CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2014-0069-01 N° interno: 3271 - 2016 Actor: JESUS ANTONIO OSORIO HOYOS Demandado: DEPARTAMENTO CORDOBA TEMA: CONTRATO REALIDAD.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probadas las excepciones de existencia de los contratos de prestación de servicios de carácter estatal, buena fe exenta de culpa, falta de fundamento jurídico y fáctico para pedir e inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Jesús Antonio Osorio Hoyos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento de Córdoba, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en síntesis son las siguientes: 1) Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No 0246 del 11 de marzo de 2013 (sic), mediante el cual la Gobernación de Córdoba negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, derivada de la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Departamento de Córdoba; 2) Que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos y el Departamento de Córdoba; 3) Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Departamento de Córdoba, a pagar las prestaciones tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, seguridad social en cuanto a salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, sanción por el no pago de cesantías anualmente en el fondo administrador, debidamente indexadas. 1.1.1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen así: El demandante se vinculó al Departamento de Córdoba, a través de un contrato de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, para desempeñar una que se relacionaba con el objeto de la entidad, de actualizar y digitar la información fiscal del Departamento de Córdoba, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental; prestando sus servicios de forma personal, ininterrumpida, subordinada por el Secretario de Hacienda de turno, cumpliendo un horario de 8 horas laborales, es decir, de 8 AM a 12 M y de 2 PM a 6 PM, para un total de 48 horas semanales y por el cual recibía un salario mensual.
Manifestó que la disponibilidad en los contratos era permanentes (subordinación), no existía la discrecionalidad, ni autonomía para cumplir sus labores, debía tener disponibilidad durante todo el año, disfrazando la relación laboral. El 7 de octubre de 2013, se presentó derecho de petición solicitando la liquidación de las prestaciones sociales por haber trabajado desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Mediante resolución No 01840 del 31 de octubre de 2013, denegó la petición interpuesta por el señor Jesús Osorio Hoyos, desconociendo de esta manera los derechos adquiridos por haber laborado por más de 10 años continuos e ininterrumpidamente y haber prestado mis servicios de manera temporal. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 3, 6, 13, 25, 53, 125 y 228 de la Constitución Política; artículos 1, 21, 22, 23, 24, 64, 65 y ss., 448 y 489 del Código sustantivo del trabajo; artículos 25, 26, 27, 50, 51 y 151 del Código de Procedimiento Administrativo; 138, 159, 161, 162 del C.P.A.C.A.;
Leyes 50 de 1990, 712/01, 789/02, 100/93 y 797 de 2003. Indicó que el actor prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada a la Gobernación de Córdoba, a cambio de una remuneración mensual desde el 1 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011, periodo dentro del cual el ente territorial disfrazó la relación administrativa laboral con una prestación de servicios, debido a que los contratos fueron elaborados de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, por lo que en principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el accionante debe recibir el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones e intereses.
Por lo que conlleva que los contratos de prestación de servicios no solamente violan las normas laborales sino que infringen la ley del contrato de prestación de servicios. 1.2. Contestación de la demanda DEPARTAMENTO de CORDOBA El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto la vinculación del demandante fue por medio de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y falta de fundamento jurídico.
Además, señaló que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios, cuando las actividades de la administración no pueden realizarse con personal de planta o requieren de conocimientos especializados, por lo que las atribuciones y ejecución del contrato no modifican la naturaleza de la vinculación con la entidad pública.
Respecto de la subordinación y horarios, indicó que es deber de los contratistas acatar las órdenes durante el desarrollo del contrato que se les impartan, aduciendo que el hecho que reciba órdenes, por sí sólo, no llevan a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado. De igual forma, en relación al cumplimiento de un horario, las instalaciones y recursos de la entidad para la prestación de servicio, no convierte automáticamente la relación contractual en laboral.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: prescripción parcial de los derechos solicitados, existencia de contratos de prestación de servicios de carácter laboral, Buena fe exenta de culpa, Inexistencia de sanción moratoria, falta de fundamentos jurídicos y facticos para pedir, inexistencia de la obligación y la genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 26 de mayo 2016, declaró probadas las excepciones de existencia de los contratos de prestación de servicios de carácter estatal, buena fe exenta de culpa, falta de fundamento jurídico y fáctico para pedir e inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, analizados los contratos se pudo concluir que el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos, prestó sus servicios al departamento de Córdoba de forma interrumpida entre un contrato y otro. Además, obra contrato de trabajo suscrito entre el actor y Laborando LTDA, para empleados temporales en misión. Respecto de la labor, adujo que no fue en forma uniforme, puesto que trabajo en diferentes dependencias del Departamento de Córdoba, Secretaria de salud y de Hacienda, siendo diferentes los objetos de los contratos, solo hasta el 17 de junio de 2008 pudo considerarse que el servicio fue uniforme como tecnólogo en contabilidad y finanzas; lo anterior, sumado a que el testimonio rendido en audiencia de pruebas, manifestara que el demandante era encargado de elaborar las órdenes de pago en la Gobernación, y que no tiene soporte probatorio en el expediente aparte de la prueba testimonial.
En cuanto a la remuneración, se encuentra probado en el expediente a través de los contratos, órdenes de servicios, comprobantes de egresos, en los cuales se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio a realizar, y en certificación expedida por la Gobernación de Córdoba se informa el valor pagado por cada uno de los contratos suscritos entre las partes.
Indicó que, después analizar todas las pruebas obrantes para corroborar si realmente existió una relación laboral entre el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos y la entidad, se concluyó que prestó el servicio por casi 10 años, de manera interrumpida y discontinua, sin que versaran sobre el mismo objeto y sin la certeza que desempeñara funciones de un empelado de planta.
Condenó en costas a la parte demandante a pagar como agencias en derecho el 2% del valor resultante de las pretensiones negadas, en favor de la demandada. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del señor Jesús Antonio Osorio Hoyos, solicitó revocar el fallo de primera instancia que declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el a quo consideró que la prestación de servicio prestado fue de manera interrumpida por el demandante, pero se ha realizado de esta forma por el departamento de Córdoba, para romper todo vínculo laboral con sus empleados; ya que si bien es cierto no existen contratos que certificaban la labor realizada y por ende se entiende las interrupciones, estas nunca se presentaron por cuanto exigían cumplir con sus funciones por parte de los Jefes, aun no mediando contrato indicando en el caso concreto que el Secretario de Hacienda Departamental de turno. Indicó que, la suscripción de las órdenes de contratos de prestación de servicios, es la prueba fehaciente que existió una relación laboral, que fueron funciones permanentes, que debían cumplirse para el funcionamiento de la cartera de hacienda, ya que si no se ejecutaban podría ocurrir un caos por el incumplimiento.
Además, le exigían el cumplimiento de un horario y reporte del desarrollo de las actividades encomendadas, estando de esta manera configurado en el elemento de subordinación; ya que al ser contratista le daba discrecionalidad para el cumplimiento de sus funciones a las que se obligaba. Apoyo su intervención en sentencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación del 23 de junio de 2003, MP: Jesús María Lemus Bustamante. 1.5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Por la entidad demandada La parte demandante y el Agente del Ministerio Público, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardaron silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si entre el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente. 2.3.
Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. La Sala entrará a estudiar lo relativo al contrato de prestación de servicios, para establecer que el mismo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y, conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001233100020030047801 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 2300123330020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral.
Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. 2.3.1.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” Por su parte, el artículo 125 ibidem, dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C -154 de 1997 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C - 614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.” (Resaltado fuera de texto).
La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, prevé: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.3.1.2.
De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicional a lo expuesto, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.
Sin embargo, advierte la Sala que, en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación, unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.
Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.
La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Teniendo claro lo anterior, se advierte que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que es viable condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, en los siguientes términos: “En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador; sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización”.
Por lo expuesto es posible concluir que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar la demandante.
Ahora bien, en relación con la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala).
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)” 2.3.2. De lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: De acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, se pudo verificar que el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos celebró los siguientes contratos de prestación de servicios en la gobernación de Córdoba: Obra a folio 179/180 respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, constancia suscrita por el Secretario de Gestión Administrativa de departamento de Córdoba, en la cual certifica que revisados los archivos de contratación de la entidad el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos, suscribió contratos en la vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011.
El 19 de enero de 2015 el Gobernador del departamento de Córdoba, presentó informe bajo juramento sobre los hechos de la demanda, en el cual manifestó que el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos presentó petición el 7 de octubre de 2013 ante el ente territorial, y en el cual no es procedente el reconocimiento y el pago de las prestaciones solicitadas dada la ausencia de relación laboral entre las partes, la prestación de servicio está regido por la Ley 80 de 1993 y el numeral 3 l artículo 32 de la mencionada ley “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Socorro del Carmen Buelvas Rodríguez, Jorge Ballesta Galeano y Fabián, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio en la Secretaria de Hacienda y de Desarrollo de la Salud. (fl. Aud. de pruebas 190/195) La empresa Laborando LDTA mediante informe del 5 de junio de 2012, consta que el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos, laboró como empelado en misión para la empresa usuaria Gobernación de Córdoba, con un contrato por obra o labor, durante el periodo del 3 de junio al 30 de diciembre de 2010, desempeñándose en la oficina contable de la Secretaria de Hacienda del Departamento. 2.4.
Acto administrativo demandado El 7 de octubre de 2013 con radicado No 0001497, el demandante solicitó al Gobernador de Córdoba el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales producto de la relación contractual, que se presentó desde el “1 de abril de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2011” (sic), en su calidad como contador adscrito a la secretaria de hacienda departamental.
El 31 de octubre de 2013, mediante el Oficio 01840, el Gobernador de Córdoba despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas con el argumento, que no es procedente el reconocimiento y el pago de las prestaciones solicitadas dada la ausencia de relación laboral entre las partes, la prestación de servicio está regido por la Ley 80 de 1993 y el numeral 3 l artículo 32 de la mencionada ley “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” 2.5.
Caso concreto Observa la Sala que el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, según se puede verificar en los contratos de prestación de servicios relacionados en los hechos probados. En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio y las funciones desempeñadas del demandante a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2011 de forma interrumpida, ya que entre la terminación de un contrato y otro, se presentaron interregnos que oscilan entre 1 meses y 8 meses, tal como se señaló en el cuadro que antecede, el cual denota que la vinculación contractual no fue continua con el departamento de Córdoba.
Ahora bien, en el lapso del 3 de junio al 30 de diciembre de 2011, suscribió un contrato de trabajo con la empresa Laborando LDTA, de la cual solo obra una certificación del Subgerente de Recursos Humanos, en la cual informa que prestó los servicios en misión para el departamento de Córdoba, que el demandante devengo un salario básico mensual, el pago a la seguridad social y liquidación las prestaciones sociales, pero no hay constancia del contrato entre esta empresa y el ente territorial, donde acredite la prestación de servicio de trabajadores en misión. Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos y órdenes de servicios allegados, los comprobantes de pago proferidos por la entidad, comprobantes de egresos y órdenes de pagos, se observa que el demandante percibió una remuneración por las labores y funciones desempeñadas.
Para efectos de demostrar la subordinación, la parte demandante aportó como pruebas los contratos firmados y los testimonios de los señores Socorro del Carmen Buelvas Rodríguez, Jorge Ballesta Galeano y Fabián Alonso Cabrales Guerra, quienes manifestaron: La señora Socorro del Carmen Buelvas Rodríguez, Jubilada de la Gobernación de Córdoba.
Quien estudió Bachiller y Secretariado bilingüe, afirmó lo siguiente: “Preguntado. Conoce al señor Jesús Antonio Osorio Hoyos. Contestó: Si lo conozco porque trabajó en la Gobernación de Córdoba, durante el tiempo que yo estuve trabajando, tuvimos relación como compañeros de trabajo yo pertenecía hacienda y el también prestaba sus funciones a Hacienda.
Preguntado. Usted fue citada a rendir una declaración en un proceso que inició el señor JAOH contra el Departamento de Córdoba, porque considera que existió una verdadera relación laboral entre él y el departamento, esta solicitado que se reconozca esa relación laboral. Contestó: De lo que conozco del trabajo del señor Jesús Osorio fue un funcionario normal, con el mismo horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, lo conocí trabajando muchos años en la Gobernación, yo era que pagaba y era quien le pagaba por su contrato de prestación de servicio.
Preguntado. Sabe por cuánto tiempo fue contrato en la gobernación el JAOH. Contestó. Al señor Jesús Osorio lo conocí trabajando desde el año 2001, el tiempo de duración todos los años renovaban los contratos, hasta el año 2009 que yo me jubile el señor Jesús Osorio estaba trabajando en la Gobernación de Córdoba. Preguntado. Sabe que funciones realizaba el señor Jesús Osorio en el Departamento de Córdoba.
Contestó: Trabajaba en la oficina central de cuentas, y era la persona que elaboraba las órdenes de pago en la gobernación. Preguntado Quien le daba órdenes y lo dirigía sus funciones al señor Jesús Osorio. Contestó: El jefe de presupuesto que era su jefe inmediato y el Secretario de Hacienda, yo era funcionaria de tesorería y pertenecía a la secretaria de Hacienda.
Preguntado. Sabe en qué forma desempeñaba el trabajo el señor Jesús, si tenía que cumplir horario o era autónomo para ejercer sus funciones. Contestó: El Señor Jesús Osorio tenía que cumplir horario e igual que lo cumplíamos todos los funcionarios de la Gobernación, a veces ellos como manejaban un trabajo que era de presupuesto a veces el sábado iban a trabajar nosotros no, ellos había veces elaboración de presupuesto tenían que trabajar.
Preguntado. Que otra función realizó el señor Jesús en la Gobernación. Contestó: Siempre lo vi en la oficina de presupuesto, en la central de cuentas, laborando allí. Preguntado. Sabe que profesión tiene el señor Jesús. Contestó: No sé qué profesión tiene. Preguntado. Si tiene conocimiento que el señor Jesús Osorio al momento de finalizar el contrato dejaba de laborar o seguía laborando aun sin estar un contrato suscrito.
Contestó: Todos funcionarios que trabajaban con prestación de servicios que tenían contratos laboraban normalmente así el contrato se hubiera terminado, así no hubieran elaborado el contrato siguiente, ellos seguían trabajando no podían interrumpir la labor que venían realizando. Preguntado. Usted dice que los contratistas seguían laborando el contrato de prestación de servicio tiene usted conocimiento, puede usted manifestar al despacho si ellos llegaban a trabajar aun no teniendo contrato porque los obligaban los jefes inmediatos o porque estaban pendientes que se les suscribiera un contrato nuevo.
Contestó. Muchas veces ellos eran solicitados en realidad por el jefe inmediato, porque ya lo conocía porque era un buen funcionario y otras veces porque estaba pendiente que le concedieran un nuevo contrato. Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho usted como trabajadora fue servidora pública de la Gobernación de Córdoba hasta el año 2009, lo mismo que somos nosotros usted estuvo vinculada provisionalmente o por contrato, toda la vida fui nombrada en propiedad.
Si usted tiene conocimiento que la Jefatura de personal en los momentos en los cuales estuvo laborando en el año 2009, circular que se ampliaban los horarios a fin de concedernos el 24 y 31 de diciembre o los tres días de semana santa, esa circular iba exclusivamente dirigida a los empleados de planta. Contestó: Hasta donde tengo conocimiento nunca supe que solo fuera para los empleados de planta, era para todos los funcionarios.
Preguntado. Sírvase decir si durante el lapso de tiempo que el señor Jesús Antonio Osorio no laboró le eran cancelados, ese mes o dos meses por parte de la Gobernación de Córdoba. Contestó: Lo que tengo conocimiento es que por lo regular el mes de enero y febrero no se cancelaban porque los contratos empezaban a cancelarse a partir de la fecha de la elaboración y la mayoría de la veces los contrato se elaboraban a partir de marzo, entonces la mayoría de las veces los funcionarios que trabajaban por orden de prestación de servicio trabajaban ese tiempo sin remuneración. Preguntado Diga que función específica ejercía el señor Jesús Antonio Osorio.
Contestó: Desde que el llego que lo conocí lo conocí trabajando en la oficina de presupuesto en el central de cuentas y elaboraba al órdenes de pago de la Gobernación. Preguntado. Le consta en la época que usted trabajo y el señor demandante asistía los meses de enero y febrero a trabajar, si esos meses asistía. Contestó: Si doctora, lo vi que seguía trabajando prestando sus funciones.
Preguntado Quien vigilaba el cumplimiento del contrato del señor Jesús Osorio Hoyos. Contestó. Tengo entendido que la Oficina Jurídica y de Personal personas encargadas, que manejaban eso”. Señor Jorge Luis Ballesta Galeano: Realice estudios de bachillerato, es empleado de la Alcaldía de Montería en la actualidad. “Preguntado. Indique si conoce al señor Jesús Antonio Osorio Hoyos, en caso afirmativo porque lo conoce y que clase de relación ha tenido o han mantenido con él. Contestó: si lo conozco, yo conozco a Jesús Antonio Osorio Hoyos más o menos desde 1979 cuando yo llegue a una finca aledaña a los garzones propiedad de un hermano mío a vivir de allí, veníamos del departamento de Sucre, como me tocaba comparar las cosas al pueblo allí hice varios amigos entre ellos unos amigos de Jesús Osorio, recuerdo que él trabajaba en un banco, lo conocí, tratábamos siempre nos íbamos hacer tertulia al parquecito de la iglesia en las noches.
Después en el año 2001, yo ingrese a la secretaria de Salud del departamento de Córdoba, en el año 1999 en el periodo del Dr. Villa Diego Hernández como Gobernador yo entre a trabajar allí por orden de prestación de servicios. Ya en el 2001 Jesús María López Gómez fue Gobernador del departamento, el señor Jesús Osorio Hoyos llego con un contrato de la Secretaria de Hacienda a trabajar en la Secretaria de Salud, él era el que hacia las cuentas, hacer formatos de cuentas, siempre su orden de prestación de servicio se centraba en lo mismo.
Allí tenemos jefes, porque debíamos cumplir un horario de trabajo de 8 a 12 y de 2 a 6, nosotros ahí éramos subordinados, el Jefe inmediato de nosotros era el Dr. Gustavo Ordosgoita Santana, después él fue trasladado a la Secretaria de Hacienda como al año siguiente y su oficina. Posteriormente yo salí de la administración en el diciembre de 2003, el siguió trabajando ahí, seguimos nuestra amistad de compañeros, la esposa de él Kenny Buelvas es gran amiga de mi señora y de mi familia, casi mensualmente me van a visitar a mi casa y ahí seguimos la amistad.
El siguió trabajando en varios períodos y salió en el año 2011, de allí de la Gobernación de Córdoba. Por eso yo conozco a Jesús hace mucho rato. Preguntado. El señor Jesús Osorio Hoyos presentó una demanda contra el departamento, porque considera que cuando celebro esos contratos de prestación y los ejecutó, se dio una verdadera relación laboral no un contrato de prestación de servicios y presentó solicitud al Departamento para que reconociera la existencia de la relación laboral y el departamento no accedió a esa petición, por eso presento una demanda donde está solicitando que durante el tiempo que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicio se dio una verdadera relación laboral.
Usted que tiene que decir al respecto. Contestó: El departamento cuando daban los contratos eran por una cuantía mayor siempre las órdenes de prestación de servicio eran bajas no llegaban a contrato orden de prestación de servicio, teníamos un interventor el cual ejercía la labor vigilancia de las actividades que usted hacia pero a notros nos exigían cumplimiento de horario, de 8 a 12 y de 2 a 6 y muchas veces me encontré a Jesús Osorio laborando los sábados, yo pienso que ahí si hay una relación laboral, desde mi punto de vista considero que si hay una relación laboral.
Preguntado. Infórmenos que clase vínculo tuvo usted con el Departamento, si laboral o contractual. Contestó: A mí siempre me hacían orden de prestación de servicio, la orden de prestación de servicio es diferente al contrato. Yo todo el tiempo mantuve eso, inclusive también presente una demanda pero desgraciadamente perdí eso. Preguntado.
Por cuanto tiempo fue vinculado usted por orden de prestación de servicio y las fechas en las cuales se vinculó usted al Departamento, por orden prestación de servicio. Contestó. La Secretaria de salud departamental, yo entre cuando era DASALUD y allí se creó la Secretaria de Desarrollo de la Salud, el departamento Administrativo de Salud de Córdoba, yo entre en el 1 de marzo de 1999 y salí el 31 de diciembre de 2003, estando allí fue que fui compañero de Jesús pero ya lo conocía de hace mucho rato, vuelvo y le digo tenemos un vínculo de amistad.
Preguntado. Sabe usted el tiempo en que estuvo vinculado el señor Jesús en el departamento y nos indique la fecha desde cuando inicio y cuando termino, y si durante ese lapso había interrupciones. Contestó: tengo entendido que los entes tratan de disfrazar la forma de contratación para así de pronto negarnos las prestaciones sociales, Jesús Osorio entro en el 2001, cuando entró junto conmigo después lo trasladaron hacia la Secretaria de Hacienda que era el sitio de origen por donde a él le pagaban y estuvo vinculado hasta el 2011.
Preguntado. Que funciones realizaba el señor Jesús en el departamento. Contestó. Sé que el realizaba los formatos de cuentas, cuando estaba en hacienda pero el duro poquito allá en la Secretaria, de allá lo trasladaron y era el que elaboraba las cuentas. Preguntado. Va a precisar en qué fecha entro usted y en qué fecha salió de la Gobernación. Contestó. Primero de marzo de 1999 ingrese a 2003, y recuerda en qué fecha empezó a trabajar el señor Jesús. Contestó. Empezó en el 2001 hasta el 2011.
Preguntado. En la fecha en que coincidieron en la Gobernación, trabajaban en la misma dependencia o en diferentes dependencias. Contestó. Yo era el patinador de las cuentas, cuando el empezó en la oficina donde nosotros estábamos, no duro mucho porque había la necesidad de elaborar los formatos para pago y lo trasladaron hacia la oficina de Hacienda que era la de ese resorte, allí estuvimos 4 años ipicos (sic).
Mi función era llevar las cuentas de la Secretaria llevarla con un visto bueno y llevárselas a ellos. Pasaba por manos de quien me recibía e inmediatamente llegaba a donde Jesús Osorio para elaborar los comprobantes de pago. Preguntado. Sírvase decir si al señor Jesús Antonio Osorio le eran canceladas vacaciones, primas, cesantías. Contestó. Nunca jamás porque supuestamente los contratos eran integrales, las órdenes de prestación de servicio eran integrales, ellos decían que ahí iba todo.
Preguntado Diga si el señor Jesús Antonio Osorio era contratado de enero a diciembre. Contestó. Dra. Dé lo que yo tengo conocimiento, es que a nosotros a 31 de diciembre todos quedábamos desempleados pero las ordenes también son verbales como son escritas, por la necesidad del servicio el 1, 2 o 3 de enero tocaba estar en la oficina y el Secretario decía o los jefes decían hay que trabajar y esperen el contrato, si el contrato salía en dos meses la persona trabajaba ese lapso, entonces hay también había un contrato verbal y el otro llegaba al 31 de diciembre, siempre fue la metodología para la contratación. Preguntado Diga si en esa lapso que no había un contrato por escrito le era cancelado las mensualidades al señor Jesús Antonio Osorio.
Contestó. Si te vamos a dar doce millones de pesos, trabaja estos dos meses pero la persona pero para poder seguir con su trabajo tenía que quedare ese tiempo allí, con orden superior porque eso no se puede, también había un contrato verbal. Preguntado. Diga si el señor Jesús Osorio disfruto de Vacaciones. Contestó. Nunca nos daban vacaciones, siempre nos decían quien vaya coger en semana santa debía trabajar una hora más para que nos pudieran dar el día, si salimos a las 12 debíamos salir a la 1 para completar el día o los días de vacaciones, en esa modalidad se trabajaba allá”.
Señor Fabián Cabrales Guerra: Asesor en seguro, tecnólogo en sistemas. “Preguntado. Sírvase decir si conoce al señor Jesús Osorio Hoyos, en caso afirmativo porque lo conoce y que clase de relación mantiene o ha mantenido con él. Contestó. Lo conozco hace más de 20 años, por relación de amistad y después estuvimos trabajando juntos en la Gobernación, yo estuve desde el años 2007 al 2010.
Preguntado. Indíquenos en que se desempeñó usted en la gobernación en las fechas antes indicadas. Contestó. Tenía un contrato de prestación de servicio, directamente de la secretaria de Gestión Administrativa con funciones eran supervisar los mantenimientos de todos los edificios que pertenecían a la Gobernación eran: el Palacio de Nariño, Crue, Biblioteca departamental, servicio de salud, todas las entidades que pertenecían.
Preguntado. Indíquenos si usted presentó demanda por la prestación de este servicio. Contestó. No alcance a proponer demanda. Preguntado. Usted fue citado a rendir una declaración, en el proceso iniciado por el señor Jesús Osorio, en contra del departamento porque considera que durante la vinculación que tuvo mediante contratos de prestación de servicios se dio una verdadera relación laboral, que sabe usted sobre lo anterior.
Contestó. Ellos tenían un contrato, digo yo que tenía subordinación porque tenía que cumplir horario de 8 a 12 y de 2 a 6, inclusive en el área donde él estaba como yo cono contratista él era la persona que era le encargada de elaborar las cuentas de cobro cuando a mí me tocaba mi respectiva cuenta. Inclusive en el trabajo que me tocaba a mí hacer, los fines de semana porque no había personal en los edificios, esa era un área por lo general que los sábados siempre estaban haciendo trabajo en cuestiones de cuenta.
Supuestamente los contratos eran hasta diciembre, para renovar pero siguen en diciembre, enero, todos los meses estaban cumpliendo horario y haciendo elaboración de cuentas que era la función que yo le veía a él haciendo. Preguntado. Cuando usted se refiere a ellos, a quienes se refiere. Contestó. A él y todos los compañeros del área central de cuentas.
Preguntado. Recuerda usted cuanto tiempo prestó sus servicios el señor Jesús Osorio Hoyos al departamento. Contestó. Cuando yo llegue él ya estaba ahí, le pongo unos 10 años más o menos en esas funciones. Preguntado. Indíquenos que cuando era contratado se hacía para diferente funciones o para lo misma función durante todo el tiempo que estuvo contratado con el departamento.
Contestó. Lo conocí en las mismas funciones. Preguntado. Sabe usted quien supervisaba el contrato del señor Jesús Osorio. Contestó. Ellos tenían de un contador que dependía de la secretaria de hacienda, porque esa área pertenecía a la secretaria de hacienda. Preguntado. Quien dirigía, daba órdenes o como ejercía sus funciones el señor Jesús Osorio.
Contestó. El contador encargado del área de central de cuenta. Preguntado. Teniendo en cuenta lo manifestado por el declarante, indique si era importante que durante el tiempo de diciembre, enero y febrero, no estaba suscrito el contrato pero estaban ahí, era necesario que los trabajadores y en especial el señor Jesús Osorio estuviera en el cargo, era necesario para la gobernación estar en ese tiempo de diciembre, enero y febrero.
Contestó. Si era necesario porque ahí siempre había manejo de cuentas, no solamente los que debían prestación de servicio, también todas las cuentas que tenía elaborar el departamento permanentemente siendo elaborando cuenta, todos los meses, era necesario porque quien las elaboraba. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho cuales era las funciones suyas, usted ejercía funciones en la oficina de almacén, en la secretaria de hacienda o en la oficina de gestión administrativa.
Contestó. Mi contrato Dependía de gestión administrativa. Preguntado. Como le demuestra usted al despacho que el contador en su momento era quien le daba las órdenes al señor Osorio para que cumpliera horario, si usted no tenía relación alguna con el cargo del señor Osorio o no tenía funciones similares. Contestó. Todas las dependencias las atendía yo, cuando se presentaba cualquier daño físico de las oficinas, a mí era a que me llamaban y el jefe el que hacia los reclamos de esa área, el Jefe de esa sección que era a quien yo tenía que hacerle la asistencia de la revisión de los daños ocurridos.
Preguntado. Tenemos entendido que para esta época, diciembre, enero cuando se vencen los contratos de prestación de servicio la Gobernación de Córdoba, por lo general la mayoría de las dependencias quedan sin la mayoría de los contratistas, secretaria de hacienda, oficina jurídica. En la secretaria de hacienda también se utilizaba esa modalidad.
Contestó. Ahí siempre estaban los mismos elaborando cuenta, los mismos en enero porque inclusive yo porque en el mío estaban en los mismos meses haciéndolo arreglos, porque nos iban hacer los contratos. Preguntado. Diga que lapso de tiempo colaboró el señor Jesús Antonio Osorio. Contestó. Cuando yo entre él ya estaba en esa área, tiene más o menos 10 años de estar en ese tipo de contratación con el departamento.
Preguntado. Diga si en lapso que trabajo el señor Jesús Antonio Osorio le fue reconocidas vacaciones, disfruto o le fueron reconocidas estas en dinero. Contestó. No, ni en tiempo ni dinero reconocidas las vacaciones. Preguntado. Primas de navidad y cesantías. Contestó. Tampoco le reconocieron”. En cuanto a la labor desempeñada en la entidad de acuerdo al objeto de los contratos, se pudo comprobar que no son los mismos en las órdenes de servicios, por cuanto laboró en dos Secretarias departamentales de Hacienda y Salud, con diferentes funciones, solo hasta en los últimos contratos suscritos se puede demostrar que ejerció como tecnólogo en contabilidad y finanzas en el área contable de la Secretaria de Hacienda departamental.
En ese orden, se observa que las labores encomendadas a través de órdenes de servicios de los años 2001, 2002, 2005 y 2006, tenían obligaciones contractuales muy concretas, puesto que señalan que función debía realizar en cada caso, en concreto: i) Revisar, organizar y presentar informes de la gestión presupuestal, contable y financiera del PAB departamental durante el tiempo de duración de presente contrato; ii) Visitar las edificaciones y espacio público de interés en salud pública, en diferentes zonas de Córdoba; iii) Realizar vigilancia y control a edificaciones y a espacios públicos de interés para la comunidad; iv) Realizar vigilancia y control a edificaciones y a espacios públicos de interés para la comunidad; v) Prestar los servicios para efectuar la depuración de la información contable con la Federación Nacional de Departamentos.
De igual forma, a través de los testimonios recepcionados, los tres declarantes coincidieron que el demandante era el encargado de elaborar las órdenes de pago en la Gobernación; sin embargo, solo pudo demostrarlo hasta el año 2010 fecha hasta la cual estuvo vinculado en la entidad el señor Fabián Alonso Cabrales, puesto no existe otra prueba que respalde lo manifestado por ellos.
Respecto de lo declarado por el señor Luis Ballesta Galeano, solo laboró en la entidad hasta el año 2003, por lo cual es poco lo que puede aportar a los hechos aquí señalados. Además, como lo manifestó tiene una entrañable amistad con el demandante y también presentó demanda contra el departamento de Córdoba, por unas circunstancias similares, lo cual impide su imparcialidad en el presente caso.
Ahora bien, los anteriores testimonios coincidieron en que el demandante cumplía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, puesto que dicha dependencia se recibían y radicaban las órdenes de pago, entendiendo de esta manera que era el horario señalado para el cumplimiento de las obligaciones del ente territorial; incluso en algunas oportunidades hasta los sábados le tocó laborar para la presentación de informes.
De igual forma, manifestaron que recibió indicaciones del Jefe inmediato, que en este caso fue el Jefe de Presupuesto y del Secretario de Hacienda. Así las cosas, tampoco se demostró que dentro de la planta de personal de la Oficina Central de Cuentas de la Secretaria de Hacienda y Secretaría de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, existiera en la planta de personal empleados públicos con idénticas funciones a las desarrolladas por el señor Jesús Osorio Hoyos, es decir, en las mismas condiciones y con los mismos horarios, bajo las órdenes de un superior jerárquico; puesto que, se percibe de las afirmaciones allegadas, era el único que elaboraba órdenes de pago en esa dependencia. Además nunca aportaron el manual de funciones.
Por lo anterior, la simple declaración no puede ser el mecanismo para probar la existencia de una relación laboral, no se puede constituir como medio de prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en razón a que no existe material probatorio que respalde la afirmación de los testigos, ya que se deben analizar en conjunto las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Esta Sala en otras oportunidades, se ha pronunciado en casos similares, en los cuales ha manifestado que entre las partes puede existir una relación de coordinación en las actividades, el cumplimiento de un horario, recibir orientaciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Por lo anterior, concluye la Sala que la parte demandante no logró probar la subordinación como elemento sustancial de la relación que se causó con el Departamento de Córdoba, ni desvirtuó la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, en consecuencia, al no tener probados los elementos de la relación laboral, no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Por último, en lo referente a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP), al considerarse que se condena en costas a la parte demandante, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo esta incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera obligatorio la imposición de tal condena.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso instaurado por el señor Jesús Antonio Osorio Hoyos en contra del Departamento de Córdoba, que declaró probadas las excepciones de existencia de los contratos de prestación de servicios de carácter estatal, buena fe exenta de culpa, falta de fundamento jurídico y fáctico para pedir e inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda.
Salvo el numeral tercero que revoca la condena en costas, por las razones expuestas. SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte demandante. TERCERO.- Se acepta la renuncia del doctor César Armando Herrera Montes con tarjeta profesional de abogado 228.058 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba en representación del Departamento de Córdoba.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER