de que el Consejo de Estado17 ha precisado que «las disposiciones del contrato [de mandato] no pueden ser ignoradas, considerando que forman parte del ámbito privado y no son propiamente de orden público, pues se derivan esencialmente de la autonomía de la voluntad[.] Siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes».
Que, en atención a lo anterior, como en el respectivo negocio jurídico se acordó que el abogado Mosquera Gómez recibiría el 45% de la condena, aspecto sobre el cual estuvieron de acuerdo los demandantes, no hay lugar a reducir dicho porcentaje. Contra la anterior decisión los accionantes no interpusieron recurso alguno. En el asunto sub examine la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia, como se determinó en el fallo impugnado, no colma la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto los actores contaban con la posibilidad de atacar el auto censurado través del recurso de reposición, conforme al artículo 24218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y no lo hicieron.
Cabe advertir que, pese a que en primera instancia se señaló que el recurso de apelación procedía contra la providencia atacada, esa decisión no está enunciada como apelable en el artículo 24319 del CPACA ni en las normas que reglamentan el incidente de regulación de honorarios (artículo 20920 y 21021 17 Sección tercera, subsección A, providencia de 25 de junio de 2019, C. P. María Adriana Marín, expediente 25001-23-26-000-1998-02809-00. 18 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 19 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]». 20 «Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.
La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución […]». Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 10 ibidem), por tanto, no era viable que los actores interpusieran dicho recurso22, sin embargo, ello no impone asumir que se satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, se reitera, el auto refutado debía controvertirse mediante el recurso de reposición, lo cual no aconteció. Ahora bien, la directora general del ICBF sostiene que no es dable exigirles a los accionantes el agotamiento del recurso que procedía contra el proveído cuestionado, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran, no obstante, para la Sala esa aserción carece de asidero jurídico, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es dable emplear la tutela como un instrumento para revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201423, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. Así las cosas, la Sala considera que no es factible relevar a los demandantes de su deber de haber formulado el recurso de reposición que procedía contra el auto reprochado, máxime cuando el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, les informó que contaban con la posibilidad de designar un nuevo apoderado, con el fin de que los asistiera en el incidente de regulación de honorarios, y no lo hicieron.
Además, 21 «El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad […]». 22 Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-15-000-2020-00726-00. 23 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 11 no se adosaron medios de convicción de los que se infiera que se hallan en una situación de debilidad manifiesta y que exigirles el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga desproporcionada. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha precisado que «la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela»24.
En ese orden de ideas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de los actores, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional en cuanto al caso particular.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»25. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»26.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que comoquiera que no se colma la exigencia de subsidiariedad del amparo, se impone confirmar el fallo impugnado, con el que se declaró improcedente esta acción constitucional. 24 Sentencia T-187 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 26 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 27001-23-33-000-2022-00103-01 Actores: Yisel Palacios Córdoba y otros 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 13 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Chocó y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS